EXPEDIENTE NÚMERO: 02-26907

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


El 5 de marzo de 2002, se dio por recibido el Oficio N° 248, de fecha 13 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ, con cédula de identidad número 8.143.559, contra Servicio Autónomo Fondo Único Social, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, por el desacato de la Resolución Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, número 22 de fecha 23 de agosto de 2001, mediante la cual se le ordenaba al referido Servicio Autónomo, la reincorporación y el pago de los salarios caídos de la referida ciudadana.

Tal remisión se efectúo a los fines de que decidiera acerca de la apelación de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, de fecha 11 de enero de 2002, mediante la cual declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional.

En fecha 5 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte, y en esta misma fecha se designó como ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras

En fecha 6 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 5 de noviembre de 2001, el abogado Dennis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial de de la ciudadana MARY CONSUELO ROMERO YEPEZ, interpuso pretensión de amparo constitucional, ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, expresando sus alegatos en los siguientes términos:

Señaló, que el expediente administrativo, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, contiene la Resolución Administrativa, de fecha 23 de agosto de 2001, suscrita por el Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo en el Estado Barinas, ciudadano Arnulfo del Valle Quintero, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por la recurrente en fecha 8 de junio de 2001.

Destacó, que la recurrente fue despedida del Fondo Único Social, a pesar de estar amparada por el fuero maternal, causal de inamovilidad laboral, previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de su estado de embarazo, según consta en el estudio ecográfico suscrito por el Dr. César Acosta Castillo.

Prosiguió explicando, que la referida resolución, fue notificada al Fondo Único Social, a los fines de que se diese cumplimiento a la misma, cumplimiento que se ejecutó; así mismo señaló, que “(…) la reincorporación de mi representada fue muy corta, porque a partir del 22 de octubre de 2001, el citado Fondo mediante escrito de la misma fecha, dirigido al Dr. Arnulfo Quintero López, Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, alega que el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo es improcedente, por haber acudido a una instancia administrativa como es la Inspectoría del Trabajo, y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que el régimen aplicable a los funcionarios públicos es el de la Ley de Carrera Administrativa, y que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye a los funcionarios públicos de su ámbito de aplicación (…)” .

Indicó, que “(…) este incumplimiento o desacato del citado ente público a la Resolución Administrativa del Inspector del Trabajo, aún para el caso de considerar ajustado a derecho los alegatos que sostienen, ello constituye una violación directa y flagrante del derecho constitucional (…) a la protección de su maternidad (…)”.

Finalmente expresó, que todos los hechos antes expuestos, constituyen directa y flagrante violación al derecho constitucional relativo a la protección a la maternidad, previsto en el artículo 76 de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, fundamentando el fallo en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que “(…) riela del folio 18 al 50 expediente administrativo de la recurrente certificado por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Barinas, el cual constituye plena prueba para este Tribunal Superior en cuanto a la situación laborar (Sic) de la recurrente respecta, y así se declara (…)”

Por otro lado destacó, que en el referido expediente administrativo se observa, que el 4 de junio de 2001, la accionante promovió y evacuó pruebas que permiten verificar que para el 31 de mayo de 2001, la recurrente era empleada fija del Fondo Único Social, con adscripción a la Gerencia de Atención Integral a las Comunidades.

Además de ello, señaló, que “(…) la maternidad de la mujer trabajadora goza de especial protección por cuanto es inherente a la vida y a la salud, tanto de la madre como del hijo por nacer, por tanto es inviolable esta garantía constitucional consagrada como garante de la seguridad económica y social de la madre y de su hijo desde su concepción, durante el embarazo y hasta un año después del parto (…)”.

Así mismo, señaló, que el estudio econógrafico realizado a la accionante, certificado por el Dr. César Acosta Castillo, de fecha 9 de julio de 2001, que riela en a los folios 20 al 21, confirma el estado de gravidez de la ciudadana Mary Consuelo Romero Yépez; prosiguió explicando que la recurrente para la fecha de la expedición del referido Informe tenía 11 semanas de gestación, en consecuencia, su embarazo comenzó en el mes de marzo, siendo evidente que para el momento de su destitución, ya se encontraba en estado de gravidez, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, con relación al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en fue destituida, señaló, que “(…) el salario forma parte de la garantía consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República (Sic), el cual es la subsistencia de la madre y el hijo, razón por la cual en el presente caso procede el pago de los salarios dejados de percibir (…)”.

Por todo ello, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, ordenó la reincorporación de la ciudadana Mary Consuelo Romero Yépez, y el pago de todos los salarios dejados de percibir.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, de fecha 11 de enero de 2002, tal y como lo indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se observa:

Debe comenzar esta Corte por destacar, que la parte accionante persigue a través de la pretensión de amparo, su reincorporación al cargo que venía ocupando en el Servicio Autónomo Fondo Único Social, para el momento de su despido, en cumplimiento a la Resolución Administrativa N° 22 de fecha 23 de agosto de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo en el Estado Barinas.

Por su parte, el tribunal A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, por considerar violado el derecho constitucional relativo al derecho a la protección a la maternidad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución Nacional.

Se observa, que el A quo, afirmó “(…) la mujer trabajadora goza de especial protección por cuanto es inherente a la vida y a la salud, tanto de la madre como del hijo por nacer, por tanto es inviolable esta garantía constitucional consagrada como garante de la seguridad económica y social de la madre y su hijo desde su concepción durante el embarazo y hasta un año después del parto (…)” (Subrayado de la Corte).

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 76: (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…)”
Ahora bien, el artículo precedentemente trascrito, establece que la protección a la maternidad, será garantizada por el Estado, una vez concebido el niño y hasta el puerperio, sin embargo, no hace alusión al período de protección de un año después del parto consagrado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé textualmente:
“Artículo 384: La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”

Es menester reasaltar, que la aplicabilidad de la protección a la maternidad, a través de la inamovilidad por un año después del parto, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, es inaplicable a los funcionarios públicos, quienes están sometidos a un régimen estatutario previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y actualmente consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresamente el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos, estableciendo expresamente:


“Artículo 8: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”.


De esta forma encontramos, que la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento que se llevó a cabo la presunta violación constitucional, en su artículo 17, prevé:

“Artículo 17: Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por motivos contemplados en la presente Ley.”


Igualmente, cabe mencionar la normativa prevista en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:
“Artículo 63: Se otorgará permiso remunerado desde seis semanas antes del alumbramiento hasta seis semanas después. A tal efecto deberán presentarse los correspondientes certificados médicos, conforme lo previsto en el artículo 60.
Si no se hace uso del descanso prenatal en su totalidad, los días no utilizados del permiso se acumularan al periodo de descanso postnatal”.

La estabilidad de la que disfrutan los funcionarios públicos es de una entidad jurídica superior a la inamovilidad laboral, en razón de este principio consagrado en la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, ningún funcionario de carrera podrá ser despedido, a no ser que esté incurso en alguna de las causales de la referida Ley que los rige; por su parte la inamovilidad laboral, permite que los trabajadores sean despedidos, por causa justa, plenamente comprobada ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a excepción de las mujeres en estado de gravidez, las cuales sólo podrán ser despedidas si se encuentran incursas en algunas causales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente las previstas en el artículo 102 eiusdem, previo cumplimiento del procedimiento autorizatorio establecido igualmente en dicha ley.

En consecuencia podemos concluir, que la inamovilidad es aplicada a los trabajadores cuyos contratos de trabajo y las relaciones derivadas del mismo, están amparados por la Ley Orgánica del Trabajo; en cambio la estabilidad es una figura propia de los funcionarios públicos, prevista en la Ley de Carrera Administrativa y actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Una vez establecida la diferencia entre la inmovilidad y la estabilidad, podemos observar que el A quo, en aras de proteger el derecho a la maternidad, aplicó a la referida funcionaria la protección de la inamovilidad por un año, contada a partir de la fecha del parto, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en vez de aplicarle el régimen de estabilidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa.

Adicionalmente se observa, que el A quo no mencionó en su decisión, la improcedencia de la solicitud de reenganche y su consecuente tramitación, efectuada por la ciudadana Mary Consuelo Romero Yépez, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, Órgano manifiestamente incompetente, dada su condición de funcionaria pública, razones por las cuales, esta Corte considera pertinente revocar el fallo apelado y entrar a conocer la pretensión de amparo constitucional planteada. Así se decide.

Esta Corte observa, que cursa al folio 19 del presente expediente, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 8 de junio de 2001, de la ciudadana Mary Consuelo Romero Yépez, asistida por el Procurador del Trabajo Enrrique Soto Torrealba, declarando en este escrito, que el día 15 de mayo del año 2000, ingreso a trabajar en el Fondo Único Social, en el cargo de Asistente técnico y que fue el 16 de mayo de 2001, cuando se le notificó que estaba “despedida sin existir razón alguna”, así mismo manifestó que por encontrarse en estado de gravidez estaba amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta misma forma, cursa al folio 22 del presente expediente, auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 11 de junio del 2001, a través del cual se admite la solicitud de la ciudadana Mary Consuelo Romero Yépez y se ordena darle el curso de ley, citando al representante del Fondo Único Social, a los fines de que compareciera ante la Inspectoría del Trabajo, para “ (…) atender reclamación formulada por la trabajadora antes mencionada”.

Así mismo, cursa al folio 32 del presente expediente, la Resolución número 22 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 23 de agosto de 2001, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Mary Consuelo Romero Yépez contra el Fondo Único Social, fundamentando su decisión en la especial condición de la solicitante, que había demostrado estar en estado de gravidez, por lo que a su parecer se encontraba protegida por el fuero maternal.

Al realizar el estudio de la situación en concreto, se puede observar que la ciudadana Mary Consuelo Romero Yépez, era una funcionaria de carrera cumpliendo funciones en el Fondo Único Social, tal y como se observa de autos, en consecuencia, su relación de empleo se encontraba regida por la Ley de Carrera Administrativa, es por ello que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas debió desechar inmediatamente su solicitud, no debiendo sustanciarla ni decidirla como si se tratase de una trabajadora amparada en la Ley Orgánica del Trabajo; entendiéndose que la referida Inspectoría era un órgano manifiestamente incompetente para resolver esta situación. Así se decide.

Ahora bien, como se ha venido expresando la protección maternal es un derecho consagrado constitucionalmente, debiéndose estudiar por lo tanto, la especial situación de la relación de empleo que mantenía la ciudadana Mary Consuelo Romero Yépez con el Servicio Fondo Único Social, a los fines de determinar si hubo o no violación del referido Derecho Constitucional, en aras de la tutela judicial efectiva, otorgada al Juez de Amparo.

Cursa al folio 47 del presente expediente, acto administrativo dirigido a la ciudadana Mary Consuelo Romero Yépez, suscrito por el ciudadano Alejandro José Andrade Cedeño, en su carácter de Presidente del Directorio Ejecutivo del Servicio Fondo Único Social, de fecha 16 de mayo de 2001, mediante el cual se le informa, que “(…) en virtud de su comunicación de fecha 22-04-01, en la cual manifestó su voluntad de colocar a disposición de esta Presidencia, el cargo de Asistente técnico de SAFUS, en el Estado Barinas, sumado al proceso de reestructuración ordenado para esta Institución, he decidido disponer del cargo que usted venía desempeñando en este organismo (…)”.

Por otro lado riela al folio 29 del presente expediente, Informe Ecografico, suscrito por el Médico Gineco Obstetra, Cesar Acosta Castillo, de fecha 9 de julio de 2001, a través del cual dejó constancia que la ciudadana Mary Consuelo Romero Yépez, se encontraba en estado de gravidez con 11 semanas de evolución, se evidencia de esta forma, que la referida funcionaria habría concebido aproximadamente en la penúltima semana del mes de abril de 2001.

Es claro, que para la fecha en que se le notificó a la ciudadana Mary Consuelo Romero Yépez, que se había dispuesto de su cargo, ésta se encontraba en estado de gravidez, encontrándose para ese momento protegida por la estabilidad propia de su condición de funcionario de carrera, relativa a la protección a la maternidad y es por ello que no podía ser separada del servicio por voluntad unilateral de la administración, a no ser que: a.- De encontrarse incursa en alguna de las causales previstas para la destitución, se le hubiere sustanciado previamente un procedimiento disciplinario y b.- Procedente o no la destitución, esta sanción no podía ser aplicada, durante el embarazo y hasta el vencimiento de los permisos correspondientes al pre y post natal, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por todas las razones anteriormente expuestas, se observa que se violó el derecho a la protección a la maternidad, a la ciudadana Mary Consuelo Romero Yépez, derecho consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en vista de que por causa del transcurso del tiempo, es inoficioso reincorporar a la referida ciudadana, se ordena al Servicio Fondo único Social, el pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes al lapso del embarazo y al período de los permisos del pre y post natal, previstos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, a título de reparación de la violación del referido derecho constitucional y sin que el pago que se ordena efectuar nos permita plantearnos que el amparo constitucional es de carácter indemnizatorio. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:


1. Con Lugar la apelación intentada por el apoderado judicial del Servicio Fondo Único Social.

2. Se Revoca la decisión de del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, de fecha 11 de enero de 2002, que ordenó la reincorporación de la ciudadana Mary Consuelo Romero Yépez, y el pago de todos los salarios dejados de percibir; en consecuencia, se declara:

3. Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ, con cédula de identidad número 8.143.559, contra Servicio Autónomo Fondo Único Social.

4. Se Ordena al Servicio Fondo Único Social, el pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes al lapso del embarazo y al período correspondiente a los permisos de pre y post natal, previstos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los…………………. ( ) Días del mes de…………………………..de dos mil dos (2002) Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - ponente;



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ




PRC/003