MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Expediente Nº 02-27430
I
En fecha 12 de marzo de 2002, la abogada KARLEY GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.823, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada LIESBETH MELÉNDEZ VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.450, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIEVES ABACHE ECHEVARRÍA, cédula de identidad N° 7.058.802, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Oída la apelación en ambos efectos, el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 30 de abril de 2002.
En fecha 2 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 30 de mayo de 2002, la abogada KARLEY GIL VILLEGAS, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 12 de junio de 2002, la abogada LIESBETH MELÉNDEZ VALERA, apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de contestación de la apelación.
El 18 de junio de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente, ya que se venció el 26 de junio de 2002 sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna.
En fecha 23 de julio de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que la sustituta de la Procuradora General de la República presentó su respectivo escrito de conclusiones. En esta misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.
Una vez realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
1.- En fecha 25 de mayo de 2000, la abogada LIESBETH MELÉNDEZ VALERA, actuando en representación de la ciudadana NIEVES ABACHE ECHEVERRÍA, presentó escrito de querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en los siguientes términos:
Señaló que la querellante ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el 1° de noviembre de 1982, en el cargo de Kindergarterina, adscrita a la Guardería Preescolar “Doña Teotiste Gallegos”, en la ciudad de Valencia.
Manifestó que en el oficio N° 0896 de fecha 27 de diciembre de 1999, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se le comunicó su retiro del cargo.
En este sentido, señaló que dicho acto administrativo de retiro era nulo de nulidad absoluta, por haber sido dictado sin cumplir los procedimientos previamente establecidos en la ley, para que pudiera dictarse.
Alegó que en el acto administrativo que dio origen al retiro de su mandante, se violó el artículo 18, numeral 5 y el artículo 19, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, así como la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para ejecutarlo, violentándose el derecho a la defensa de su representado, ya que aún cuando se hizo referencia a los Decretos Presidenciales y al artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, no se indicaron los hechos ni las razones que pudieron motivarlo, ni por qué dichas normas fueron invocadas, así como tampoco se llevaron a cabo los procedimientos legalmente establecidos.
Asimismo, indicó que el referido acto administrativo se fundamentó en el encabezamiento y en el numeral 1 del artículo 2° del Decreto N° 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.592 del 30 de noviembre de 1998, que planteó la elaboración de planes de trabajo, que no fueron llevados a cabo, específicamente en lo que se refiere al plan de egreso del personal del Instituto, ya que previo al retiro de su mandante no se tomó en cuenta el Plan de Transición del Régimen Vigente al Nuevo Sistema de Seguridad Social, presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República el 1° de abril de 1998, en cumplimiento del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Arguyó que se incumplió el artículo 4° del Decreto N° 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 del 9 de octubre de 1998, que establece que las decisiones de la Junta Liquidadora se adoptarían por mayoría y el referido oficio fue firmado sólo por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto querellado, por lo que existía incompetencia del funcionario del que emanó el acto de retiro.
Así, también indicó, que dentro de las atribuciones conferidas al Presidente de la Junta Liquidadora, no se expresa la de retirar a los funcionarios que prestan servicio en el Instituto.
Adujo que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0896 de fecha 27 de diciembre de 1998, fue dictado en violación de los artículos 17, 53, numeral 2 y parágrafo segundo y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y del artículo 119 de su Reglamento General, relativos a la estabilidad y al retiro de la Administración Pública Nacional, ya que el Instituto querellado empleó a nuevos funcionarios para desempeñar los cargos que quedaron vacantes por el retiro de sus titulares, incumpliendo lo relativo al mes de disponibilidad y a las gestiones reubicatorias, que como funcionario de carrera le correspondía.
Manifestó que no se le dio respuesta a los planteamientos formulados por su representada ante la instancia conciliadora conformada por la Junta de Avenimiento del Instituto, y que en el caso de su mandante no se realizó el estudio previo del resumen del expediente como lo dispone el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que de haberse realizado se habría evidenciado que la referida ciudadana no era elegible dentro de los candidatos para ser excluidos por reducción de personal, por haber tenido una conducta ajustada a derecho durante su desempeño como funcionaria pública.
En consecuencia, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 00896 de fecha 27 de diciembre de 1998, la reincorporación de la querellante al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir de acuerdo a los diferentes ajustes de sueldo realizados al mismo y aquellos beneficios determinados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Asimismo, por vía subsidiaria, solicitó el pago de prestaciones sociales, fideicomiso calculado hasta el día que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, las vacaciones vencidas y no disfrutadas, mes de disponibilidad y cualquier otra asignación que le corresponda a su mandante de acuerdo con las leyes y reglamentos, así como aquellas estipuladas en la Convención Colectiva que la ampara.
2.- En fecha 24 de agosto de 2000, la abogada OMAIRA OTERO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.802, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación de la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Indicó que mediante Decreto N° 3.061 del 26 de noviembre de 1998 se previó la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de dar cumplimiento tanto a las facultades y atribuciones conferidas mediante Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 como al Plan de Transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
Adujo que en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral se contempla la creación de un nuevo sistema para que el Estado garantice a los habitantes de la República el derecho constitucional a la Seguridad Social, y a los fines de la ejecución de los postulados contenidos en la citada Ley, se dictó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998, regulador de dos hechos: 1) el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 2) la Transición al Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, autorizando al Ejecutivo Nacional para que procediese a la inmediata supresión y consecuente liquidación del organismo querellado, proceso que debía culminar necesariamente antes del 31 de diciembre de 1998, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la referida Ley.
Señaló que para el cabal cumplimiento de dicho proceso, el Presidente de la República designó una Junta Liquidadora, cuyas facultades y atribuciones fueron conferidas en el artículo 5, ordinal 7° y parágrafo primero del referido Decreto, que establece que dicha Junta estaría sometida a la supervisión y control del Ministerio del Trabajo, y que debía realizar cualquier operación necesaria para el logro de la supresión y liquidación del Instituto querellado.
Manifestó que el artículo 6° del Decreto N° 2.744, establece las competencias del Presidente de la Junta Liquidadora, y entre ellas, están las de ejecutar todas aquellas atribuciones que la Ley del Seguro Social y su Reglamento otorguen al Presidente del Consejo Directivo y que son necesarias para la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además, la de liquidar a los empleados y obreros al servicio de dicho Instituto.
Asimismo, indicó que en ejercicio de las citadas atribuciones, se dictó el Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, en el que se designaron los miembros de la respectiva Junta Liquidadora, que serían los obligados y competentes para cumplir y hacer cumplir tanto las atribuciones conferidas como el proceso de transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral.
En este sentido, manifestó la necesidad de aludir al carácter de urgencia que motivó el mandato del Presidente de la República en la Ley Orgánica Reguladora del Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, evidenciado al imponérsele al Ejecutivo Nacional actuar con la mayor celeridad posible en la elaboración y remisión al Congreso de la República, el Plan de Transición, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la citada Ley.
Arguyó que, en ejecución de una obligación impuesta por Ley, la Junta Liquidadora procedió a la supresión y liquidación del ente querellado, pues era la única vía para que antes del 31 de diciembre de 1998 quedara derogada la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos.
Que no se trató de una simple o normal reducción de personal, lo que hubiese implicado simplemente la reducción de algunos funcionarios, sino que era la supresión y total liquidación de un Organismo que para futuro sería inexistente, y un procedimiento de reducción de personal implicaba un retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional, así como tampoco de una reorganización administrativa, sino la supresión y liquidación de un Organismo ordenada por Ley, y cuya regulación legal quedaría totalmente derogada.
III
EL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Liesbeth Meléndez Barrera, apoderada judicial de la ciudadana NIEVES ABACHE ECHEVARRÍA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
Observó que del texto del oficio N° 0896 de fecha 27 de diciembre de 1999 se evidenciaba claramente que la decisión de retiro de la querellante fue tomada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que en el caso bajo examen el ente querellado es un órgano colegiado que de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Seguro Social, la administración del Instituto está a cargo de un Directorio cuyo Presidente sería el órgano de ejecución y ejercería la representación jurídica de aquel, en concordancia con el artículo 14 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.
En este sentido, aclaró el sentenciador de la Carrera que la Junta Liquidadora asumió las atribuciones del Directorio, quedando vigente la aplicación y todo lo previsto en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General, por lo que es la Junta Liquidadora y no el Presidente del Instituto quien debe decidir y notificar el acto de retiro.
Resaltó que no cursaba en autos Resolución alguna tomada por dicha Junta y, por ende, no podía presumirse la delegación del autor del acto la cual estaba sujeta a ciertas formalidades y al no haber evidencia de ello, consideró que el acto administrativo de retiro fue adoptado por un funcionario incompetente, ya que la competencia estaba reservada expresamente a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que a tenor de los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declaró nulo de nulidad absoluta al referido acto administrativo.
Ahora bien, una vez declarado nulo dicho acto consideró el a quo inoficioso pronunciarse acerca de los demás alegatos planteados en la controversia.
Por otra parte y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o igual jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, calculados con las variaciones que en el tiempo transcurrido experimentó el sueldo del cargo asignado.
El pedimento de “...todos los beneficios que estén perfectamente determinados en el I.V.S.S....”, fue negado por el a quo, en virtud de que apreció que fue formulado de forma genérica, lo que encuadró dentro del concepto jurídico de indeterminación.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2002, la abogada JUDITH LUCES TENIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.094, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Indicó que el fundamento del retiro de la funcionaria lo constituyen los Decretos Nros. 2.744 y 3.061, dictados por el Ejecutivo Nacional con fines de suprimir y liquidar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo cuya vigencia se dictó el acto administrativo contra la querellante.
Alegó que el artículo 6 del Decreto N° 2.744 le otorga al Presidente de la Junta Liquidadora las más amplias facultades para ejercer, entre otros, el retiro de sus funcionarios y así lo establece en sus numerales 3 y 4, siendo esta norma de preferente aplicación y excluyente de la contenida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa a la que acude el sentenciador para sostener que correspondía a la Junta Liquidadora y no al Presidente dictar el retiro de la funcionaria.
Manifestó que el Juez aun cuando admitió la derogatoria de dicha norma, por parte de otras leyes especiales y pese a que fue invocada en el acto de contestación a la querella, no la tomó en cuenta al momento de dictar su decisión, desvinculándose del derecho no pronunciando sobre lo alegado en la contestación y que tratándose de que el derecho no requiere prueba por cuanto se presume que lo conoce a cabalidad, la sentencia está viciada de nulidad por cuanto incurre en falso supuesto de derecho, ya que no cumple ni con el principio de exhaustividad ni con el de congruencia, en tanto omitió pronunciarse sobre las defensas del ente querellado violentándose los ordinales 4° y 5° del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma procesal supletoria.
Continuó señalando que la tutela jurídica del retiro de la querellante estaba dada por los referidos Decretos Leyes del Ejecutivo Nacional, como vía excepcional, y sin que ello pretenda la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa, es una excepción por cuanto para el 27 de diciembre de 1998, fecha en que se produjo el retiro, permanecía vigente la liquidación y supresión del I.V.S.S. con todas las consecuencias jurídicas que fueron reguladas en dichos Decretos.
En este orden de ideas, indicó que el Juez al dictar la sentencia debió trasladarse al momento en que ocurrió el hecho de retiro, cuando se encontraba vigente el Decreto N° 2.744 y acogerlo por vía de excepción, ya que al omitirlo incurrió en inmotivación del fallo, aplicando el derecho de manera errada haciendo nula la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, manifestó que el a quo acogió el artículo 53 de la Ley del Seguro Social para afirmar que la administración del Instituto esta a cargo de un Directorio cuyo Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica de aquel, cuyas funciones a criterio del sentenciador las asume la Junta Liquidadora quedando vigente la aplicación en todo lo previsto la Ley del Seguro Social y su Reglamento, pero olvidó que el referido artículo 53, quedó derogado expresamente por el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que además derogó el Decreto N° 2.744, a partir del 1° de enero de 2000.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir sobre la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2002, por la abogada Karley Gil, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo de fecha 25 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Liesbeth Meléndez Valera, apoderada judicial de la ciudadana NIEVES ABACHE ECHEVARRÍA. A tal efecto, observa:
Señaló la representación de la República que el fundamento del retiro de la funcionaria lo constituye los Decretos Nros. 2.744 y 3.061, dictados por el Ejecutivo Nacional con fines de suprimir y liquidar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que el artículo 6 del Decreto N° 2.744 en sus numerales 3 y 4 le otorga al Presidente de la Junta Liquidadora las más amplias facultades para el retiro de sus funcionarios, siendo esta norma de preferente aplicación y excluyente de la contenida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por su parte, en su fallo el a quo manifestó que la notificación del retiro de la querellante fue emanada de un funcionario incompetente para dictarla, en tal sentido destaca esta Corte que corre inserto al folio 20, Oficio N° 0896 de fecha 27 de diciembre de 1999, contentivo del acto administrativo de notificación, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la ciudadana Nieves Abache, de lo cual se evidencia que no consta en autos que la decisión de retirar, a la funcionaria del referido Instituto haya sido tomada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, el artículo 6°, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa es del tenor siguiente:
“ Artículo 6°: La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(omissis)
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los órganos autónomos de la Administración Pública Nacional”.
Observa esta Corte que la norma anteriormente transcrita permite la derogatoria por parte de Leyes que crean los referidos organismos autónomos, en este sentido la competencia debe surgir de una norma expresa dentro del ordenamiento jurídico que lo rige, en el caso específico, fue creada la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, la cual establece la creación de un nuevo Sistema para que el Estado garantice a los ciudadanos de la República el derecho constitucional a la Seguridad Social, fueron creados los Decretos Nros. 2.744 y 3.061, en fechas 23 de septiembre de 1998 y 26 de noviembre de 1998, respectivamente, y publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 36.557, 36.592, de fecha 9 de octubre de 1998 y 30 de noviembre del mismo año, para ejecutar la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creándose para ese fin un órgano colegiado, integrado por tres (3) miembros, que es la Junta Liquidadora.
En cuanto a lo alegado por la apelante de que el artículo 6, numerales 3 y 4, del Decreto N° 2.744, le otorga la facultad al Presidente de la Junta Liquidadora de retirar a los funcionarios del Instituto, encontramos que el referido artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 6: El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencias:
(omissis)
3.- Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4.- Jubilar y pensionar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que cumplan con los requisitos de Ley”
Observa esta Corte que el artículo anteriormente transcrito atribuye al Presidente de la Junta Liquidadora competencia para liquidar, más no así para remover y retirar el personal del Instituto querellado, siendo perfectamente diferenciables los tres (3) términos antes indicados. A saber, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, constituyendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos, y por ser aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal de conformidad con lo previsto en los artículos 53, ordinal 2° y 54 de la mencionada Ley. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentra en algunos de los supuestos anteriores.
El retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Carrera Administrativa; o cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de esa Ley.
Mientras que, liquidar, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española se refiere a “Hacer el ajuste formal de una cuenta, poner término a una cosa”, lo cual en el contexto jurídico del ordenamiento inherente a la función pública, implicaría los actos materiales y/o jurídicos destinados a determinar y cuantificar la existencia o no de obligaciones pecuniarias derivadas de la relación de empleo así como su monto. Entre otras obligaciones destacan las derivadas del bono vacacional, prestaciones sociales, bonificación de fin de año y cualesquiera otros conceptos de la relación funcionarial susceptibles de concreción en cantidades pecuniarias. En consecuencia, estos serían los actos cuya competencia fue atribuida por el referido artículo 6 del Decreto 2.744, al Presidente de la Junta Liquidadora, no pudiendo entenderse que el mismo detenta facultad para remover y retirar el personal, siendo que para tal fin es imprescindible la atribución expresa de competencia, con lo cual, en el presente caso debe ser aplicado el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual corresponde a la máxima autoridad del órgano lo relativo al manejo del personal, en este caso a la Junta Liquidadora del Instituto.
Ciertamente, no está demostrado en el expediente judicial que la Junta Liquidadora haya sido quien tomó la decisión de retirar al funcionario del cargo que venía desempeñando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiendo la carga probatoria a la Administración, por lo que resulta forzoso para esta Corte concluir que el acto de retiro contenido en el Oficio N° 0896 de fecha 27 de diciembre de 1999 fue dictado por un funcionario incompetente.
Por otra parte, destaca esta Corte que el Decreto N° 3.061 antes mencionado en su artículo 2° establece lo siguiente:
“El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberá cumplir y hacer cumplir, además de las funciones y competencias conferidas mediante Decreto N° 2.744, con Rango y Fuerza de Ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 36.557 de fecha 09 de octubre de 1998, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:
1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S.;…”(Negrillas de la Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se puede observar que la Junta Liquidadora, para poder retirar al personal del Instituto querellado, tenía que elaborar un plan de egresos, y en el presente caso, tampoco consta en las actas que conforman el expediente, que la Junta Liquidadora haya elaborado dicho Plan de Egresos, el cual es un requisito fundamental para demostrar y justificar la actuación de la Administración, para la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida.
En este sentido, se constata que efectivamente el Instituto querellado no siguió el procedimiento establecido en el mencionado Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, aunado a ello esta Alzada debe señalar que dicho Decreto fue derogado posteriormente por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual se encuentra contenido en los artículos 63 y 64 de la Ley antes citada, el cual se evidencia la intención de la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adaptado al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, mediante un proceso de reconversión, con el fin de modificar servicios e introducir cambios en su organización administrativa.
En virtud de ello y siendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue suprimido, ni liquidado, y habida cuenta de que la querellante se encontraba ejerciendo un cargo de carrera, considera esta Corte importante señalar que los funcionarios de carrera pueden ser retirados de la función pública una vez que han sido removidos, previo el cumplimiento de un procedimiento de reubicación en la Administración, el cual los coloca en una situación de disponibilidad.
Por otra parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración a lo dispuesto en el artículo 137 eiusdem, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional, por lo que aun cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serían irrevocables, la Administración no podía realizar actos arbitrarios que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica fundamentándose en una celeridad en el procedimiento, de modo que, toda su actividad debe estar justificada, manteniéndose la debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte considera que el fallo apelado está ajustado a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta y procede a confirmar el fallo apelado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada KARLEY GIL , en su carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada LIESBETH MELÉNDEZ VALERA, en representación de la ciudadana NIEVES ABACHE ECHEVARRÍA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia se CONFIRMA dicho fallo en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 02-27430
AMRC/jcp.-
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