MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº. 02-27127
- I -
NARRATIVA
En fecha 10 de julio de 2001, la abogada Brenda Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.301, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 649.088, apeló de la sentencia dictada el 26 de junio de 2001 por el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.)
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 21 de marzo de 2002.
En fecha 2 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 24 de abril de 2002 la apoderada judicial de la parte apelante consignó el escrito de fundamentación, a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En esta misma fecha, comenzó la relación de la causa.
El 14 de mayo de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.
En fecha 28 de mayo de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 20 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte dejó constancia que ninguna de las partes consignaron sus escritos de informes. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en la siguientes consideraciones
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
El apoderado judicial del querellante en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
Que, “la Ley Orgánica de Administración Central publicada en la Gaceta Oficial N° 5.025 Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1995, creó en su artículo 28, el Ministerio de Industria y Comercio y le atribuye, entre otras, las competencias que le correspondían al Ministerio de Fomento, conforme a la Ley Orgánica de Administración Central de fecha 30 de diciembre de 1987 y al Instituto de Comercio Exterior, conforme a la ley de su creación de fecha 14 de agosto de 1970”.
Señaló que, “el 13 de marzo de 1996, el Presidente de la República dictó el Decreto 1.256 mediante el cual se ordenó el inicio al proceso de organización del Ministerio de Industria y Comercio (...). Con fecha 27 de diciembre de 1996, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 1.660, y por el mismo declaró en liquidación a partir del 01 de enero de 1997, al Instituto de Comercio Exterior (...).Con fecha 27 de diciembre de 1996, el Presidente de la República dictó el decreto N° 1.667 por medio del cual declaró que el Ministerio de Industria y Comercio entraba en funcionamiento el 01 de enero de 1997”.
Narra el querellante que, “(su) mandante fue funcionario del Ministerio de Fomento hasta el día 31 de diciembre de 1996. Debe observarse que los funcionarios públicos pertenecientes al Ministerio de Fomento fueron adscritos al Ministerio de Industria y Comercio, sin que hayan sido retirados del Ministerio de Fomento, pero obviamente para el momento en el cual fue solicitada la autorización de la reducción de personal, el ente administrativo lo que solicita es la reducción de personal respecto al Ministerio de Fomento ya fenecido, así en ningún caso la autorización se refiere a la relación que (su) mandante había asumido con el Ministerio de Industria y Comercio”.
Denunció la violación del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 118 de su Reglamento. En este sentido señaló que, “la aplicación de la reducción de personal como lo pretende hacer el Ministerio de Industria y Comercio constituye una desviación de poder pues la finalidad se concreta en la norma y en el acto administrativo emanado del Consejo de Ministros a los actos de retiro que se intentaron inmediatamente”. Asimismo señaló que, “en el caso de (su) representado, éste no estuvo incluido en la solicitud de reducción de personal con indicación de su expediente administrativo, de tal manera que la reducción de personal se cumplió sin que afectara el derecho a la estabilidad de este funcionario público quien ha venido cumpliendo sus funciones públicas hasta le fecha de su notificación”.
Alegó el querellante que, “a (su) mandante, no se aperturó un expediente administrativo que conociera de procedimiento de reducción de personal, por lo cual no se cumplió con el principio del contradictorio, publicidad, alterando así el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, además del carácter personal de su derecho a la estabilidad”.
Adujo que, “(su) representado es empleado público y goza del derecho a la estabilidad previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. (...). En ese sentido, cuestiona la supuesta vigencia de cualquier decisión del Consejo de Ministros autorizatoria del retiro de (su) mandante”.
Asimismo alegó que, “en la reorganización del Ministerio de Industria y Comercio se actuó en forma contradictoria, pues se indicó que mi mandante tendría opción de concursar para unos supuestos nuevos cargos que tenían las mismas funciones del cargo de mi mandante, por otra parte, mi mandante estuvo de hecho cumpliendo las tareas típicas del nuevo cargo y luego aparece objeto de reducción real de personal porque han sido empleados nuevos ciudadanos que cumplen las funciones y tareas típicas del cargo de mi mandante”.
Señaló que, “en fecha 22 de agosto de 1996, el Presidente de la República, mediante decreto 1.410, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 295.569 de fecha 25 de julio de 1.996 (...) decreta ´NORMAS QUE REGULAN EL RETIRO DE EMPLEADOS Y OBREROS EN VIRTUD DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL, DE LOS INSTITUTOS AUTÓNOMOS A NIVEL NACIONAL Y DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL´, y las medidas que deben tomarse una vez concluidos tales procesos, las cuales no se aplicaron en el caso de (su) mandante”.
Asimismo señaló que, “ (su) mandante fue notificada en aviso publicado el día 19 de agosto de 1997, suscrito por el Director General del Ministerio de Industria y Comercio, que había sido retirado. Anteriormente, en fecha 24 de junio de 1997 el mismo Director General del Organismo había publicado otra notificación de su remoción al cargo que ocupa”.
En virtud de los hechos antes descritos, el querellante alegó que, “el Ejecutivo Nacional a través de un conjunto de actos y hechos de la administración viene intentando la necesaria reorganización del aparato estadal, sin embargo viola la reserva legal, como es lo referente al funcionamiento del Estado”. En tal sentido adujo que, “de lo expuesto se desprende la existencia de una Manifiesta Incompetencia del Ejecutivo nacional para emitir los Decretos ya enunciados, y la nulidad absoluta de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Adujo que, “el Ejecutivo Nacional actuó con fines distintos a los perseguidos por la norma constitucional atributiva de competencia”. Asimismo señaló que, “No existe congruencia entre la norma atributiva de competencia y la autoridad ejercida por el Ejecutivo Nacional, lo cual se traduce en falso supuesto de derecho, que afecta directamente la base legal de los Decretos”.
Esgrimió que, “el contenido del Decreto es de ilegal ejecución, ya que éste no se adecúa en su globalidad al ordenamiento jurídico, en virtud de la manifiesta incompetencia del Ejecutivo Nacional. En este sentido es como considera que la inconstitucionalidad e ilegalidad alcanza a todos los actos que comprometan al Ejecutivo Nacional con la reorganización del Estado”. Asimismo, adujo que los decretos señalados a lo largo del escrito libelar “son objeto de imposible ejecución: el acto administrativo no se basta a sí mismo.”
Continuó señalando que, “el Ejecutivo nacional, por órgano del Ministerio de Industria y Comercio, al imponer nombramientos masivos, sustituyendo a funcionarios que no han sido removidos y contra los cuales no hay un expediente administrativo que los dirija a su retiro de la Administración, Pública, viola la facultad prevista en el ordinal 4° del artículo 10 de la Ley de Carrera Administrativa”. De acuerdo con el querellante, ello trae como consecuencia “una invasión de competencias del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Industria y Comercio en las atribuciones de la Oficina Central de Personal”.
Finalmente el querellante solicitó, “se acuerde desaplicar, en el caso en estudio, los Decretos 1.410, 1.256, 1.660, 1667, 1.668 y 1.669 por ser inconstitucionales y estar viciados de nulidad absoluta (...) Asimismo, (...) este Tribunal ordene la nulidad del supuesto acto administrativo de retiro, y las respectivas notificaciones, y ordene la reincorporación y pago de salarios caídos de (su) mandante”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 08 de octubre de 1998, la abogada Elba Torres Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.007, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la querella interpuesta, en el cual expuso los siguientes alegatos:
Que, “la Ley Orgánica de Administración Central, publicada en Gaceta Oficial N° 5.025 de fecha 20 de diciembre de 1995, creó en su artículo 28, el Ministerio de Industria y Comercio, y le atribuyó, entro otras, las competencias que le correspondían en ese momento al Ministerio de Fomento, conforme a la Ley Orgánica de Administración Central de fecha 30 de diciembre de 1987”.
Que, “posteriormente, en fecha 13 de marzo de 1996, mediante la promulgación del Decreto 1.256, se ordena dar inicio al proceso de organización del Ministerio de Industria y Comercio, a los efectos de que pueda entrar en funcionamiento cuando lo señale el Ejecutivo Nacional(...). Para ello, en el mismo Decreto se crea, con carácter temporal, la Comisión para la organización del Ministerio de Industria y Comercio”.
Narra que, “dicha Comisión presentó al Consejo de Ministros, en el lapso previsto, el Proyecto de organización del Ministerio de Industria y Comercio, el cual contó con la aprobación de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, de acuerdo al oficio N° DM-1999 de fecha 25 de septiembre de 1996”.
En este sentido señaló que, “el Presidente de la República en Consejo de Ministros, Agenda N° 97 de fecha 02 de diciembre de 1996, aprobó la propuesta para eliminación de Cargos correspondiente al Ministerio de Fomento y el Instituto de Comercio Exterior y la Creación de un nuevo Registro de Asignación de cargos para el Ministerio de Industria y Comercio”. Asimismo señaló que, “el Consejo de Ministros, en reunión N° 177 de fecha 29 de enero de 1997, aprobó la reducción de personal, por ´cambios en la estructura organizativa´ del Ministerio de Fomento, repetimos, de conformidad con los establecido en la Ley Orgánica de Administración Central de fecha 20 de diciembre de 1995, mediante la cual se crea el Ministerio de Industria y Comercio y el Decreto N° 1.256 de fecha 13 de marzo de 1996, mediante el cual se ordenó dar inicio al proceso de organización del Ministerio de Industria y Comercio”.
En consecuencia alegó que, “los actos administrativos de remoción y retiro son totalmente válidos, por cuanto los mismos fueron dictados en conformidad con la normativa legal vigente”.
Finalmente, y por todo la antes expuesto, solicitó se declare sin lugar la presente querella.
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2001, el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Fabián Chacón López, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO RAFAEL GUEDEZ. Para ello razonó de la siguiente manera:
En primer lugar, pasó el Juzgador a pronunciarse sobre la desaplicación solicitada por el querellante de los Decretos mencionados en el escrito libelar. En este sentido señaló lo siguiente:
“El sentenciador remarca que declarar la ilegalidad o inconstitucionalidad de esos Decretos, no entra en la esfera de su competencia. En cuanto a su desaplicación observa que en el caso bajo análisis, está demostrado que el Presidente de la República actúo en base a la potestad reglamentaria en Consejo de Ministros que le otorgaban los artículos 7, 8, 66 y 68 de la Ley Orgánica de Administración Central y que además le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución de 1961 (...). Lógicamente que la incompetencia invocada por la actora es improcedente pues ese Poder Reglamentario es una facultad que se le da al Presidente de la República para dictar normas de carácter general y abstractas”.
En relación al incumplimiento de los requisitos legales que condicionan la reducción de personal en los organismos que conforman la Administración Pública alegado por el querellante, el A-quo observó :
“analizados los medios probatorios que cursan a los autos aportados por el organismo querellado, los cuales no fueron desestimados por el querellante, ponen legitimidad suficiente para dar fe de su contenido, en consecuencia demostrado como está que el acto de reducción de personal encuadra dentro de la legalidad al cual está sujeto, puesto que verificada la aprobación en Consejo de Ministros la publicación en Gaceta Oficial, la identificación del cargo y del querellante en el listado aprobado, las correspondencias emanadas del Ministro de Estado Oficina Central de Coordinación y Planificación, todo esto convalida los trámites y formalidades esenciales dentro del bloque de legalidad en sede administrativa”.
Igualmente, el Tribunal A-quo desestimó “los alegatos referentes al supuesto expediente administrativo que debió levantarse al funcionario”. En este sentido señaló que, “la Administración cumplió con el debido procedimiento legalmente previsto, pero no así está obligada a instruir expedientes individuales a cada funcionario afectado por la medida de reducción, es suficiente el conocimiento que tengan del procedimiento, de esta manera concluye e Juzgador que el acto de remoción guarda plena validez y así se declara”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN.
En fecha 24 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, donde esgrimió los siguientes alegatos:
En primer lugar, alegó la parte querellante que la sentencia apelada exhibe motivos contradictorios, “que destruyen lo afirmado por la recurrida (...), por cuanto la solicitud de reducción de personal (...) lo peticiona el Ministerio de Industria y Comercio y toda la correspondencia oficial que le sirve de marco a la recurrida para considerar que ´ convalidan los trámites y formalidades esenciales dentro del bloque de legalidad en sede administrativa ´ (...) son comunicaciones oficiales que van referidas a la organización y reestructuración de un ente administrativo inexistente, como es el desaparecido Ministerio de Fomento y, contra quien se acciona es contra el Ministerio de Industria y Comercio...”.
Denunció la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que “ la Administración Pública, por órgano del Ministerio de Industria y Comercio obvió el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Asimismo, denunció la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 12 eiusdem, pues considera que la sentencia apelada “no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (...). La recurrida no se pronunció sobre los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte querellante en su libelo de demanda, entre ellos que mi representado ocupa el cargo de Jefe Técnico Administrativo en el Ministerio de Industria y Comercio, que no se podía reestructurar y organizar un ente público inexistente, que la decisión del Consejo de Ministros de reducir el personal del Ministerio de Fomento por reestructuración de ese Ministerio, era de imposible cumplimiento por cuanto ese organismo público no existía, ya había desaparecido (...), que no se acompañó a la reducción de personal un informe que justificara la medida de reducción de personal del Ministerio de Industria y Comercio, ni tampoco se presentó un resumen del expediente del citado funcionario”.
Alegó que la sentencia dictada por el A-quo incurre en el vicio de inmotivación, ya que “la recurrida sólo procede en la parte motiva del fallo en hacer mención de una serie de comunicaciones intercaladas entre los órganos del Estado, concretamente el Ministerio de Industria y Comercio, Cordiplan y el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, sin pronunciarse sobre el contenido de los mismos, sin un análisis”.
Esgrimió, que el fallo apelado incurre en el vicio de indeterminación objetiva pues, “no hubo pronunciamiento por parte del A-quo, sobre el hecho de que el Ministerio de Fomento para el momento en que se toma la medida de reducir el personal: 29.01.91, no existía ese órgano administrativo, por lo tanto era de imposible reestructuración”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se observa que el querellante, en su escrito de formalización, denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 12 eiusdem, por considerar que el fallo apelado no contiene una decisión precisa, positiva y expresa con respecto a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. En tal sentido, considera esta Corte que, del análisis de la sentencia apelada, se evidencia que, efectivamente, el A-quo omitió pronunciamiento expreso con relación a la totalidad de las pretensiones formuladas por el querellante en su escrito libelar, como de las defensas opuestas por la representación de la República en el respectivo escrito de contestación; así, por ejemplo, el A-quo no emitió pronunciamiento en relación a la supuesta imposibilidad de reestructurar un ente público “inexistente” , o la falta de presentación del informe técnico que justifique la medida de reducción de personal.
En este sentido, es importante señalar que el vicio anterior produce la nulidad del fallo, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lo anterior, esta Corte estima que existen suficientes razones de hecho y de derecho para declarar con lugar la apelación interpuesta por el querellante y por tanto, anula la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en la presente querella, y pasa a decidir el fondo del asunto incoado, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En primer término, resulta prioritario destacar, para el caso en estudio, que el Ejecutivo Nacional, cuando dictó los Decretos que ordenaban los procesos de reestructuración y reorganización de la Administración Pública Nacional, en los cuales incluyó al Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, lo hizo ejerciendo las facultades extraordinarias en virtud de la habilitación legislativa otorgada para ese fin, de acuerdo a lo pautado en la Constitución de la República de Venezuela derogada.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte considera improcedentes los argumentos esgrimidos por el querellante, en referencia a la manifiesta incompetencia del Ejecutivo Nacional para emitir los decretos atinentes a la reestructuración de personal de la Administración Pública Nacional, en consecuencia, resulta igualmente improcedente el argumento relativo a los supuestos vicios (desviación de poder, falso supuesto de derecho, objeto de ilegal e imposible ejecución) alegados por el querellante.
En relación con la pretensión formulada por el querellante por medio de la cual solicitó la desaplicación de los Decretos 1.410, 1.256, 1.660, 1.667, 1.668 y 1.669, esta Corte considera inoficioso pronunciarse, por cuanto, la institución de la querella y específicamente el recurso interpuesto, no tienen por objeto la nulidad de la reestructuración y reorganización decretada por el Ejecutivo Nacional, y por tanto, desestima la mencionada solicitud planteada por el querellante. Así se decide.
En el presente caso, el querellante alegó que fue funcionario del Ministerio de Fomento hasta el 31 de diciembre de 1996, siendo posteriormente adscrito al Ministerio de Industria y Comercio, donde prestó sus servicios hasta el momento en que fue notificado de su remoción y retiro. En este sentido señaló que la autorización de reducción de personal presentada ante el Presidente de la República en Consejo de Ministros, fue solicitada en relación al Ministerio de Fomento “ya fenecido”, por lo que ello no afecta la relación asumida con el Ministerio de Industria y Comercio.
Ahora bien, se observa que la autorización presentada ante el Presidente de la Republica en Consejo de Ministros, se refiere a la solicitud de aprobación de “la propuesta para la eliminación de los actuales cargos correspondientes al Ministerio de Fomento y el Instituto de Comercio exterior, y la creación de un nuevo Registro de Asignación de Cargos para el Ministerio de Industria y Comercio”, tal y como se desprende de la Cuenta presentada al Presidente de la República en fecha 02 de diciembre de 1996, cursante al folio 212 del correspondiente expediente administrativo. En este sentido observa esta Corte, que no se trata de la reestructuración de un ente administrativo “inexistente”, tal y como lo pretende el querellante. Por el contrario, por medio de la mencionada solicitud, se da cumplimiento, tanto a la Ley Orgánica de Administración Central de fecha 20 de diciembre de 1995, por medio de la cual se crea el Ministerio de Industria y Comercio, y se le atribuyen las competencias correspondientes para la fecha al Ministerio de Fomento; como al Decreto N° 1.256, de fecha 13 de marzo de 1996, por medio del cual el Presidente de la República ordenó dar inicio al proceso de organización del Ministerio de Industria y Comercio, para lo cual, a su vez, creó la Comisión para la Organización del Ministerio de Industria y Comercio, la cual sería presidida por el propio Ministro de Fomento.
Es por ello, que la reducción de personal de la que fue objeto el Ministerio de Fomento, constituye parte integrante de la reestructuración de la Administración Publica Nacional dentro de la cual se incluyó al Ministerio de Industria y Comercio, atribuyéndole las competencias correspondientes, para la fecha, al Ministerio de Fomento. En consecuencia, esta Corte estima que dicha reducción de personal, efectivamente afecta la relación de empleo público posteriormente asumida por el querellante con el Ministerio de Industria y Comercio. Así se decide.
En relación a la alegada violación del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 118 de su Reglamento, los cuales establecen tanto las causales como el procedimiento a seguir en el caso de reducción de personal, esta Corte observa:
El artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa reza:
“Artículo 53: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(...)
2° Por reducción de personal, aprobada en Consejo e Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa (...)”.
A su vez, el artículo 118 de su Reglamento establece:
“Artículo 118: Las solicitudes de reducción de personal serán acompañadas de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
Ahora bien, respecto a la aplicación de los mencionados artículos para el retiro de funcionarios de carrera en caso de reducción de personal, ha sido criterio de esta Corte:
“... en relación con la medida de reducción de personal es importante destacar que la misma puede obedecer, entre otras, a cambios en la estructura organizativa, (...) y para ello es imperioso cumplir con las siguiente condiciones: a)informe técnico que justifique la medida, realizado por la oficina competente; b) que el Consejo de Ministros autorice la solicitud de reducción de personal; c) que la solicitud de autorización de la medida de reducción de personal presentada al Consejo de Ministros, sea acompañada por un listado resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios a ser afectados por dicha medida, con la identificación completa del cargo y de los datos del funcionario”. (Sentencia del 06 de julio de 2000. Caso: María de León Castellano)
Ello así, es necesario realizar un análisis del correspondiente expediente administrativo, a los fines de constatar el cumplimento de los requisitos antes mencionados. En tal sentido, la Corte observa:
Que cursa al folio 223 del expediente administrativo la solicitud de aprobación de la reducción de personal del Ministerio de Fomento, presentada por la Comisión de Organización del Ministerio de Industria y Comercio, todo ello de conformidad con el Decreto 1.256 del 13 de marzo de 1996, contentiva del informe técnico que justifica la medida. En este sentido, es necesario señalar, que la adopción de la referida medida obedece al mandato consagrado en la Ley Orgánica de Administración Central de fecha 20 de diciembre de 1995, por medio de la cual se creó el Ministerio de Industria y Comercio, atribuyéndole a su vez las competencias propias del Ministerio de Fomento para la fecha de su promulgación. En consecuencia, y siendo que la referida solicitud se realizó en acatamiento de la mencionada Ley, no es necesario que a la correspondiente solicitud, se acompañe la opinión de la oficina técnica competente, a que hace alusión el artículo 118 de la Ley de Carrera Administrativa .
Que cursa al folio 213 del expediente administrativo, comunicación dirigida al ciudadano Freddy Rojas Parra, en su carácter de Ministro de Fomento, emanada de la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros, por medio de la cual se certifica el contenido del Acta de la reunión del Consejo de Ministros N° 172, celebrada en fecha 27 de diciembre de 1996, y se le informa que fue admitida la medida de reducción de personal del Ministerio de Fomento, en los términos presentados. Asimismo, cursa al folio 226 del respectivo expediente, comunicación dirigida al ciudadano Freddy Rojas Parra, en su carácter de Ministro de Fomento, emanada de la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros, por medio de la cual se certifica el contenido del Acta de la reunión del Consejo de Ministros N° 177, celebrada en fecha 29 de enero de 1996, y se le informa que fue aprobada la referida medida de reducción de personal.
Que la solicitud de reducción de personal fue acompañada del correspondiente listado-resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, el cual cursa inserto en los folios 214 al 219 del expediente administrativo. Asimismo, en la reunión del Consejo de Ministros N° 177 de fecha 29 de enero de 1997, se deja constancia del cumplimiento del referido requisito, tal y como consta de la certificación del Acta de la mencionada reunión, que cursa al folio 226 del expediente judicial. Cabe destacar que, contrario a lo señalado en el escrito libelar, el resumen del expediente del querellante sí se encuentra incluido en el listado que fuera presentado ante el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con ocasión a la referida solicitud de reducción de personal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte considera que sí se dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 118 de su Reglamento, razón por la cual debe desecharse el alegato esgrimido por el querellante en relación al incumplimiento del procedimiento establecido en los mencionados artículos. Así se decide.
Ahora bien, en relación con el supuesto incumplimiento del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, esta corta observa:
El artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debido a modificación o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario”.
En este sentido el querellante señaló que, “no se aperturó un expediente administrativo que conociera de procedimiento de reducción de personal, (...) alterando así el principio del debido proceso y el derecho a la defensa”. Ello así, observa esta Corte, que en el caso de medidas de reducción de personal que afectan a la totalidad de los empleados de determinado ente, no es necesario sustanciar un expediente administrativo individual para cada uno de ellos. Por el contrario, la norma citada únicamente obliga a presentar al Consejo de Ministros un resumen del expediente del funcionario.
Asimismo, en relación con el resumen del expediente de los funcionarios afectados por la reducción de personal que debe acompañarse a la referida solicitud, ha sido criterio de esta Corte:
“Considera igualmente esta Corte, la necesidad de individualizar en el cargo o cargos a eliminar, y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación”. Sentencia N° 1.543, de fecha 28 de noviembre de 2000)
En este orden de ideas, se observa que cursa a los folios 214 al 219 del expediente administrativo, el listado de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal solicitada al Presidente de la República en Consejo de Ministros. Es importante destacar que en el mencionado listado se individualizan tanto los cargos a eliminar como los funcionarios que ocupaban tales cargos, acompañado de la correspondiente cédula de identidad, la referencia de los años de servicio prestados a la Administración, la dependencia a la cual se encuentran adscritos, el cargo que ocupan y el código correspondiente a la nómina respectiva. Asimismo, en la solicitud de reducción de personal se especifican las razones concretas que dieron lugar a la necesidad de eliminar los referidos cargos.
Por lo antes expuesto, esta Corte considera que el organismo querellado cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido, se desestima la denuncia formulada por el querellante, y así se decide.
En el escrito libelar, el querellante alega que la actuación del Ministerio de Industria y Comercio resulta violatoria del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido se observa, que habiéndose cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento, el ente querellado en todo momento salvaguardó el derecho a la estabilidad que el querellante denuncia como violado. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia alegada, y así se decide.
Asimismo, alega el querellante que, habiendo cumplido las funciones típicas del nuevo cargo en el Ministerio de Industria y Comercio, fue objeto de una “reducción real de personal, porque han sido empleados nuevos ciudadanos que cumplen las funciones y tareas típicas del cargo de mi mandante”. Sin embargo, no existe en el expediente elemento probatorio alguno que permita a esta Corte constatar la veracidad del mencionado alegato de la parte querellante. En este sentido, considera esta Corte que resulta inoficioso pronunciarse sobre las consecuencias que pudiera traer la verificación de tal situación y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Brenda Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.301, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad 649.088, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de junio de 2001.
2.- SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de junio de 2001.
3.- Conociendo del asunto se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 649.088, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO)
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Jese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27127
JCAB/vm.-
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