MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 15 de abril de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 262 de fecha 27 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana TIUNA CARDOZO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.367.176, debidamente asistida por la abogada AURA DÍAZ DE PERALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.167, contra el SECRETARIO SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, ciudadano CARLOS GÓMEZ.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 18 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de mayo de 2002, la abogada ANNERYS MOTA BOSCÁN, inscrita en el INPREABOGADO No. 51.466, abogada adscrita a la Procuraduría General del Estado Aragua, actuando con el carácter de apoderada judicial de dicho Estado, consignó escrito ante esta Alzada.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, alegó, que es profesora graduada en el Instituto Pedagógico de Maracay desde 1982 y, que en el año de 1983, entró a prestar servicios en la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua.
Que, durante sus dieciocho años de servicio ininterrumpidos para ese Ente público estatal, ha trabajado en las Escuelas Básicas “Inocencio Utrera” y “Víctor Manuel Patiño”.
Que, en el año de 1992, a los fines de mejorar su formación personal, cursó una “Maestría en Administración del Trabajo y Relaciones Laborales” en la Universidad de Carabobo, presentando su tesis de grado titulada “El desempeño como gerente del Directivo de escuelas básicas”.
Que en base a las “estipulaciones” de la Convención Colectiva de Trabajo, la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua realizó en junio del año 2000, un llamado a todos los profesionales que tuvieran Postgrado para que presentasen los documentos que acreditasen la realización de los estudios de Postgrado, a los fines de reconocerles un aumento del veinte por ciento (20%) del sueldo a quienes hubiesen obtenido dicho grado académico.
Que, en razón de lo anterior, presentó ante la Comisión Clasificadora los documentos que acreditaban la realización y aprobación del curso de postgrado.
Que, ante tal solicitud, la Comisión Clasificadora le contestó que el postgrado realizado no se ajustaba a los requisitos exigidos por la Cláusula de la Convención Colectiva, pues la Maestría realizada era en Asuntos Laborales y no en el área de educación.
Que, dada la respuesta donde la Comisión Clasificadora le niega el reconocimiento de su curso de postgrado realizado, dirigió en fecha 16 de octubre de 2000 un escrito a la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, para que procediera a reconocerle el precitado curso de postgrado, a los fines de poder gozar del aumento del veinte por ciento (20%) previsto en la cláusula No. 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, dándosele una respuesta negativa por parte de dicha Secretaría.
Que, en fecha 15 de diciembre del año 2000, presentó nueva petición ante la prenombrada Secretaría, recibiendo la misma respuesta negativa por parte de dicha Dependencia Administrativa.
Que, ese mismo día, el 15 de diciembre del año 2000, se reunió con la Coordinación de Asuntos Gremiales y Sindicales de la Secretaría para plantear su problema, reunión en la cual se acordó presentar una consulta al abogado Iván Maldonado, Coordinador de Asesoría Jurídica de la Secretaría Sectorial de Educación para que diera un dictamen sobre la situación planteada.
Que, en fecha 25 de abril del año 2001, le fue notificado el dictamen solicitado, donde se le manifiesta que su postgrado no llena los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo.
Que, como consecuencia de lo expuesto, interpone la presente acción de amparo constitucional, fundamentada en el artículo 51, 27 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho de petición, la acción de amparo y el principio de que la educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad, respectivamente.
Por último, solicita la accionante, el reconocimiento de la compensación académica equivalente al veinte por ciento (20%) de sueldo, desde junio del año 2000.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 21 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“... La Accionante en Amparo (sic) manifiesta que, se les (sic) transgredieron los Derechos Constitucionales previstos en los artículos 51 y 104, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante revisadas las presentes actuaciones no se observa la transgresión directa de Derechos Constitucionales algunos (sic) de la solicitante, sino de la presunta violación de normas legales y como sabemos la vía del Amparo es una Acción Constitucional que no es subsidaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal, por lo que de existir otro medio con el cual puede restablecerse la situación jurídica infringida como es el caso en cuestión, pues el accionante cuenta con vías procesales adecuadas (el artículo 121 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), para el restablecimiento de cualquier situación presuntamente vulnerada, ya que la agraviante no se le ha transgredido directamente el Derecho de petición, (sic) pues la Administración Pública le respondió en su oportunidad, ni tampoco a la Educadora se le está cuestionando su moralidad y su idoneidad académica, este criterio ha sido sustentado reiteradamente en diferentes fallos de fechas 13-03-2000, 28-07-2000, 20-12-2001, 01-02-2001 y 16-10-2001, que señalan cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la Acción de Amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar una misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.
En virtud que siendo todos los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, a hacer utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes de que ellas sean irreparables, por lo que en consecuencia, para que sea estimada una pretensión de Amparo Constitucional (sic) es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de Amparo (sic), cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, por todo lo antes expuesto, se hace procedente declarar Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional (sic) interpuesta.- Así se decide”.
III
DEL ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA
La apoderada judicial del Estado Aragua solicitó a esta Corte, que la sentencia apelada fuese confirmada en todas y cada una de sus partes, ya que no hubo violación alguna al derecho de petición alegado por la quejosa.
Argumentó, que la Administración en todo momento dio respuestas coherentes, bien fundamentadas y uniformes, a los fines de satisfacer el derecho de petición de la accionante.
Asimismo, expresó, que no se evidencia amenaza de violación o violación alguna del derecho a la estabilidad laboral que goza la accionante como docente del Estado Aragua.
En consecuencia, la abogada de la Procuraduría General del Estado Aragua solicitó que fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmado el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, el 21 de febrero de 2002, se observa:
En el presente caso, el A quo consideró que la acción de amparo debía ser declarada sin lugar, toda vez que la accionante debió acudir a las vías procesales ordinarias, lo cual no hizo; vías procesales ordinarias éstas previstas –según el A quo- en los artículos 121 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo ello en virtud de que dichas vías eran capaces para restablecer la situación jurídica infringida, sin que la accionante tuviese que acudir a la extraordinaria acción de amparo.
Ahora bien, consta en el propio escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que en fecha 16 de octubre del año 2000 la accionante dirigió un escrito a la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua, para que se le reconociera el goce de los beneficios previstos en la Cláusula 15 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, otorgándole dicha Dependencia Administrativa una respuesta negativa a su petición.
Asimismo, consta en el folio No. 6 del expediente remitido por el A quo, comunicación de fecha 25 de abril de 2001, emanada de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, donde ese Órgano Administrativo le informa a la accionante, que según dictamen del Coordinador de Asesoría Jurídica de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, no le corresponden los beneficios previstos en la Convención Colectiva, toda vez que el título de postgrado que ostenta la solicitante no pertenece a la rama de la educación, razón por la cual no encuadra dentro del beneficio previsto en la precitada Convención Colectiva.
En este sentido, del escrito contentivo de la acción de amparo que encabeza las actuaciones contenidas en el presente expediente, se desprende que la misma debió, in limine litis, ser declarada inadmisible.
En efecto, la accionante, para fundamentar su pretensión de amparo constitucional argumenta que le fue violado el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La mencionada disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
No obstante el alegato formulado por la parte accionante, consta en el propio escrito contentivo de la acción de amparo que se presentaron dos (2) solicitudes para que le fuera reconocido por parte de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua el postgrado realizado, a los que dicha dependencia administrativa respondió en forma negativa en ambas oportunidades, cumpliendo de esta manera con la prestación legalmente debida, es decir, dándole oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada por la parte accionante.
Sentado lo anterior, es evidente que el derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta no implica que la Administración deba responder afirmativamente, sino dentro del lapso legal establecido para ello y en correspondencia a lo solicitado, independientemente de que la respuesta satisfaga o no la pretensión del solicitante.
En razón de lo expuesto, tal y como antes se advirtiera, en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dispone que: “No se admitirá la acción de amparo: (...) 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla; (Negrillas de esta Corte); motivo por el cual la presente acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Lo anterior es así, ya que para que una acción de amparo resulte admisible es necesario que la violación sea actual, real, efectiva y directa, dado el carácter esencialmente restablecedor de esta institución garante de los derechos y garantías constitucionales de todos los particulares. De esta manera, tal y como lo apunta autorizada doctrina extranjera “...la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.” (Sagués, Néstor Pedro, “Acción de Amparo”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 113)
En el presente caso, según se desprende de los autos y probanzas, observa esta Corte, que nunca existió la pretendida violación constitucional alegada por la accionante, toda vez que ésta recibió oportuna y adecuada respuesta antes de introducir su acción de amparo (ello se desprende de que acompaña al escrito de amparo las respuestas otorgadas por la Administración Estadal); por lo que al no existir la violación alegada era un innecesario gasto de jurisdicción entrar a conocer el fondo de la pretensión constitucional.
Con base en las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte revocar la decisión proferida por el A quo, declarando la acción de amparo de autos inadmisible, todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana TIUNA CARDOZO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.367.176, debidamente asistida por la abogada AURA DÍAZ DE PERALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.167 contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.
2) Se ANULA la referida sentencia dictada el 21 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.
3) SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/12
Exp. No. 02-27301
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