Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-26927



En fecha 29 de enero de 2002, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO JIMÉNEZ NAVARRO, cédula de identidad Nº 1.752.879, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 21 de enero de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, con el objeto de demandar el pago de la diferencia correspondiente a los intereses generados sobre las prestaciones sociales de su representado.

Oída la apelación en ambos efectos, el referido Tribunal remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 4 de marzo de 2002.

El 6 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El 7 de marzo de 2002, el abogado Manuel Assad Brito, apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfredo Jiménez Navarro presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 9 de abril de 2002, la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 30 de abril de 2002, venció el lapso probatorio, en el cual ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

Mediante autos de fecha 22 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación decidió con respecto a los escritos presentados por la sustituta de la Procuradora General de la República y el apoderado judicial del querellante, que no había materia sobre la cual pronunciarse.

En fecha 10 de julio de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, la Corte dejó constancia de que sólo el abogado Manuel Assad Brito, apoderado judicial del querellante, presentó su escrito de informes. En esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

El 11 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de abril de 2000, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfredo Jiménez Navarro, interpuso querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial del querellante señaló que su representado ingresó al extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), el 1º de junio de 1972, desempañando sus funciones hasta el día 17 de diciembre de 1998, siéndole cancelada, el 7 de diciembre de 1999, la cantidad de cuatro millones quinientos treinta y seis mil novecientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 4.536.975,oo), por concepto de prestaciones sociales, y diez millones doscientos cuarenta y dos mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 10.242.994,oo), por concepto de intereses generados sobre sus prestaciones sociales, respectivamente.

Expresó que el monto cancelado a su representado por concepto de intereses o “fideicomiso” no es correcto, pues indicó que en el “(...) cuadro anexo, donde se pueden apreciar los cálculos realizados, de acuerdo a los índices de intereses del Banco Central de Venezuela, desde mayo de 1991, a noviembre de 1999 (...)”, que el monto adeudado por tal concepto, asciende a la cantidad de setenta y ocho millones doscientos noventa y ocho mil novecientos veinticinco Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 78.298.925,77), a la cual se le deben restar los diez millones doscientos cuarenta y dos mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 10.242.994,oo) que le fueron cancelados, quedando un saldo a su favor de sesenta y ocho millones cincuenta y cinco mil novecientos treinta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 68.055.931,77).

Alegó que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece que los funcionarios de carrera tienen derecho a percibir sus prestaciones sociales y que las mismas están conformadas por la antigüedad y el “fideicomiso”, pues se trata, a su decir, de una protección social prevista para los funcionarios que se separan de su cargo, con la finalidad de garantizar una “vida sin sobresaltos”.

Agregó que, como quiera que la Administración se equivocó al momento de realizar su cálculo, procede a demandar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para que convenga, o a ello sea condenada, a cancelarle a su representado la cantidad de sesenta y ocho millones cincuenta y cinco mil novecientos treinta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 68.055.931,77) por diferencia de “fideicomiso”.

Finalmente, solicita que, en la oportunidad en la que se dicte sentencia de mérito, el Tribunal, mediante experticia complementaria, tome en cuenta los intereses que la suma reclamada devengue para la fecha, de conformidad con lo
establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Manuel Assad Brito, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

El a quo, luego de mencionar una serie de documentos cursantes en autos y que constituyen los elementos probatorios aportados por las partes, expresa que del análisis exhaustivo de los mismos se aprecia que el órgano querellado procedió a realizar el cálculo de manera retroactiva, es decir, desde el año 1991, conforme a lo previsto en la normativa que entró en vigencia para esa fecha, esto es, la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), suscrita el 10 de julio de 1992, por el Procurador General de la República, la Confederación Venezolana de Trabajadores de Venezuela y FEDEUNEP, el cual establecía, en su Cláusula Décima, la metodología aplicable.

Indicó, que en ese sentido quedó demostrado, de manera fehaciente, que el órgano querellado canceló el “fideicomiso” conforme a la última remuneración devengada por el querellante, cuyo cálculo efectuó de acuerdo con la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela durante los años 1991 al 1997, convalidados por la Oficina Central de Personal, tomando en cuenta las variaciones de los respectivos incrementos salariales y que, en consecuencia, la cantidad cancelada fue correctamente calculada en correlación con la antigüedad en el servicio prestado a la Administración Pública Nacional.

Declaró el a quo que todo lo anterior, le conduce a concluir que el pago de los intereses sobre prestaciones sociales estuvo ajustado a derecho y que, en consecuencia, las pretensiones del querellante debían ser negadas.





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de marzo 2002, el abogado Manuel Assad Brito, apoderado judicial del querellante, en su escrito de fundamentación de la apelación, esgrimió las siguientes denuncias:

Arguyó que la querella interpuesta contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, se debió al hecho de que el monto cancelado a su representado, por concepto de “fideicomiso”, no se ajusta a lo que realmente le corresponde, de acuerdo al monto de la antigüedad cancelada, pues, a su decir, el “fideicomiso” debe ser cancelado tomando en cuenta el capital inicial (antigüedad) a partir del mes de mayo del año 1991, según lo previsto en el Acuerdo suscrito por FEDEUNEP y el Ejecutivo Nacional, esto es, mes a mes y año por año, tomando en consideración los índices de interés del Banco Central de Venezuela.

Alegó, que la Ley de Carrera Administrativa establece que el funcionario tiene derecho a recibir sus prestaciones sociales, incluyendo el “fideicomiso”, a los treinta (30) días luego de finalizada la relación de empleo, a tenor de lo previsto en el artículo 26 eiusdem y que, por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación del patrón “(...) de colocar la Antigüedad en una Institución Bancaria, con el fin de capitalizar los intereses (fideicomiso), cuando no le es cancelado anualmente al trabajador”.

Señaló, que tanto la “Ley de Fideicomiso”, cuya reforma data del año 1965, como el artículo 89 de la Constitución vigente, prevén el trabajo como un hecho social y la obligación del Estado de proteger al trabajador, motivo por el cual, en el presente caso, invocó tales normas para solicitar a la Corte “(...) que con este fundamento, y la fórmula aplicada por VIPLADIN, previa experticia complementaria del fallo, ordene pagarle a mi representado, lo que legalmente le corresponde, cuyo monto alcanza en este momento, a la cantidad de CIEN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 100.986.904,85)”.

Finalmente, el apoderado judicial del recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, agregó unas fórmulas de cálculo, copiadas del oficio remitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo al Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 23 de octubre de 2000, en virtud del cual, informó sobre el procedimiento efectuado para calcular los intereses sobre prestaciones sociales que correspondía cancelar al recurrente, y que esta Corte se permite transcribir, en los siguientes términos:

“...omissis...
n1/dIn1 = S [(1+Tm1) – 1]

Leyenda:
I = interés.
S = saldo disponible o capital del mes.
1 = interés generados del mes anterior.
n1 = tasa de interés del mes fijada por el BCV.
d = número de días a pagar en el mes.
Tm1 = número de días en el año (365 o 366 si es bisiesto).

Para los cálculos de los meses subsiguientes el capital a emplear el saldo disponible o capital del mes, más los intereses del mes anterior (In1), entonces:

n2/dIn2 = (S + In1) [(1+ Tm2) – 1]

Leyenda:
In2 = interés.
S = saldo disponible o capital del mes anterior.
1 = interés generados del mes anterior.
n2 = tasa de interés del mes fijada por el BCV.
d = número de días a pagar en el mes.
Tm1= número de días en el año (365 o 366 si es bisiesto).”.




IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de abril de 2002, la abogada Marianella Velásquez Arcano, sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación en lo siguientes términos:

Que en la sentencia recurrida el Juzgador, al analizar el fondo del asunto, se remitió a los elementos probatorios que cursan en autos, a los fines de constatar que el organismo querellado canceló al querellante “(...) el concepto de fideicomiso conforme a la última remuneración devengada por el mismo, tomando en cuenta las variaciones de los incrementos salariales, y de acuerdo con la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela durante los años 1991 al 1997, cálculos que fueron convalidados por la Oficina Central de Personal”.

Que en el presente caso, el querellante no indicó, en su escrito de formalización, en qué consisten los vicios de la sentencia apelada, tal y como lo ha exigido la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Supremo de Justicia, limitándose a reiterar el objeto de su querella, como si se tratase de la primera instancia.

Por último, la sustituta de la Procuradora General de la República impugnó los anexos consignados conjuntamente con el escrito de formalización de la apelación, contentivos del cálculo de “fideicomiso” efectuado por la parte actora, por considerar que dicho cálculo no fue realizado por el órgano competente, a decir, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, alegando además, que en tales anexos el actor no señaló la base del cálculo ni las normas aplicadas para la realización del mismo.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfredo Jiménez Navarro, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Esta Corte para decidir observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una carga procesal para quien ejerce el recurso de apelación explanar en su escrito de formalización, y dentro del término previsto en la referida norma, todas aquellas razones de hecho y de derecho que tiene para apelar y que constituyen el fundamento de su recurso.

Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 3 de octubre de 2001 (Caso: Enoe J. Vásquez Aponte vs. Alcaldía Del Municipio Los Salías Del Estado Miranda. Exp. Nº 99-21900), señaló “(...) que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.”, y que “(...) la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio para atacar un gravamen.

En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación”, lo cual hizo concluir a la Corte, en esa oportunidad, que en aras de una tutela judicial efectiva, debía entrar a decidir el único argumento sobre el cual se fundamentó la apelación.

Ahora bien, observa la Corte que en el presente caso el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, no indica en su escrito recursivo cuáles son los vicios que le imputa al fallo recurrido.

No obstante, aprecia esta Corte que el apelante sí señala que la presente querella, se ejerce contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en virtud de que ese organismo pagó a su representado, por concepto de “fideicomiso”, un monto que no se ajusta a lo que realmente le correspondía, pues, a su decir, el “fideicomiso” debe ser cancelado tomando en cuenta el capital inicial (antigüedad) a partir de mayo del año 1991, según lo previsto en el Acuerdo suscrito entre FEDEUNEP y el Ejecutivo Nacional, esto es, mes a mes y año por año, considerando además, el índice de interés del Banco Central de Venezuela.

Alegó, en este sentido, que la Ley de Carrera Administrativa establece que, todo funcionario tiene derecho a recibir sus prestaciones sociales, incluyendo el “fideicomiso”, a los treinta (30) días luego de finalizada la relación de empleo, a tenor de lo previsto en el artículo 26 eiusdem, y que, por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación del patrón “(...) de colocar la Antigüedad en una Institución Bancaria, con el fin de capitalizar los intereses (fideicomiso), cuando no le es cancelado anualmente al trabajador”.

Solicita así, “(...) que con este fundamento, y a la fórmula aplicada por VIPLADIN, previa experticia complementaria del fallo, ordene pagarle a mi representado, lo que legalmente le corresponde, cuyo monto alcanza en este momento, a la cantidad de CIEN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 100.986.904,85)”, y transcribe a tal efecto, en su escrito de fundamentación de la apelación, las fórmulas matemáticas que fueron empleadas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo para efectuar el cálculo impugnado en el caso sub iudice.

Así, aprecia esta Corte que se evidencia del escrito de formalización presentado por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfredo Jiménez Navarro, que éste a pesar de que no indica los vicios que supuestamente afectan la decisión por él impugnada, no obstante ello, se desprende de dicho escrito su manifiesta inconformidad con el monto calculado y pagado a su representado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, cálculo éste que fue acogido, en su totalidad, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la decisión de fecha 21 de enero de 2002.

Por tal motivo, esta Corte acogiendo la solución planteada en su decisión de fecha 3 de octubre de 2001, antes referida, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende que en el presente caso, se impugna la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa, por cuanto estimó que el cálculo adoptado por la Administración Pública Nacional estuvo ajustado a derecho, motivo por el cual, esta Corte entra a revisar tal aspecto, y al efecto observa:

El recurrente plantea en su escrito libelar que el monto cancelado a su representado por concepto de intereses o “fideicomiso” no es correcto, y para demostrarlo consigna “(...) cuadro anexo, donde se pueden apreciar los cálculos realizados, de acuerdo a los índices de intereses del Banco Central de Venezuela, desde mayo de 1991, a noviembre de 1999 (...)”. Así, con fundamento en dicho cuadro, concluye que el monto adeudado asciende a la cantidad de setenta y ocho millones doscientos noventa y ocho mil novecientos veinticinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 78.298.925,77), a la cual se le deben restar los diez millones doscientos cuarenta y dos mil novecientos noventa y cuatro Bolívares (Bs. 10.242.994,oo) que le fueron cancelados a su representado, quedando un saldo a su favor de sesenta y ocho millones cincuenta y cinco mil novecientos treinta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 68.055.931,77).

Alegó que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece que los funcionarios de carrera tienen derecho a percibir sus prestaciones sociales y que éstas están conformadas por la antigüedad y el “fideicomiso”, pues se trata, a su decir, de una protección social prevista para los funcionarios que se separan de su cargo, con la finalidad de garantizar una “vida sin sobresaltos”.

Finalmente, solicita que en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, el Tribunal, mediante experticia complementaria, tome en cuenta los intereses que la suma reclamada produzca a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución vigente.

En tal sentido, observa la Corte que cursa en los folios 5 al 8 (cinco al ocho) del expediente, un cuadro contentivo del cálculo presentado por el apoderado judicial del actor, en el cual se evidencia que éste utiliza la misma tasa de interés, suministrada por el Banco Central de Venezuela, y base anual (365 ó 366 días del año) empleada por la Administración para efectuar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Sin embargo, observa la Corte que en dicho cuadro, la base de cálculo estimada desde el 1º de mayo de 1991, es decir, el capital correspondiente a las prestaciones sociales generadas, contiene una cantidad diferente a la establecida por la Administración Pública, y que asciende al monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.536.975,00), según se desprende del folio (6) seis del expediente.

Al respecto, cabe precisar que en la operación efectuada por la Administración, cuyo soporte riela al folio 66 (sesenta y seis) y siguientes del expediente, la base del cálculo lo constituye la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 463.842,00), y dicho monto corresponde al concepto de prestaciones generadas por el recurrente a partir del mes de mayo del año 1991, ya que, de acuerdo con lo alegado en el expediente, en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajadores de los Empleados Públicos suscrita el 10 de julio de 1992, se establece que a los funcionarios públicos le corresponde el pago de los intereses sobre el capital que se constituya por las prestaciones sociales generadas a partir del 1º de mayo de 1991, argumento éste que no fue impugnado ni desvirtuado por la parte actora.

En este mismo sentido, considera la Corte que el actor, aún encontrándose en conocimiento de lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, en el sentido de que es a partir del mes de mayo de 1991 que se generan los intereses sobre las prestaciones sociales, calculadas éstas a partir de esa misma fecha, no obstante ello, inicia su operación matemática, desde el día 1º de mayo de 1991, pero estableciendo un monto de capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía, a la misma fecha, por concepto de prestaciones sociales causadas desde ese mismo momento, con lo cual se hace evidente el error contenido en la base del cálculo efectuado y que deriva en el falso supuesto del cual parte el apoderado judicial en su querella.

Por otra parte, observa la Corte que en el referido cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales efectuado por la parte actora, ésta incluye el período correspondiente a los meses de enero hasta diciembre del año 1999, fecha en que efectivamente fue cancelado tal concepto, y debe señalarse al respecto que el retiro del querellante de la Administración Pública, tal y como se desprende de las actas procesales, se produjo el 17 de diciembre de 1998, y es justamente hasta esa fecha que se debe realizar el referido cómputo, tal y como lo hizo la Administración, pues fue en ese momento que terminó la relación laboral, independientemente que el monto de las prestaciones se hubieren cancelado posteriormente, en virtud de que se trata de un concepto generado con ocasión de la prestación del servicio. De este modo, se evidencia que la parte actora, en este aspecto, parte igualmente de un falso supuesto, al considerar que en el cálculo de los intereses generados sobre las prestaciones sociales debían ser incluidos los montos correspondientes a los meses de enero hasta diciembre del año 1999. Así se decide.

Finalmente, observa la Corte que en el cálculo consignado por el actor, se evidencia que éste en la columna que identifica como “total”, y que debería ser la columna correspondiente al total de los intereses acumulados mes a mes, refleja, por el contrario, un monto integrado por el capital más los intereses generados cada mes, es decir, que de manera errada efectúa una capitalización mensual, siendo que, a tenor de lo previsto en la legislación laboral aplicable, tales intereses se capitalizan anualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 y el artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Dicho lo anterior, debe igualmente observar la Corte que el a quo señaló, en la recurrida, cuáles fueron los elementos probatorios cursantes en autos y que tomó en cuenta la Administración Pública Nacional para calcular y cancelar los intereses sobre prestaciones sociales que le correspondían al querellante, cálculo éste que fue acogido en su totalidad por el Tribunal de la Carrera Administrativa, al considerar que se encontraba ajustado a derecho, toda vez que el órgano querellado procedió a realizar el cálculo de manera retroactiva desde el año 1991, conforme a lo previsto en la normativa que entró en vigencia para esa fecha, a decir, la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, suscrita el 10 de julio de 1992, por el Procurador General de la República, la Confederación Venezolana de Trabajadores de Venezuela y FEDEUNEP, el cual establecía, en su Cláusula Décima, la metodología aplicable.

En ese sentido, indicó que quedó demostrado, de manera fehaciente, que el querellado pagó el “fideicomiso” conforme a la última remuneración devengada por el querellante, cuyo cálculo efectuó de acuerdo con la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela durante los años 1991 al 1997, convalidados por la Oficina Central de Personal, tomando en cuenta las variaciones de los respectivos incrementos salariales y que, en consecuencia, la cantidad cancelada fue correctamente calculada en correlación con la antigüedad en el servicio prestado a la Administración Pública Nacional.

En virtud de ello y por cuanto no se ha verificado vicio alguno que afecte la validez de la sentencia recurrida, debe esta Corte desestimar los alegatos expuestos por el apoderado judicial del apelante y, en consecuencia, proceder a confirmar el fallo emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de enero de 2002, objeto del presente recurso de apelación. Así se decide.


VI
DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ NAVARRO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 21 de enero de 2002, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, con el objeto de demandar el pago de la diferencia correspondiente a los intereses generados sobre las prestaciones sociales de su representado. En consecuencia, SE CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143º de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ






Exp. Nº 02-26927
AMRC/lja