Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27088
En fecha 19 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 154, de fecha 13 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Pablo J. Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAURICIA EVELIA PALMA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 4.371.887, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, para que se restablezca a la referida ciudadana en el cargo de Secretaria I, en la Junta Parroquial de Panaquire de la mencionada Alcaldía, de la cual fue retirada.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Pablo J. Villavicencio, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.
En fecha 21 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de abril de 2002, el abogado Pablo J. Villavicencio, identificado anteriormente, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
Transcurrido el lapso para que tuviera lugar la contestación a la fundamentación de la apelación, la representación judicial del Municipio querellado no hizo uso del mismo.
En fecha 28 de mayo de 2002, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que se hiciera uso del mismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 20 de junio de 2002, el abogado Pablo J. Villavicencio, identificado anteriormente, presentó escrito de informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de enero de 2002, la parte actora presentó recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “Mi representada Mauricia Evelia Palma Tovar, prestó sus servicios como Secretaria I en la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, adscrita a la Junta Parroquial de Panaquire, desde el 16 de julio de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2000".
Que “Con fecha 29 de diciembre de 2000, la Dirección de Personal de la citada Alcaldía, mediante comunicación N° 475 (…), notifica a mi representada lo siguiente: ´Por medio de la presente me dirijo a usted, con el fin de notificarle que a partir del 31 de diciembre de 2000, dando cumplimiento a lo que establece la Ley Orgánica Régimen Municipal, Sección Sexta ´De la Administración de las Parroquias´, artículo 73, que reza: ´La Junta Parroquial designará, de fuera de su seno, un Secretario que será de su libre elección y remoción´. Por tal motivo, se ha decidido rescindir de los servicios que venía usted desempeñando como Secretaria I, adscrita a la Junta Parroquial de Panaquire”.
Que “En vista de las circunstancias, mi representada se dirige a las autoridades de la Alcaldía en reiteradas oportunidades tratando de buscar una solución a su problema, ya que en ningún momento ha habido causales para su retiro de la Administración Municipal. Las autoridades nunca le dieron respuesta a su situación, se limitaron a manifestarle que estaban tramitando la liquidación de sus prestaciones sociales, lo que hasta la fecha tampoco le han sido canceladas”.
Que “En vista de la actitud asumida por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Acevedo, mi representada se dirige en una oportunidad a la Junta de Avenimiento en comunicación de fecha 22 de mayo de 2001 y en otra oportunidad al Alcalde del Municipio en comunicación de fecha 25 de junio de 2001 (…). En ninguna de las dos oportunidades se le dio respuesta, no obstante la solicitud reiterada de mi representada”.
Que “Del texto de la notificación (…), contenida en el Oficio N° 475, se observa que no se hace mención alguna de los recursos que proceden, con expresión de los términos para su ejercicio y de los órganos o Tribunales ante los cuales deba interponerse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cercenándole así a mi representada el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que viola en forma flagrante, directa e inmediata lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución (sic) (…)”.
Que “(…) en el referido texto del Oficio N° 475 donde se le comunica a mi representada su retiro de la Administración Municipal, se hace señalamiento al artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…), esta norma no faculta o permite al patrono a dar por terminada la relación de trabajo con un funcionario del carácter de mi representada, la cual es una funcionaria de carrera municipal, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Distrito Acevedo del Estado Miranda (…), y la que rige las relaciones entre los funcionarios públicos municipales y la Alcaldía (…)”.
Que “Mi representada no es Secretaria de la Junta Parroquial elegida por dicha Junta. Ella es una funcionaria de carrera municipal dependiente de la Alcaldía del Municipio Acevedo, con más de 22 años al servicio público y más de 16 años al servicio público municipal (…)”.
Que el órgano querellado viola el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “El argumento esgrimido por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, no es causal para el despido de mi representada y no consta ningún hecho que justifique dicho retiro”.
Que se viola el artículo 22 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Distrito Acevedo del Estado Miranda, pues su representada en ningún momento ha estado incursa en alguna de las causales de destitución que establece el mencionado artículo.
Que el acto impugnado viola los artículos 2, 26 y 87 de la Carta Magna.
Que la notificación contenida en el Oficio N° 475 de fecha 29 de diciembre de 2000, no produjo ningún efecto, en tal sentido, invocó la parte actora el contenido de los artículos 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 10, 22 y 66 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Distrito Acevedo del Estado Miranda, en concordancia con el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Que solicita de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad del acto administrativo emanado del ciudadano Giovani Palma, en su carácter de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, mediante el cual se acordó rescindir de los servicios que prestaba la accionante en la Junta Parroquial de Panaquire, asimismo solicita que se le conceda el amparo cautelar y, en consecuencia, se acuerde la reincorporación a su respectivo puesto de trabajo, en las mismas condiciones que ostentaba para la fecha del retiro, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación, fundamentándose en lo siguiente:
Que “El acto impugnado es de efectos particulares, por lo cual el recurso para solicitar su nulidad caduca en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación del interesado, a tenor de lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Que “De acuerdo con lo expuesto, para el día 22 de enero de 2002, fecha de interposición del presente recurso, éste había caducado, pues había transcurrido sobradamente más de seis (6) meses contados a partir de la notificación que fue realizada en fecha 29 de diciembre de 2000, en razón de lo cual se niega su admisión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de abril de 2002, el abogado Pablo J. Villavicencio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mauricia Evelia Palma Tovar, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que “Procede el recurso de amparo constitucional y la acción de nulidad interpuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en forma más categórica por las disposiciones del Parágrafo Único del citado artículo, ya que la interposición de la presente acción se fundamenta en la violación de derechos y garantías constitucionales (…)”.
Que existe violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto el contenido erróneo y defectuoso en el Oficio mediante el cual se le notifica que se ha decidido prescindir de los servicios que venía desempeñando como Secretaria I, adscrita a la Junta Parroquial de Panaquire, no se hace mención alguna de los recursos que proceden, con expresión de los términos para su ejercicio y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “(…) se aprecia que la aludida violación del derecho a la defensa, del cual fue objeto mi representada, se profundiza aún más con la inexistencia de un procedimiento administrativo debidamente sustanciado previo a su remoción”.
Que existe violación del derecho a la estabilidad laboral, pues “(…) no consta ningún hecho que justifique la destitución de mi representada, lo contrario corresponde probarlo a la parte recurrida en el correspondiente y debido debate (…)”.
Que se viola el artículo 22 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Distrito Acevedo del Estado Miranda, que establece que “Los funcionarios municipales de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos y sólo podrán ser retirados por las causas establecidas en esta Ordenanza (…)”.
Que la presente acción esta fundamentada en la violación por parte de la Administración Municipal, de los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “Enmarcando la acción interpuesta dentro de los supuestos señalados en las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se infiere de manera categórica y evidente que la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en cuanto a la negativa de admitir el recurso por nosotros interpuesto, no procede, en virtud de que tal como se desprende del texto del artículo 77 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: el tiempo transcurrido no debe ser tomado en cuenta a los efectos de interponer el presente recurso”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por el abogado Pablo J. Villavicencio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mauricia Evelia Palma Tovar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de enero de 2002, que declaró inadmisible el recurso ejercido, en la cual adujo que la acción debe ser admitida, por disposición del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, esgrimió el apelante que se violaron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral de su representada, consagrados en la Carta Magna.
De igual manera, alegó que se violó el artículo 22 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Distrito Acevedo del Estado Miranda, relativo a la estabilidad, así como los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, esta Corte considera de imperiosa necesidad señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el juez contencioso-administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjutamente con el recurso contencioso de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-adminitrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En razón de lo anterior, especialmente del parágrafo único del artículo mencionado ut supra, se desprende que ciertamente el a quo erró en inadmitir la acción ejercida por considerarla caduca, según lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues siendo que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, debió el a quo considerar el contenido de la norma citada.
Así pues, se ha pronunciado esta Corte sobre el alcance del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia de fecha 15 de junio de 1988, caso Freddy Mora vs. Colegio de Médicos del Estado Miranda, al señalar que:
“(…) al prescribir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la posibilidad de conjunta interposición de amparo con acción de nulidad permite su procedencia aún habiendo transcurrido el lapso de caducidad respectivo y sin el necesario agotamiento previo de la vía administrativa, pero siempre para el caso en que el señalado recurso contencioso se fundamente en violación a un derecho de rango y naturaleza constitucional; de donde excluye esta Ley la posibilidad de omitir la caducidad o el agotamiento de la vía administrativa para aquellos recursos contenciosos de anulación fundamentados en violación a la Ley o a normas de rango sublegal, en cuyo caso habría que considerar y controlar lo relativo a la caducidad, así como el agotamiento de la señalada vía (…)”.
De manera que, el ejercicio conjunto de la acción de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, en base al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supone la impugnación de un acto administrativo por la vía contencioso administrativa y a los efectos de obtener protección constitucional, implica en atención al amparo cautelar ejercido conjuntamente, la suspensión de los efectos del acto recurrido, de ser el caso.
Así las cosas, se advierte que el juzgador al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación que se haya interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, deberá examinar en primer término los requisitos legales referidos a la admisión, salvo lo atinente a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.
Luego de determinado lo anterior, deberá el órgano sentenciador verificar en la misma decisión los requisitos de procedencia del amparo, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, siguiendo a tal efecto el criterio establecido en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso Marvin Sierra Velazco.
Seguidamente y sólo en el supuesto de que el amparo cautelar se haya declarado improcedente, es que puede el juzgador, por cuanto la parte accionante ha quedado desprovista de la salvedad que implica la presunción de violación de algún derecho constitucional, referida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, revisar los requisitos de caducidad y agotamiento de la vía administrativa, según la normativa jurídica aplicable.
En base a las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Alzada, visto que el a quo declaró la caducidad de la querella interpuesta, sin considerar el contenido del referido artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Mauricia Evelia Palma Tovar y revocar el fallo dictado el 30 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse con respecto al resto de las denuncias formuladas en el escrito de fundamentación de la apelación presentada y, en tal sentido, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que el mismo se pronuncie con respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y la procedencia de esta última, en los términos expuestos a lo largo de la motiva del presente fallo, en aras del principio de la doble instancia, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pablo J. Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.111, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAURICIA EVELIA PALMA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 4.371.887, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la prenombrada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, para que se restablezca a la referida ciudadana en el cargo de Secretaria I, en la Junta Parroquial de Panaquire de la mencionada Alcaldía, de la cual fue retirada.
2.- REVOCA el fallo dictado en fecha 30 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.
3.- ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 02-27088
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