Exp. N° 02-26949
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
En fecha 05 de marzo de 2002, se dio entrada al expediente N° 16107, remitido con Oficio N° 0623-02, de fecha 25 de febrero de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, contentivo de la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ILDEMARO JIMÉNEZ LISCANO, cédula de identidad N° 1.714.947, contra la contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS –SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- SENIAT (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el mencionado ciudadano, asistido por la ciudadana Alí Josefina Palacios, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2001, emanada del Tribunal de la Carrera administrativa, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2002, los apoderados judiciales del apelante, interpusieron su escrito de fundamentación de la apelación.
El 23 de abril de 2002, la ciudadana ELCIDA MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.145, actuando con el carácter de representante judicial de la República, por delegación del Procurador General de la República, presentó escrito contentivo de la contestación a la apelación efectuado por el apelante.
El 24 de abril de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. El 08 de mayo de 2002, venció el lapso antes señalado.
En fecha 9 de mayo de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado el 02 del mismo año, presentado por la Sustituta del Procurador General de la República, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
Por auto de fecha 11 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de mayo de 2002 exclusive, fecha en la cual dicho Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, hasta la presente fecha, inclusive.
En fecha 02 de mayo de 2002, la abogada Silvia de Figueiredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.476, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación del Procurador General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2002, esta Corte, visto el escrito de promoción de pruebas presentada por la Sustituta de la Procuradora General de la República, y vencido el lapso de oposición, acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.
En fecha 30 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la documental promovida en el Capítulo I del escrito presentado por la representante de la República, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; por lo que respecto al Capítulo II del referido escrito, en el cual la representante de la República hace valer la norma contenida en el artículo 1354 del Código Civil, dicho Juzgado declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en razón de que el derecho no es objeto de prueba sino los hechos controvertidos sobre los cuales pueda recaer la demostración de su veracidad o existencia.
El 11 de junio de 2002, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que desde el día 30 de mayo de 2002, exclusive, hasta el 11 de junio de 2002, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondiente a los días 04, 05, 06 y 11 de junio de 2002.
Por auto de fecha 11 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el auto de fecha 30 de mayo de 2002, al providenciar el escrito de promoción de pruebas presentado por la representante de la República, parte querellada, admitió pruebas que no requerían evacuación, y visto asimismo el cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, dicho Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 20 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 16 de julio de 2002, la Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó su escrito de informes.
En fecha 16 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de que la Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó su respectivo escrito de informes en esta misma fecha, el cual se encuentra agregado a los autos. Se dijo “Vistos”.
El 17 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrado Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previo el resumen de las actuaciones procesales pertinentes:
I
ANTECEDENTES
1.- Por querella interpuesta ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, los apoderados judiciales del querellante, manifestaron lo siguiente:
Señalan que su representado es un funcionario de carrera con 36 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional. En efecto, ingresó a la Gobernación del Distrito Federal el 16-08-60 hasta el 31-01-63, reingresó al Ministerio de Hacienda con el cargo de Perforador Verificador I, adscrito a la Administración general de Impuesto sobre la Renta de Maracaibo, y que en dicho Organismo realizó su carrera administrativa, ocupando los cargos de operador de Máquinas Eléctricas I. Operador de Máquinas Eléctricas Convencionales II, Programador Electrónico, Asistente Analítico I, Administrador de Rentas I, y por último Fiscal de Rentas II, desde el 01-01-65, hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en adelante SENIAT, para cuyo fin se dispuso la fusión de la Dirección General de Rentas, en la cual venía prestando servicios su representado, con el SENIAT, por expreso mandato del Decreto de su creación.
Que en fecha 28 de septiembre de 1994, se publicó el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyo artículo 13 dispone que los funcionarios de las entidades fusionadas conservaran el actual cargo y la clasificación establecida en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos.
Que en la misma fecha, y mediante Decreto Presidencial N° 384, se dictó el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyo artículo 1° prevé el ámbito de aplicación del Estatuto a todos aquellos funcionarios adscritos al SENIAT, ya sea por ingreso a la institución después de creada o por incorporación como consecuencia de la fusión de la Dirección General de Rentas y de Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo.
Que bajo tales circunstancias, como funcionario adscrito al SENIAT, siguió prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 3 de febrero de 1997, cuando le fue notificado con el Oficio s/n de la misma fecha, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), que le había sido acordado el beneficio de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 1996.
Que de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT su mandante venía desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas II, grado 18, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 9, con una remuneración mensual de Bs. 127.000,00, durante el año 1995, de Bs. 165.100,00 mensuales, desde el 1° de enero de 1996 al 30 de junio del mismo año, y de Bs. 195.000,00, desde el 1° de julio de 1996 al 31 de diciembre del mismo año, por lo que el SENIAT debía a su representado, la cantidad de Bs. 1.927.761, 48, por diferencia de sueldos que no le fueron cancelados.
Que en razón de su condición de funcionario del SENIAT, su mandante debió ser jubilado considerando el promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo desempeñado de Profesional Tributario, grado 9, desde el 1° de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996, con la cantidad de Bs. 122.200,00, como monto mensual de la jubilación que le correspondía a su mandante.
Que por los 36 años de servicios prestados a la Administración Pública, el querellante tenía derecho a las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser sobre la cantidad de Bs. 195.000,00 que correspondían a la remuneración del cargo de Profesional Tributario, grado 9, equivalente al cargo desempeñado por su mandante, “el cual no le fue reconocido por el SENIAT, en una actitud administrativa, discriminatoria y violatoria del principio de igualdad, consagrada en el preámbulo de la Constitución”, por lo que se le debía cancelar la cantidad de Bs. 3.688.000,00, por diferencia de prestaciones sociales.
Que a su representado se le canceló un bono correspondiente al 95 % de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio, lo que en nada modificó los derechos que su representado tenía sobre las disposiciones contenidas en el Decreto de creación del SENIAT, su Reglamento Interno y el Estatuto del Sistema Profesional dictado para el personal de dicho Servicio, ya que sería ilógico entender que el referido pago significaba de alguna manera la renuncia a los derechos allí consagrados.
Que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de fiscal de rentas II, con equivalencia al de Profesional Tributario, grado 9.
Que con fecha 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Acta Convenio entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, hoy Ministerio de Finanzas, cuyo fin era aclarar algunas diferencias de carácter interpretativas respecto a la aplicación del sistema de recursos humanos aprobados por el SENIAT; que en dicha Acta se convino que todos los funcionarios adscritos a la antigua Aduana de Venezuela Servicio Autónomo y a la Dirección General Sectorial de Rentas, deberían ser incorporados a la carrera tributaria y ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversión del SENIAT, que se correspondieran con los cargos que tenían anteriormente asignados, además reconocía la condición de funcionario del referido Servicio a aquellos trabajadores de las Direcciones fusionadas.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, los apoderados judiciales del querellante demandaron a la República de Venezuela –Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT), solicitaron al Tribunal de la Carrera Administrativa, lo siguiente:
- Que se le reconociera a su representado, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cargo de Profesional Tributario, grado 9, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310, de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio.
- Que se ordenara la cancelación de la cantidad de Bs. 1.927.761,48, por concepto de diferencia de sueldo dejados de percibir, calculados entre el sueldo que se le canceló en el cargo de fiscal de rentas II, y el cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 9, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT, de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal. Todo debía ser calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilado.
- Que se ordenara realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación y se le asignara la cantidad de Bs. 122.820,00 mensuales, considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 9; y se le cancelara la diferencia de jubilación, desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restableciera su situación administrativa. Asimismo, solicitaron el aumento de los porcentajes o asignaciones adicionales acordados por el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo o aumentos de sueldo.
- Que se ordenara cancelarle la cantidad de Bs. 3.688.612,56, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Profesional Tributario, grado 9, cuyo sueldo mensual era de Bs. 270.000,00, por 36 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional.
- Que se ordenara cancelarle la cantidad de Bs. 4.137.145,70, como diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, que le fuera acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos.
- Finalmente, que se ordenara recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT, y se le pagara la diferencia correspondiente.
2.- En la oportunidad para dar contestación de la anterior querella, la abogada CARMEN CRUZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.213, actuando como sustituta del Procurador General de la República, expuso:
Que en virtud de las circunstancias de orden administrativo y económico que afrontaría el SENIAT y de las diferencias jurídicas sobre la aplicación de las normas ordenadoras del régimen laboral, y para optimizar el resultado del Sistema Tributario con los Derechos de los Trabajadores, “se acordó ‘conciliar’ con los trabajadores la firma de un Acta Convenio (…) donde se estableció que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela y a la Dirección General Sectorial de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes establecidos en la tabla de conversión del SENIAT, o podían a cambio de ciertos beneficios acogerse alguno de los planes, como el de jubilaciones voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, con los requisitos de sesenta (60) años de edad y quince (15) de servicios o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, otorgándosele un bono equivalente al 95% de sus prestaciones simples (…)”.
Que en el caso in comento el querellante se acogió al plan de jubilaciones, por llenar los requisitos exigidos para obtener el citado beneficio, por lo tanto en ningún momento “se ha quebrantado la estabilidad del funcionario y es totalmente falso que haya ingresado al personal de la Carrera Tributaria, toda vez que se acogió a un plan voluntario ofrecido en el Acta Convenio conforme a lo establecido en la Cláusula 47 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo de fecha 05-04-1993, donde se consagraron una serie de beneficios de los cuales disfrutó al momento de acogerse al plan de jubilaciones y por ende no se violaron en ningún momento derechos subjetivos”.
En consecuencia, manifestó que no se le puede reconocer al querellante la condición de funcionario del SENIAT, ya que en todo momento fue funcionario del Ministerio de Hacienda, por lo tanto negó dicho argumento por considerarlo írrito y no ajustado a derecho.
En el mismo sentido, negó por improcedente el pago de diferencia de las prestaciones sociales por cuanto el mismo se efectuó correctamente, tomando como base el último cargo desempeñado en el Ministerio de Hacienda como Fiscal de Rentas II, adscrito a la Dirección General de Rentas. Igualmente, negó el recálculo el monto del fideicomiso sobre la base de los sueldos devengados por el SENIAT, y que se paguen las diferencias solicitadas.
Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal la negación de las pretensiones deducidas por el querellante, y en consecuencia, declarara sin lugar en la definitiva la querella interpuesta.
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2001, declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Ildemaro Jiménez Liscano, en los términos que a continuación se exponen:
“La parte querellante promovió como pruebas las tablas de remuneraciones y los grados de los cargos, así como la equivalencia entre los cargos desempeñados por el querellante y el cargo que empezó a desempeñar con motivo de la creación del SENIAT (folios 58 al 61). Se constata que el cargo equivalente es el del Profesional Tributario, grado 11 (sic).
Ciertamente en autos no hay constancia expresa de que el querellante se hubiera acogido al plan especial de jubilaciones, más si la Ley, por expreso reconocimiento del querellante, de que hubiera percibido el bono del 95 % de las prestaciones sociales, bono que sólo se cancelaba a aquellos funcionarios que se hubieran acogido a dicho plan. De manera que el tribunal considera que el recurrente sí se acogió a la jubilación contemplada a dicho Plan y que, en consecuencia, nunca ingresó a la carrera tributaria, por lo que la jubilación fue otorgada correctamente. Así se declara.
Habida cuenta que el querellante nunca ingresó a la carrera tributaria y siguió ocupando el cargo de Fiscal de Rentas II, devengando el sueldo correspondiente, las prestaciones sociales le fueron pagadas correctamente. Así se declara.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2002, los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del querellante, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que la sentencia que impugnan, incurrió en violación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifestaron, que la sentencia resulta contradictoria con relación a las normas de derecho aplicadas, puesto que “según el Tribunal no consta en los autos, ni hay constancia expresa de que el querellante se hubiera acogido al plan especial de jubilación. Este hecho definitivamente probatorio y así determinado por el tribunal, demuestra que (su) representado no se acogió a ningún plan de jubilación especial (…)”.
Asimismo, alegaron que “el Tribunal supone que la mención realizada en el escrito del libelo sobre el pago del 95% de las prestaciones sociales es una confesión, la cual la considera suficiente para estimar que (su) mandante se acogió a tal plan de jubilación (…)”.
Señalaron, que el Sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, supliendo elementos de hecho no alegados y probados, toda vez que no se probó que su representado se haya acogido a ningún plan de jubilaciones especiales y mucho menos al contenido del Acta Convenio, y sin atender a lo anterior, el a quo decidió en contra de la plena prueba que existía en el expediente, sobre el otorgamiento de la jubilación, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de la materia.
Sobre la base de los anteriores argumentos, es que los apoderados judiciales del querellante solicitan que la presente apelación sea declarada con lugar.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de abril de 2002, la abogada ELCIDA MALAVÉ, procediendo en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Que los apoderados judiciales del querellante, alegaron en su escrito de fundamentación, la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces tener como norte la verdad de sus actos, y a esto, le agregó que “este mismo artículo obliga al sentenciador a escudriñar de los autos que conformen el expediente la verdad, con la finalidad de dictar una sentencia ajustada a derecho y a darle la razón a quien la tenga procesalmente (…)”.
Señaló que “es incierto que en el expediente judicial no hay prueba de que el accionante se hubiere acogido al plan especial de jubilaciones establecido en la Cláusula Quinta del Acta Convenio, los propios apoderados del querellante en el escrito contentivo de la querella incoada, de manera expresa manifiestan que su representado recibió el pago correspondiente al bono del 95%, tal manifestación debe tenerse como prueba fehaciente de haberse acogido a dicho plan, y la consecuencia es la aplicación de la cláusula quinta del convenio, es decir, que el hecho de recibir dicho pago equivale al no ingreso a la Carrera Tributaria; en el expediente si existe documento que demuestra lo apreciado por el A quo, siendo éste el escrito contentivo de la querella incoada”.
Finalmente expresó que “el Juez si cumplió con su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, ya que en su sentencia analizó todos y cada uno de los alegatos realizados por las partes, de la misma manera no suplió elemento alguno ya que esta declaración consta de manera expresa en el escrito libelar y fue corroborado en la contestación por parte de la representante de la República”
En virtud de lo señalado, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por lo apoderados judiciales del querellante, ciudadano ILDEMAR0 JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de marzo de 2001 y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:
Aducen los apoderados judiciales del querellante que la sentencia impugnada violó lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia resulta contradictoria con relación a las normas de derecho aplicadas, y que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, supliendo elementos de hechos no alegados y probados, tomando en cuenta que no se probó que su representado se haya acogido a ningún plan de jubilación especial y mucho menos al contenido del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda.
En tal sentido, observa esta Corte que luego de un estudio riguroso realizado a los documentos que cursaban al expediente y atendiendo a lo previsto en el artículo 13 del Decreto N° 363, el a quo dedujo que los funcionarios del Ministerio de Hacienda que pertenecían a los servicios fusionados “... conservarán el actual cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos y demás providencias administrativas vigentes (…)”. Asimismo, manifestó el a quo, en cuanto a la incorporación al SENIAT, que la misma “se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobado para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto (…)”.
No obstante, considera esta Alzada importante analizar el contenido de los artículos 13 y 14 del Decreto Nº 363, de fecha 28 de septiembre de 1994, contentivo del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 13: Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio conservaran el actual cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas.
Parágrafo Único: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto.
Artículo 14: Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos administrativos que se dicten para tal efecto”.
Parágrafo Único: A los efectos de este artículo, el Superintendente Nacional Tributario divulgará en cada oportunidad, a través de la Gaceta Oficial, los cambios de estructura, funciones y equivalencias de cargos y competencias del servicio.
Ahora bien, analizando el contenido de los artículos antes citados y de las pruebas que cursan a los autos, éstas son: folios 40 a 43, Decreto Presidencial N° 363, del 28 de septiembre de 1994, que establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; folios 44 a 49, Decreto N° 364, de fecha 30 de agosto de 1994, del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT , folios 110-111, relación de cargos del querellante, folios 50 al 57, tabla de cálculos de sueldos y de equivalencias de cargo; folio 112 constancia de cotización para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones; folio 113, planilla de solicitud de movimiento de personal, donde se otorga la jubilación conforme al artículo 3° de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, folio 114, hoja de solicitud para el otorgamiento de la Jubilación de Ley, y la jubilación conforme al Programa Especial de Jubilaciones aprobado por el Ejecutivo Nacional para el año 1993, folio 118, planilla de cuenta donde consta el otorgamiento del beneficio de jubilación reglamentaria, folio 119, Resuelto del Director General del Ministerio de Hacienda donde acuerda otorgar el beneficio de jubilación, folios 123-124, constancias de trabajo expedidas por el Ministerio de Hacienda. En todas las pruebas antes mencionadas, no se aprecia que el querellado se haya desempeñado como funcionario tributario del SENIAT, pues en todos los movimientos de personal, pagos y constancias del ciudadano Ildemaro Jiménez, el órgano que figura como obligado frente a éste no es el Seniat, sino el antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas.
Así, se aprecia que el órgano para el cual prestó sus servicios el ciudadano Ildemaro Jiménez, durante el tiempo indicado (36 años) fue el Ministerio de Hacienda, sin que conste en autos que se hubiera producido la efectiva incorporación de dicho ciudadano al Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario (SENIAT).
En efecto, el artículo 14 del Decreto N° 363, citado supra, que estableció el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ordenaba que la incorporación de los funcionarios allí señalados se haría por acto expreso de la Administración. En tal sentido, considera esta Corte que dicha incorporación debió quedar establecida mediante acto expreso de la Administración, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del precitado artículo 14 del Estatuto mencionado, o en la documentación que deja constancia de los movimientos de la relación de cargos y del otorgamiento del beneficio de jubilación del querellado.
Observa esta Alzada que si bien el artículo 14 del mismo Estatuto Reglamentario estableció que la incorporación del personal de las entidades fusionadas al SENIAT, debía producirse para el 30 de junio de 1995, una vez que estuviere organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, dicha incorporación, de acuerdo al parágrafo único del mismo artículo comentado, debía ser divulgada por el Superintendente Nacional Tributario a través de la Gaceta Oficial de la República, por implicar cada incorporación cambios de estructura, funciones, equivalencias de cargos y competencias para el Servicio.
Ello así, advierte esta Corte que no consta en autos documento o providencia alguna en la cual se verifiquen los cambios a que se refieren los artículos 13 y 14 del Estatuto Reglamentario, en la cual el Superintendente Nacional Tributario declarara la incorporación efectiva del querellante al SENIAT, sin lo cual no podía ingresar a la carrera tributaria. Por tales razones, concluye esta Corte que el querellante se desempeñó durante sus años de servicio como funcionario de carrera del Ministerio de Hacienda, por lo que mal podía acogerse al beneficio contemplado en el Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Alzada concluye que el ciudadano Ildemaro Jiménez Liscano, tal y como lo estableció el sentenciador en su fallo, nunca adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, pues siempre estuvo adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y fue jubilado de conformidad con el último cargo desempeñado como Fiscal de Rentas II, razón por lo cual se estima que el pedimento de la jubilación, mediante el cual solicita que se tome en consideración el último sueldo devengado como Profesional Tributario, grado 9, resulta improcedente, y así se decide.
En consecuencia de las consideraciones expuestas, se confirma el fallo apelado dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 12 de marzo de 2001, ya que el a quo no incurrió en ningún momento en la violación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil aquí denunciados, habiendo decidido de conformidad con lo alegado y probado en autos. Así se decide.
VI
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.813, apoderada judicial del ciudadano ILDEMARO JIMÉNEZ LISCANO, contra la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 12 de marzo de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SENIAT (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).
2.-CONFIRMA la referida decisión, con fundamento en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ___________ de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/grg.
Exp. Nº 02-26949.
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