Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp.- N° 02-27020
En fecha 18 de febrero de 2002, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44270, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH ACEVEDO DE OCHOA, apeló de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo, de fecha 5 de abril de 1999, suscrito por el Ing. LUIS EDUARDO RUIZ GONZALEZ, en su carácter de Secretario General de Gobierno y el abogado GERMAN ALEXIS BALZA MEDINA, en su carácter de Director de Recursos Humanos del GOBIERNO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual se decidió su remoción del cargo de Secretaria II, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, dándose por recibido el 11 de marzo de 2002.
El 19 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 4 de abril de 2002, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH ACEVEDO DE OCHOA, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 2 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo el día quince (15) del mismo mes y año.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2002, se agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH ACEVEDO DE OCHOA y se declara abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 28 de mayo visto el escrito de pruebas presentado y vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se acuerda pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
En fecha 25 de junio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó su respectivo escrito. En esa misma oportunidad, se dijo “Vistos”.
El 18 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de septiembre de 1999, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH ACEVEDO DE OCHOA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo, de fecha 5 de abril de 1999, suscrito por el Ing. LUIS EDUARDO RUIZ GONZALEZ, en su carácter de Secretario General de Gobierno y el abogado GERMAN ALEXIS BALZA MEDINA en su carácter de Director de Recursos Humanos del GOBIERNO DEL ESTADO TÁCHIRA por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes mediante el cual señaló lo siguiente:
Que en fecha 5 de abril de 1999, su mandante recibió notificación de haber sido removida del cargo de Secretaria II, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de la Gobernación del Estado Táchira, motivando tal decisión en que el cargo que desempeñaba es de confianza ya que ésta maneja documentos y materiales de carácter confidencial.
Que en fecha 30 de abril de 1999, su mandante recibió notificación de retiro, mediante la cual le participaron que las gestiones realizadas a los efectos de su reubicación en ese organismo y ante otras dependencias de la Administración Pública Estadal, a través de la Dirección de Recursos Humanos, han resultado infructuosas, por lo que se procede al retiro del cargo de Secretaria II, dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira a partir de la fecha de la notificación.
Señala el apoderado judicial de la accionante como violado el derecho a la estabilidad que como funcionario de carrera le corresponde a su mandante por cuanto los actos administrativos citados vulneran lo dispuesto por el artículo 88 de la Constitución de la República, el artículo 29 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y la cláusula quincuagésima sexta de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato S.U.E.P.E.T.
Que su representada ostenta la condición de funcionario de carrera en la Administración Pública Estadal certificado N° 2.176 de fecha 4 de septiembre de 1996, como se desprende de Libro de Registro N° 1 que a tal efecto lleva la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.
Denuncia igualmente el apoderado judicial de la accionante como conculcado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República al no expresar el Oficio S/N de fecha 5 de abril de 1999, contentivo del acto de remoción lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo al contenido de la notificación de los actos administrativos ya que no indicó los recursos que procedían ni los órganos o Tribunales ante los cuales se debían interponer, siendo que dicho Oficio contenía un acto administrativo de carácter particular que afecta los derechos de su representado mediante una notificación defectuosa según lo dispuesto por el artículo 74 eiusdem, motivo por el cual ese acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, por violar lo dispuesto por los artículo 68 y 46 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 19 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Además aduce la existencia de un falso supuesto, ausencia de causa y abuso de poder, con violación del principio de la legislación laboral de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral contenido en el artículo 8 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 60 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al pretender la Administración subsumir el cargo que ocupaba su mandante en una categoría de funciones distintas a las que se derivan del mismo, declarándolo como cargo de libre nombramiento y remoción, en el nivel de cargo de confianza, cuando las funciones que desempeñaba su mandante como Secretaria II, en nada se correspondían con las establecidas en el artículo Único, literal b, numeral 3 del Decreto N° 178 emanado del Gobernador del Estado Táchira, infiriéndose del supuesto de hecho allí contenido que los cargos a que se refiere esta parte del Decreto, de acuerdo a su redacción, se trata de aquellos que se corresponden con cargos cuyos titulares ejerzan la jefatura o sean responsables de las unidades de custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial, actividades que su representada no ejercía al momento de su remoción ya que las funciones que desarrollaba eran las de una secretaria de escuela y mal podría haber ejercido la jefatura o haber sido responsable de las unidades de custodia y manejo de de documentos y materiales de carácter confidencial, presentándose allí el falso supuesto, ausencia de causa y abuso de poder.
Indica como violado el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal motivado al hecho que en el texto del acto administrativo de remoción, contenido en el Oficio S/N de fecha 5 de abril de 1999, se señala clara y expresamente que el período de disponibilidad comenzaba a partir del martes 6 de abril de 1999, por un lapso de 30 días y el acto administrativo de retiro esta contenido en el Oficio S/N de fecha 30 de abril de 1999, siendo que el vencimiento del período de disponibilidad era en la fecha 6 de mayo de 1999, lo que implica que el Oficio de retiro fue redactado, firmado y notificado, por el Director de Recursos Humanos y el Secretario General de Gobierno del Ejecutivo Estadal antes del cumplimiento del lapso de disponibilidad que establece el Reglamento, quedando demostrada la falta de disposición de la Administración de reubicar a su representado.
Que los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los actos de remoción y retiro emanados de la Dirección de Recursos Humanos y la Secretaría General de Gobierno, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por haberse infringido las normas de obligatoria observancia.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad de los actos administrativos anteriormente especificados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y 59 de su Reglamento, con la finalidad de que se le reincorpore a su cargo de Secretaria II o en su defecto en otro cargo de igual jerarquía y remuneración, cancelándosele los salarios caídos, desde la fecha de retiro hasta la fecha de su reincorporación definitiva, los cuales no solo incluirían la remuneración total mensual, sino también los aguinaldos y bonificación de fin de año, bono vacacional y dotación de uniformes, así como los aportes tanto patronal como los aportes que le correspondían efectuar a la caja de ahorros y préstamo de los funcionarios del Ejecutivo Estadal, pago de su pasivo laboral, intereses moratorios y ajuste por inflación o indexación sobre el monto total.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana ELIZABETH ACEVEDO DE OCHOA, contra el acto administrativo de fecha 5 de abril de 1999, suscrito por el Ing. LUIS EDUARDO RUIZ GONZALEZ, en su carácter de Secretario General de Gobierno y el abogado GERMAN ALEXIS BALZA MEDINA en su carácter de Director de Recursos Humanos del GOBIERNO DEL ESTADO TÁCHIRA, en base a las siguientes consideraciones:
“En efecto, consta en el propio libelo introductivo de la acción de nulidad, que el propio accionante señala que su representada fue notificada del acto de remoción el 24-03-99 y del retiro el 6-05-99, constata este Tribunal, al folio 14 del expediente que se ordenó al accionante el recurrir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de los seis meses siguientes a su notificación del acto de retiro, por lo que es evidente que ha transcurrido el lapso de caducidad.
(…)
Igualmente en el texto de la acción incoada el accionante señala que su representada fue notificada del acto de remoción en fecha 24-03-99, pero que el mismo adolecía de vicios (el de remoción, no así el de retiro), por no haber indicado los lapsos para intentar las acciones de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente es evidente que cualquier acción incoada contra el acto de remoción, lo fue después de haberse producido el lapso de caducidad.
III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 4 de abril de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH ACEVEDO DE OCHOA, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, se estableció que es evidente que ha transcurrido el lapso de caducidad, siendo que este señalamiento del Juez Superior no se compadece con la verdad real ni procesal, por cuanto consta en autos que del propio texto del acto de retiro, emana expresamente la violación del derecho a la defensa en virtud de la falta de cumplimiento de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar la Administración en el acto de retiro un recurso administrativo inexistente que debía ejercer su mandante en caso de sentirse lesionado en sus derechos, confundiendo el recurso de reconsideración con el Recurso de conciliación ante la Junta de Avenimiento, sumiendo a su representado en un estado de confusión y por tanto de indefensión, no sabiéndose cual de las dos situaciones es más grave para un funcionario público que se sienta afectado en sus derechos en la relación funcionarial que no se le indiquen los recursos, órganos y lapsos para interponer los recursos pertinentes, o que los que se le indiquen sean falsos, erróneos o inexistentes.
Que lo que resulta más grave es que se evidencia claramente en el acto de retiro que en ninguna parte de su texto la Administración informa a su mandante recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los seis meses siguientes a su notificación, texto creado o inventado por el ciudadano Juez Superior de cuya decisión se apela y de cuya premisa el referido Juez concluye que es inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
Que el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, incurrió en violación de los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se limitó a decidir la causa con base a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, así como tampoco realizar extralimitaciones de ningún genero, por cuanto ello iría en contra de la igualdad entre las partes.
Con relación a la inadmisibilidad del recurso de nulidad por haber operado la caducidad de la acción en virtud del transcurso del lapso de seis (6) meses consagrados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo rechaza y contradice por ser totalmente apartado de la realidad ya que consta en autos que el acto de remoción como el de retiro del cargo que ejercía su mandante, carecían de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se produjeran los efectos jurídicos inherentes al acto de notificación .
Que en el caso del acto de remoción, carece total y absolutamente de dicho requisito y el acto de retiro, tal como se indicó supra, es igual o más grave la situación, por cuanto la Administración no solo omitió indicar lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino a crear un nuevo tipo de recurso inexistente en el ordenamiento jurídico Venezolano, tanto a escala Nacional como estadal.
Que la interposición de los recursos en los órganos y plazos pertinentes por parte del afectado no subsana de ninguna manera los vicios contenidos en los actos administrativos de efectos particulares cometidos por la Administración en flagrante violación de lo contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto no corre el lapso de caducidad.
Que dichos actos administrativos se encuentran viciados de ausencia de causa, falso supuesto, abuso de poder, vicios que no han sido desvirtuados por la Administración en el procedimiento, por cuanto no cuentan con normas jurídicas que sustenten los actos de remoción y retiro al no seguir las pautas del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en esta oportunidad, acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH ACEVEDO DE OCHOA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
Efectuada una relación suscinta de los hechos que conforman la presente causa, observa esta Corte que, el punto a dilucidar, en el presente caso, radica en determinar si en efecto opera la caducidad del ejercicio de la acción contra el acto de remoción y de retiro por haber transcurrido el lapso de seis (6) meses, consagrado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que los requisitos de admisibilidad son de eminente orden público.
Así, se desprende del propio escrito de nulidad, que el accionante señaló que su representada fue notificada del acto de remoción en fecha 5 de abril de 1999 y del retiro el 30 de abril del mismo año, siendo que inserto al expediente, folio 14 cursa notificación del retiro mediante el cual se le comunica que las gestiones realizadas para lograr su reubicación resultaron infructuosas, por lo que procede a su retiro y que en caso de que considere lesionado podrá intentar contra el mismo Recurso de Reconsideración, ante la Junta de Avenimiento dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto y Recurso Contencioso Administrativo, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, previo agotamiento de la Instancia de Conciliación ante la Junta de Avenimiento.
Ello así, observa esta Corte que no se desprende de la referida notificación que se le haya indicado al recurrente el lapso en el cual debía intentar el referido recurso jurisdiccional tal y como lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual es del tenor siguiente:
Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Así, de la transcripción del artículo anterior se desprende que es requisito indispensable a los efectos de que sea válida la notificación, que en la misma se indique el texto íntegro del acto, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban ejercerse los referidos recursos.
En el caso de autos, la notificación del acto de retiro que corre inserta del folio catorce al quince (14 al 15) del expediente, no indica al destinatario los términos o lapsos para que ejerza el correspondiente recurso contencioso administrativo, por lo que considera esta Corte que la Administración no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo supra transcrito a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa del administrado como parte de su derecho al debido proceso.
En este sentido, se observa que resultó lesionada la recurrente en su derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República hoy 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración no indicó el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo motivo por el cual el acto administrativo impugnado resulta ineficaz y no es susceptible de causar estado, esto es, quedar definitivamente firme por el transcurso del tiempo sin que sus destinatarios hayan interpuesto contra el mismo recuso alguno.
Considera esta Corte que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán efecto alguno, siendo que en el caso de marras no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto de notificación en referencia carece de eficacia por no haber indicado el lapso dentro del cual debía intentar los recursos respectivos, por lo que se considera que no operó la caducidad de la acción.
Por las consideraciones que preceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH ACEVEDO DE OCHOA, contra el fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, motivo por el cual resulta obligatorio anular el referido fallo y pronunciarse sobre el fondo.
Anulada la decisión recurrida corresponde a esta Corte conocer del fondo de la causa a tenor de lo establecido por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:
Que la querellante alegó en su escrito libelar, que el cargo que desempeñaba para la fecha de su remoción, es decir, el de Secretaria II era de carrera y que tiene el certificado que le acredita como tal (Certificado N°. 2.176) razón por la cual la Administración Estadal carece de los fundamentos fácticos para subsumir el acto impugnado en los presupuestos jurídicos que le sirven de base en tal sentido.
Al pretender subsumir el cargo que ocupaba la querellante en una categoría de funciones distintas a las que se derivan del mismo, la administración incurre en vicio de falso supuesto de hecho, pues tergiversa la verdad al pretender calificar como un cargo de libre nombramiento y remoción el de Secretaria II, cuando las funciones asignadas al mismo no se corresponden con el artículo único, literal b, numeral 3 del Decreto 178, infiriéndose del supuesto de hecho allí contenido que los cargos a que se refiere, se tratan de aquellos cuyos titulares ejerzan la jefatura o sean responsables de las unidades de custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial, actividades que no ejercía la recurrente al momento de su remoción.
En tal sentido se observa, que el vicio en referencia puede constituirse desde el punto de vista de los hechos como del derecho. En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 474 de fecha 23 de marzo de 2000, recaída en el caso Luisa Gioconda Yaselli dejó establecido cuales son las dos formas en las que se manifiesta el vicio de falso supuesto en un acto administrativo, señaló:
“Las dos maneras en que se patentiza el falso supuesto son: - Cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no que se relacionan con el asunto objeto de decisión. Y – Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración, al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión...”.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha sido conteste en afirmar que de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los vicios o defectos de los actos administrativos producen según la gravedad del caso, la nulidad absoluta o anulabilidad del mismo, siendo que del análisis del presente expediente se puede determinar que la Administración incurrió en el vicio denunciado, ya que aplicó la norma contenida en la letra “b” numeral 3 del artículo Único del Decreto 178, a unos hechos que no aparecen probados en el expediente, puesto que no aparece probado que las actividades que desarrollaba la accionante para el momento de su retiro, se correspondan con aquellas que ejerzan jefatura o sean responsables de las unidades de compras, suministros, y almacenamiento, habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos, relaciones públicas e información, criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial establecidas por el referido Decreto.
Ello así, y dado que para el referido Decreto la naturaleza del cargo no es determinada por la simple denominación que se haga del mismo, sino que deberá atenderse a la naturaleza de los servicios o funciones que preste, considera esta Alzada que en el presente caso la Administración no demostró durante el proceso judicial en la primera instancia, ni en esta instancia formuló argumentos tendentes a demostrar que las funciones desempeñadas por la querellante podían ser calificadas como de confianza, en los términos establecidos en la letra “b”, numeral 3 del artículo único del Decreto Ejecutivo N° 178 de fecha 16 de marzo de 1999, lo cual trae como consecuencia que el acto administrativo de remoción de la recurrente dictado por el Gobierno del Estado Táchira, se encuentre viciado por un falso supuesto, ya que no han podido justificarse los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para dictar el acto impugnado mediante la presente querella, motivo por el cual considera esta Corte que el acto impugnado se encuentra viciado, por lo que considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la recurrente, toda vez que el presente vicio es causa de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Así se declara.
Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que resulta necesario a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELIZABRTH ACEVEDO DE OCHOA, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la acción incoada.
A los fines de restituir la situación jurídica infringida esta Corte debe ordenar la reincorporación de la querellante a un cargo de superior o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, exceptuando aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH ACEVEDO DE OCHOA, contra sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 5 de abril de 1999, suscrito por el Ing. LUIS EDUARDO RUIZ GONZALEZ, en su carácter de Secretario General de Gobierno y el abogado GERMAN ALEXIS BALZA MEDINA en su carácter de Director de Recursos Humanos del GOBIERNO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual se decidió su remoción del cargo de Secretaria II, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado.
2.- SE ANULA el fallo apelado.
3.- CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH ACEVEDO DE OCHOA, contra el acto administrativo de fecha 5 de abril de 1999, suscrito por el Ing. LUIS EDUARDO RUIZ GONZALEZ, en su carácter Director de Recursos Humanos del GOBIERNO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual decidió su remoción del cargo de Secret6aria II y se ordena la reincorporación de la mencionada ciudadana a un cargo de similar o superior jerarquía al que ocupaba con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. - N°02-27020.-
AMRC/map.-
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