Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27409
En fecha 29 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1181-02, de fecha 23 de abril de 2002, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Saraís Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.426, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIRCE POLANCO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.750.955, contra el acto contenido en el Oficio N° 000178 de fecha 24 de febrero de 1999, emanado del Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual se le notificó el retiro aprobado según Resolución N° 001078 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del referido Organismo.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Karley Gil Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.823, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, mediante la cual el prenombrado Tribunal declaró con lugar la querella interpuesta.
El 8 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 30 de mayo de 2002, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2002, la apoderada judicial de la querellante dentro del lapso legal correspondiente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Vencido el lapso para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de éste.
En fecha 2 de julio de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes y transcurrida la oportunidad fijada para que tuviese lugar dicho acto, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 6 de septiembre de 1999, la abogada Saraís Piña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dirce Polanco Rodríguez, interpuso por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra el acto contenido en el Oficio N° 000178 de fecha 24 de febrero de 1999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le notificó el retiro aprobado según Resolución N° 001078 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del referido Organismo, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que su representada ingresó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 1° de agosto de 1985, en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Caja Regional de Quinta Crespo.
Que en fecha 9 de marzo de 1999, su representada recibió el Oficio N° 000178 de fecha 24 de febrero de 1999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del referido Organismo, mediante el cual se le participó la decisión de retirarla del cargo que venía desempeñando como Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Caja Regional de Quinta Crespo, retiro este que fue aprobado en fecha 23 de febrero de 1999, mediante Resolución N° 001078, suscrita por los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Que el acto administrativo de retiro está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, previsto en los artículos 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 117, 118, 119 y 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Que la Junta Liquidadora del prenombrado Organismo, retiró a su representada con fundamento en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, Decreto este que autorizó a dicha Junta a liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sin establecer el procedimiento a seguir, razón por la cual debe aplicarse la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Que en virtud de lo expuesto, debe declararse la nulidad del acto administrativo de retiro y la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando, con la correspondiente cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva incorporación, con todos los beneficios y aumentos que por Ley, Decreto, Resolución y Contrato hayan sido acordados.
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró con lugar la querella interpuesta y previo a tal pronunciamiento, el Juez a quo efectuó las siguientes consideraciones:
Que tal y como lo ha decidido el a quo en otras oportunidades, según lo que se desprende de la Resolución impugnada y del contenido del Decreto N° 2.774, el Presidente y la Junta Liquidadora debieron realizar un plan de egreso respecto de su personal y al no existir en autos prueba alguna que demostrara tal hecho y constatarse el incumplimiento de lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa en tal sentido, a fin de garantizar la estabilidad de los funcionarios de carrera, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró la nulidad del acto administrativo de retiro y ordenó la reincorporación al cargo que ejercía la querellante, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del retiro, hasta la de su reincorporación.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2002, la abogada Karley Gil Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.823, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procedió a fundamentar el recurso interpuesto contra el fallo del Juez a quo, en los siguientes términos:
Que la extinción del vínculo laboral con la Administración era necesaria y apremiante resolver para el 31 de diciembre de 1999, puesto que para esa fecha el Instituto debía quedar suprimido y liquidado, razón por la cual no había tiempo suficiente para llevar a cabo el procedimiento con apego a la normativa de la Ley de Carrera Administrativa.
Que no se vulneró ningún derecho al tomar la decisión de retirar a la querellante, por cuanto se trató de una medida tomada en ejercicio del mandato conferido al Instituto por el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante el cual se reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.
Que el prenombrado Decreto fue dictado con la finalidad de ejecutar el referido instrumento legal y para el cabal cumplimiento de dicho proceso, el Presidente de la República designó una Junta Liquidadora, con el objeto de que realizara cualquier operación y gestión institucional necesaria para el logro de la supresión y liquidación del referido Organismo, de conformidad con el plan de transición previsto en el artículo 78 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.
Que en ejecución y cumplimiento de la obligación impuesta por la Ley, la Junta Liquidadora procedió a la supresión y liquidación del referido Instituto, en virtud del proceso de transición del derogado régimen.
Que no se vulneraron los derechos de la funcionaria, puesto que no se aplicó el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la supresión y liquidación del referido Organismo y, aunado a ello, la aplicación de dicho procedimiento hubiese implicado un retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional por Ley.
Que las decisiones de carácter irrevocable tomadas por el referido Organismo no fueron arbitrarias ni ilegales, puesto que obedecieron a un proceso de carácter excepcional que había que culminar en un plazo perentorio, para dar paso al nuevo esquema de seguridad social.
Que el a quo al momento de aplicar el derecho debió trasladarse en el tiempo en que sucedió el retiro, cuando se encontraba vigente el Decreto N° 2.744 y, acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo incurrió en la inmotivación del fallo, desconociendo totalmente una norma jurídica, lo que hace nula la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2002, la representación judicial de la querellante procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que la parte apelante expone en su escrito de fundamentación, que la estabilidad regulada por la Ley de Carrera Administrativa, no podía ser infringida en los supuestos establecidos por esta misma Ley, pero este caso debe ser tratado como un motivo especial contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que ordenó la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Que la representación en juicio de la República, señaló que su representado actuó ajustado a derecho y que no vulneró ningún derecho del funcionario, por tratarse de un proceso de supresión y liquidación.
Que si bien es cierto que el Presidente de la Junta Liquidadora tenía competencia para ejecutar todas aquellas medidas necesarias para la liquidación de ese Instituto, no es menos cierto que debió elaborar un plan de egreso, cosa que no hizo y, en consecuencia, aplicar las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual, el acto de retiro en discusión se encuentra viciado de nulidad, como lo ha establecido esta Corte en diferentes oportunidades.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista del recurso de apelación interpuesto por la abogada Karley Gil Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.823, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella interpuesta, esta Corte, previas las consideraciones siguientes, pasa a conocer y decidir el mismo:
En primer término, observa esta Alzada que alega la parte apelante que la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, viola el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el a quo desconoció de manera absoluta la norma jurídica contenida en el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, incurriendo en la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que “(…) incurrió en violación de la Ley y procuró la inmotivación del fallo (…)”, razón por la cual adujo que dicho fallo adolece del vicio de inmotivación.
Al respecto, la sentencia recurrida ordenó la nulidad del acto administrativo de retiro que afectó a la querellante y ordenó la reincorporación de la funcionaria al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo, por considerar que no se cumplió el procedimiento legalmente previsto para el retiro del personal.
Ello así, observa esta Corte que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los distintos requisitos de forma que debe tener toda sentencia, cuya omisión o inobservancia por parte del Juez, conlleva la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del mismo Código adjetivo.
En tal sentido, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener.
... omissis...
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Adicionalmente, el artículo 244 del mismo cuerpo normativo establece:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”:
Siendo esto así, es menester traer a colación lo que tradicionalmente se ha entendido por el vicio de inmotivación, al respecto se entiende que para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador, sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho, es decir, los razonamientos en que se fundamenta la decisión, siendo el caso que la omisión de este principio, vicia la sentencia y la hace nula.
Ahora bien, debe quedar absolutamente claro que el vicio por falta de motivación de la sentencia, sólo existe cuando la misma carece absolutamente de fundamentos o de elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico, así que no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo.
Así, observa esta Corte en lo que se refiere al alegato de que la sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho en que se funda, incurriendo en la inmotivación del fallo y acarreando la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que el fallo apelado precisó los motivos de su decisión, al señalar que no existía prueba alguna en los autos que demostrara que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), haya realizado un plan de egreso del personal afectado por la medida, lo que se desprendía del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante el cual se reguló el entonces proceso de supresión y liquidación del mencionado Instituto, ello aunado al incumplimiento de la normativa de la Ley de Carrera Administrativa, con el fin de garantizar la estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa. Por lo expuesto, se considera improcedente la denuncia analizada. Así se decide.
Por otra parte, la parte apelante alegó que la extinción del vínculo laboral con la Administración era necesaria y apremiante resolver para el 31 de diciembre de 1999, puesto que para esa fecha el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) debía quedar suprimido y liquidado, razón por la cual la medida de retiro del funcionario, no se fundamentó en ninguna causal prevista en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
En este sentido, el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
Ello así, el artículo 5 parágrafo primero del Decreto mencionado ut supra, dispone:
“Las decisiones que correspondan a la gestión institucional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se realizarán de conformidad con el plan de transición a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral”.
Al efecto, observa esta Corte que el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, reformada en fecha 21 de diciembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.115, del 9 de enero de 2001, lo que determina es la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social, cuya última reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.322 Extraordinario de fecha 3 de octubre de 1991, la derogatoria de sus Reglamentos, en la medida que colidan con las disposiciones de la presente Ley y con las de las Leyes que regulan los Subsistemas y la derogatoria expresa de los artículos 53, 54, 55, 56, 57, 86 y 87 de la referida Ley del Seguro Social.
Asimismo, el artículo 6 numerales 2 y 3 del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998 anteriormente citado, establece:
“El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencias:
…omissis…
2. Ejecutar todas aquellas atribuciones que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos otorgan al Presidente del Consejo Directivo y que sean necesarias para la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tanto no contraríen la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, las leyes especiales de los subsistemas y sus respectivos reglamentos.
3. Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Aunado a lo anterior, el acto administrativo de retiro se fundamentó jurídicamente en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 numeral 1 del Decreto N° 3.961 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, disposición esta última que establece:
“El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora, deberán cumplir y hacer cumplir además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744 con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:
1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S.”.
Ahora bien, advierte esta Corte que a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, se derogó a partir del 1° de enero de 2000, el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, que reguló el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, se estableció que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido Decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirían su curso con fundamento en dicho Decreto.
Así las cosas, esta Corte observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, se prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, con domicilio en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República.
Aunado a lo anterior, el artículo 64 eiusdem, establece que:
“El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la vigencia de este Decreto con rango y fuerza de Ley, dictará un Decreto, con vigencia a partir del 1° de enero del año 2000, que sirva de fundamento para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) se someta a un proceso de reconversión, con el propósito de modificar sus servicios e introducir cambios en su organización administrativa, que le permitan asumir las atribuciones fijadas en esta Ley, en las Leyes que regulan los Subsistemas, en la Ley del Seguro Social y demás responsabilidades que le asigne el Ejecutivo Nacional en el Reglamento Orgánico”. (Negrillas de esta Corte).
En efecto, esta Corte estima que de lo expuesto se evidencia que inicialmente se tenía previsto la supresión y liquidación del referido Organismo y en el marco de este escenario, no consta en autos el Plan de Egresos del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ordenado por el mencionado Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, derogado posteriormente por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, como requisito fundamental exigido para demostrar y justificar la actuación de la Administración, la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida, con sus respectivos expedientes, que permitan comprobar su respectiva situación laboral.
Por otro lado, no consta en autos el expediente administrativo de la funcionaria, siendo que su consignación es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el Juez un dato relevante. Es criterio reiterado de esta Corte, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión esta no subsanada por la misma en ningún estado y grado del presente proceso.
En este orden de ideas, el expediente administrativo ha de incorporarse al proceso por previsión legal, ya que configura la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final. La labor revisora de esta Corte, requiere en casos de la naturaleza del presente, de la constancia en autos del expediente original que elaboró la Administración, cuyo examen permita obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciando en todo su valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentan la decisión adoptada por la Administración.
Así las cosas, al no aportar la Administración los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual estaba obligada procesal y oportunamente, elementos estos que permitan al Juez contencioso administrativo hacer el análisis cognoscitivo correspondiente para determinar el procedimiento seguido y la legalidad del acto emitido, mal podría el sentenciador suplirlos de oficio en desmedro de la igualdad y defensa procesal. La inexistencia del expediente y el examen de las pruebas aportadas por el interesado, establecen una presunción favorable a su pretensión y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
Ello así, la Administración no envió los antecedentes necesarios en defensa de la legalidad y legitimidad de sus actos, siendo que la obligación de remitir la documentación sustanciada en sede administrativa, es un requisito esencial exigido por Ley para atribuirle fuerza probatoria a sus alegatos. Así se declara.
Por otro lado, del contenido de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral previamente citados, se evidencia la intención de continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adaptado al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, mediante un proceso de reconversión que modifique sus servicios e introduzca cambios en su organización administrativa.
En este sentido, dado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no fue suprimido, ni liquidado, por cuanto los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, disponen su continuidad mediante un proceso de reconversión, con el propósito de modificar servicios e introducir cambios en su organización administrativa, en aras de la protección del derecho a la estabilidad que inviste a los funcionarios públicos de carrera, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, estima esta Corte que en el caso de marras, se debe aplicar el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para el retiro del funcionario, aplicable rationae temporis al caso bajo estudio.
En sentencia de esta Corte N° 1543 del 28 de noviembre de 2000, caso Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), se estableció:
“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros.” (Negrillas de esta Corte)
Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el posterior retiro.
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho de estabilidad que gozan dichos funcionarios.
En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad de la funcionaria pública de carrera, estima esta Corte que debe ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo.
Por tanto, el control realizado por los tribunales contencioso administrativos, se limita a la revisión de la legalidad de los actos dictados dentro del procedimiento seguido para la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la entonces aplicable Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
En el caso concreto, el referido Instituto Autónomo, no actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de procedimiento y, en este sentido, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de legalidad de la actividad administrativa en los términos siguientes:
"La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen".
Asimismo, el artículo 259 eiusdem, atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración a lo dispuesto en la norma antes transcrita, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional.
En este orden de ideas, aun cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serán irrevocables, la Administración en uso de las potestades atribuidas, no podía realizar actos arbitrarios que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica con fundamento en una supuesta celeridad en el procedimiento, más aún si se considera, como se indicó anteriormente, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no fue liquidado, que no se siguió procedimiento alguno para el retiro de la funcionaria y que ningún acto de la Administración está excluido del control jurisdiccional, de modo que, toda su actividad debe estar justificada y debe mantener una debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa.
Ahora bien, no obstante el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, reguló el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral y al efecto se ordenó la ejecución de un Plan de Egresos del Personal que no cursa en el expediente, al no establecerse el procedimiento a seguir para el retiro de los funcionarios afectados por la medida, estima esta Corte, que se debió aplicar por vía analógica el procedimiento previsto en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, para remover y retirar al personal.
De modo que, el referido Organismo debió actuar de conformidad con lo anteriormente expuesto, con la finalidad de ajustar sus actuaciones a los dispositivos legales y principios jurídicos que rigen su actividad, razón por la cual se desestiman los alegatos de la apelante. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, respecto a la nulidad del acto administrativo de retiro, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la reincorporación de la funcionaria al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso concluir para esta Corte que el fallo apelado está ajustado a derecho y, en consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Karley Gil Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.823, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Saraís Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.426, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIRCE POLANCO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.750.955, contra el acto contenido en el Oficio N° 000178 de fecha 24 de febrero de 1999, emanado del Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual se le notificó el retiro aprobado según Resolución N° 001078 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del referido Organismo, decisión que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/agvs
Exp. N° 02-27409
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