MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27435
I
En fecha 30 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1207-02 de fecha 24 de abril de 2002, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada EMMA UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.320, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana MARYORI LUGO ARTIGAS, cédula de identidad N° 5.761.887, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 8 de enero de 2002, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de noviembre de 2001, la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 8 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 5 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, compareció la abogada OMAIRA OTERO MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.802, y actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Durante el lapso para la oposición, en fecha 18 de junio de 2002, la representación de la querellante presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 18 de junio de 2002, la abogado AGUSTINA ORDAZ MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, y actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste que venció en fecha 27 del mismo mes y año.
En fecha 2 de julio de 2002, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2002, oportunidad fijada para que se celebrara el acto de informes, únicamente, la representación judicial de la querellante consignó escrito de informes.
En esa misma oportunidad, se dijo “Vistos”.
El 29 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la revisión privada del expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su jurisdicción, previa, las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENETES
1.-En fecha 8 de enero de 1998, la abogada EMMA UZCATEGUI, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana MARYORI LUGO ARTIGAS, interpuso querella contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de MINISTERIO DEL AMBIENTE y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, a los fines de que (i) se declare nulo el Oficio N° 061, de fecha 8 de agosto de 1997, por el que se le retiró; (ii) se proceda a reincorporarla al cargo que desempeñaba en ese organismo al momento de su ilegal retiro; y como consecuencia de ello (iii) se le cancelen los sueldos dejados de percibir durante la vigencia de la medida de retiro. El petitorio en cuestión se fundamenta en las siguientes razones:
Que su representada es funcionaria de carrera, ya que ingresó a la Administración Pública – MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES –, el 15 de marzo de 1988, prestando sus servicios como Ingeniero Forestal en forma interrumpida durante nueve (9) años.
Que desde su ingreso en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, “mediante contrato desempeñó cargos de carrera previstos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos como: ‘Ingeniero’, ‘Ingeniero Forestal’, ‘Ingeniero Forestal Jefe’, ‘Ingeniero Inspector’”, los cuales desempeñó cumpliendo horario completo, además de percibir un sueldo quincenal.
Que a partir del 1° de septiembre de 1995, el contrato de trabajo, no le fue renovado, sin embargo, continuó en su cargo, y “fue incluida en nomina para los pagos de sueldo, se le hacían las (...) asignaciones y deducciones que se le hacen a los demás funcionarios de Carrera del Ministerio (...)”.
Que el ingreso de su mandante a la carrera “se hizo a través de la figura del contrato, el cual ha sido aceptado por la jurisprudencia nacional en forma pacífica y reiterada, como una forma irregular de ingresar a la carrera administrativa.”
Que el retiro a que se ha sometido a la querellante es “írrito” pues: (i) desconoce su condición de funcionario de carrera, adquirida por las sucesivas renovaciones contractuales y por el modo en que prestó sus servicios durante ese tiempo, y; (ii) se dictó sin tramitarse procedimiento de destitución alguno, todo ello en franca contradicción con lo dispuesto en los artículos 62 y 67 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el 7 de octubre de 1997, su representada dirigió escrito de conciliación a la Junta de Avenimiento del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y, el 27 de octubre de 1997, presentó escrito complementario al mismo, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.
2.- El 5 de marzo de 1998, la abogada MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.652, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:
Que las personas que prestan sus servicios personales a la Administración Pública Nacional en condición de contratados, se rigen por el convenio sucrito y, no por la Ley de Carrera Administrativa.
Que la querellante tenía conocimiento que no le sería renovado el contrato, ya que a si los estipulaba el mismo y, que si bien es cierto que el contrato establecía un horario a tiempo completo, éste fue suscrito a tiempo determinado.
Que la querellante no posee la condición de funcionario público de carrera, en virtud que adolece del cumplimiento las condiciones necesarias para ello, las cuales son además concurrentes, esto es, que las tareas asignadas encuadren en el campo de la función pública y que exista continuidad en el desempeño del cargo.
Que la querellante, no cumple con el requisito de continuidad, en razón de que se desprende de “dos (2) contratos originales teniendo el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la facultad de rescindir de los servicios de contratada cuando lo juzgue conveniente como lo determina el contrato”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella, por entender que efectivamente la querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, y que tal condición le sobrevino por medio de un ingreso irregular -a través de contratos sucesivamente renovados para la prestación de servicios idénticos y en condiciones idénticas a las de los funcionarios de carrera administrativa-, y que por esa razón, el único modo terminar con el vinculo jurídico de prestación de servicios que sostenía con la Administración, sería a través de un acto de destitución debidamente tramitado por los procedimientos establecidos en la Ley. En consecuencia, se ordenó la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, para ello, el a quo consideró lo siguiente:
“(...) es reiterada la jurisprudencia que se ha pronunciado en el sentido de que si del contrato y de las condiciones de trabajo en que se presta el servicio, se deriva una relación de empleo público, ese contrato debe tenerse como la manifestación de voluntad de la Administración de asumir sus servicios y considerarse el contratado como un verdadero funcionario público. De igual manera se ha sostenido que la figura del contrato es una forma irregular de ingreso a la carrera, más cuando bajo tal denominación se ejercen funciones propias de un funcionario regular, con las mismas condiciones y beneficios que estos, lo que trae como resultado que existe verdadera relación de empleo público, obteniendo así su condición de funcionario de carrera.
Por lo precedentemente expuesto, afirma este sentenciador, que en el caso en estudio es forzoso concluir que la recurrente ingresa a la Administración Pública Nacional, manteniendo una relación de empleo público con el ente querellado regido por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, ya que: a) cumplía con las funciones inherentes a un cargo de carrera; b) con el mismo horario previsto para los demás funcionarios; disfrutaba de derechos tales como las vacaciones, bonificaciones y prestaciones sociales; firmó con el organismo contratos sucesivos por varios períodos fiscales. Por todo ello es imperioso considerar a la accionante como funcionario de carrera y en consecuencia amparada por la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y por tanto no podía ser retirada de la Administración sino por alguna de las causales establecidas en el artículo 53 ejusdem y siendo que el organismo la retira bajo la figura de la rescisión de contrato, el acto administrativo emanado del mismo no se ajusta a derecho, por no estar prevista dicha causal en el artículo antes señalado lo cual vicia de nulidad el acto administrativo de rescisión de contrato, y así se decide”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En su escrito de argumentos de la apelación, la representación de la Procuraduría General de la República solicita la revocatoria del fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, fundado el los siguientes argumentos:
Que en el fallo apelado el a quo “no examinó a fondo lo alegado y probado en autos (...) así como también se denuncia el vicio de silencio de pruebas (...)” ya que “en el caso sub judice (sic) cuando dictó su decisión omitió algunas pruebas las cuales podían incidir en el pronunciamiento judicial (...)” pues al momento de decidir “no apreció, ni analizó las referidas pruebas”.
Que “el ingreso de la querellante se produjo mediante la figura del contrato y por ende su egreso se produce por rescisión del mismo; lo cual podía hacer la Administración en forma inmediata y unilateralmente (...)”
Que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala –de modo expreso– que los contratados de la Administración Pública no son funcionarios de carrera.
Que la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo ha sostenido –al interpretar este artículo de la Constitución– que las normas sobre la carrera administrativa no le son aplicables a los contratados. Que a los contratados les es aplicable –sustancial y adjetivamente- la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por tal razón, la controversia planteada originalmente por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa debió ser planteada por ante los Tribunales del Trabajo, dado que son estos y no el Tribunal de la Carrera, los competentes de conocer los asuntos vinculados con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es con base a estas razones que la representación judicial de la parte apelante solicita se declare con lugar su apelación; se anule el fallo apelado y se DECLINE LA COMPETENCIA en los Tribunales laborales, o en todo caso, se declare sin lugar la querella.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
La apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la apelación, realizando las siguientes consideraciones:
Que del texto de la sentencia, se desprende que el sentenciador analizó los fundamentos de la demanda y las pruebas que cursan en los autos, ya que hace un análisis sobre los contratos suscritos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y la querellante.
Que la representación del querellado, aduce que el a quo omitió pronunciarse sobre algunas pruebas, pero no especifica cuales pruebas se omitieron.
Que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es aplicable al caso de autos, por cuanto el acto de destitución de su representada ocurrió el 31 de diciembre de 1997, antes de entrar en vigencia la actual constitución.
Con base en lo anterior, solicitó que esta Corte declare improcedente las solicitudes de la representación de la Procuraduría General de la República.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la apelación planteada por la representación de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada EMMA UZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYORI LUGO ARTIGAS contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES –hoy MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES. Al respecto esta Corte observa:
En primer lugar, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación, que se denuncia que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, para lo cual se hace menester destacar que era criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), que este supuesto se configuraba cuando el Juzgador, al emitir el pronunciamiento que pusiera fin a la controversia, obviaba total o parcialmente alguna de las pruebas promovidas por las partes para el esclarecimiento de la causa, con lo cual se hacía necesario reponer la causa al estado de dictar nuevamente sentencia. (Sentencia N° 144 de fecha 28 de abril de 19993, caso: Inversiones Sinamaica, C.A. contra Parcelamiento Chacao, C.A., Exp. 92-155).
Pero, es el caso que ha sido criterio reciente de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente sentencia por una prueba silenciada por el Juzgador, siendo que quizás la misma no tenía incidencia alguna en la decisión, contribuiría a producir nulidades innecesarias que retardarían inútilmente el proceso, con lo cual se estaría vulnerando principios constitucionales, como así claramente lo dejó sentado la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el caso Farvenca Acarigua C.A. vs Farmacia Cleary C.A, que al efecto señaló que:
“(...) Una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (…) sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia (…) de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permite precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa (…). En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de falta de motivación.”
Este criterio, ha sido ratificado por la Sala en sentencia fecha 5 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al dejar sentado que cuando “3) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con disposición a otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria (...) existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo (...)”.
Visto lo anterior, esta Alzada debe observar que, por una parte, la parte apelante no indicó o identificó las supuestas pruebas que el a quo habría dejado de apreciar, ni señaló el modo en que la estimación de dichas pruebas habría determinado una decisión diferente.
Aunado a ello, observa esta Alzada que el a quo si estimó las pruebas que median en el expediente -con independencia a si esa estimación o análisis haya o no sido correcto-, ya que se desprende de la sentencia que el a quo realizó un análisis de de los contratos de trabajo cursantes en autos. Por estas razones, debe esta Alzada desestimar la denuncia de silencio de pruebas, y así se declara.
En torno a los restantes razonamientos planteados por la representación de la República, en torno al supuesto error del a quo al declarar que la querellante era un funcionario de carrera, esta Alzada debe observar lo siguiente:
Desde hace buen tiempo la jurisprudencia de esta Corte y la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reconocieron, la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares que se producían por la conjugación de varios factores, a saber; (i) las sucesivas renovaciones de contratos e incluso la existencia de relaciones contractuales a tiempo indeterminado; (ii) para la prestación de servicios personales por parte de personas naturales a la Administración y (iii) en condiciones similares a las que poseen los funcionarios de la Administración (horario, remuneración, subordinación, etc).
Estos ingresos irregulares se admitieron no sólo respecto de la función pública (que como sabemos comprende a diversos tipos de funcionarios), además, llegó a admitírseles como una forma de ingreso a la Carrera Administrativa.
Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía –para el ingreso a la carrera administrativa– un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera).
No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido de que la Ley preveía al nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que en ningún momento, ni la ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. A lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara y prevaleciese una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa, y negar a sus servidores los derechos que la carrera administrativa otorgaba a los funcionarios de carrera.
Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –y ese cambio se acentuó de modo rotundo con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública– con lo que la mencionada tesis de los ingresos irregulares debe ser objeto de una revisión y ajustes, a la luz de esta nueva realidad normativa.
En efecto, el artículo 146 de la Constitución establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios o empleados públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño.” (Negritas de esta Corte)
Así, después de diciembre de 1999, y por mandato expreso de la Constitución, no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la carrera administrativa, y por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera. No obstante, aún podría considerarse que los contratos podían constituir medios irregulares de ingreso a la función pública, en una categoría diferente a los funcionarios de carrera: los funcionarios contratados, que sin gozar de los derechos exclusivos de los funcionarios de carrera, no obstante disfrutarían de aquellos dirigidos de modo general a los funcionarios.
Pero luego de que entrara en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la GO. Nº 37.482 del 11 de julio de 2002), esta posibilidad, la de aplicar a los contratados que han recibido tratamiento de funcionarios (por sus responsabilidades, trabajo, remuneración, horario, etc.) el régimen general de los funcionarios (y no el especial de los funcionarios de carrera), parece haber sido cerrada. En efecto, la propia Ley del Estatuto establece, en su artículo 39, que de ningún modo se considerará el contrato como una forma de ingreso a la Administración Pública.
Así, el artículo 39, del referido texto normativo, es del tenor siguiente:
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingresos a la Administración Pública”.
Ahora bien, el asunto a resolver ahora es identificar cual es la solución jurídica a ser aplicada al caso concreto (la anterior a la Constitución de 1999, la de la Constitución de 1999, o la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública), dado que el derecho aplicable ha sufrido cambios a lo largo del tiempo, ya que la solución de este asunto será diferente, según sea la norma aplicable.
Así las cosas, esta Corte entiende que la actuación que genera la querella –y que determina el derecho aplicable– es el acto de rescisión dictado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, dictado en fecha 8 de agosto de 1997. Y, es esta actuación, la que determina el derecho aplicable al caso concreto, y así se decide.
Establecido esto, se observa que para esa fecha – agosto de 1997 – aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico– que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas al nombramiento, y específicamente, a través de contratos de servicios, siempre y cuando se cumplieran una serie de supuestos. Y por esa misma razón, era lícito considerar competentes a los tribunales especializados en la carrera administrativa para conocer de los asuntos derivados de estas formas irregulares de ingreso.
De este modo, debe determinarse ahora, si los supuestos necesarios para considerar que se habría producido un ingreso irregular a la carrera administrativa se encontraban presentes en este caso, tal y como lo entendió el a quo, y a tales fines se observa:
Consta del expediente (folios 5 al 21) que el querellante estuvo vinculado contractualmente con la República, desde marzo de 1988 hasta diciembre de 1994, y que luego continuó prestando sus servicios sin contrato y sin nombramiento hasta agosto de 1997 (folios 22 y 45 al 73).
Igualmente consta, pues se desprende de los contratos, que al querellante se le exigía presentarse en la sede física del Ministerio e igualmente se le exigía el cumplimiento de un horario de tiempo completo (folios 5 al 21). Además, se observa que en todos los contratos sucesivamente renovados se incluyó una cláusula según la cual, se le impedía “realizar alguna otra actividad remunerada”.
Por último, observa esta Alzada que al folio 74 corre inserta una constancia en la que la Dirección General de Administración del Ambiente del Ministerio hace constar que el querellante “ocupa el cargo de Ingeniero Forestal III”, y por otra parte, al folio 75 consta oficio por el que se informa al querellante el haber sido “designado” Ingeniero Inspector. Elementos estos, de los que se desprende que el querellante desempeñaba cargos de los previstos en el Manual Descriptivo de Cargos.
Así las cosas, es evidente que en el asunto de autos el querellante reunía todas las condiciones necesarias para considerarse validamente funcionario de carrera, y así se declara.
En consecuencia, debe este tribunal declarar que para el momento en que se produjo el acto de rescisión el querellante poseía la condición de funcionario público de carrera, y por tal razón, y dado que el único modo de terminar con la relación funcionarial que vincula a la Administración con un funcionario de carrera es la adecuada tramitación de un proceso de destitución; o la muerte o la renuncia del funcionario, esta Corte debe coincidir con la apreciación del a quo, declarando nulo de nulidad absoluta el acto de rescisión (pues el mismo constituye una forma ilegal de terminación de la relación funcionarial, para la que no se tramitó procedimiento alguno). Y así se declara.
Finalmente, en cuanto a la denuncia del apelante de que el a quo violó los artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que el Tribunal de la Carrera Administrativa se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, pronunciamiento este que fue con arreglo a la pretensión deducida, por ello puede esta Corte afirmar que el fallo recurrido no viola la normativa señalada, por lo tanto, se desestima el alegato en referencia, así se declara.
Con lo antes señalado, resulta evidente que el fallo del a quo se ajusta a derecho, y por ello, la apelación ejercida en su contra por la representación de la República resulta improcedente, en consecuencia, esta Corte confirma el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 28 de noviembre de 2001, que declaró con lugar la querella interpuesta, y así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 24 de abril de 2002, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 28 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada EMMA UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.320, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana MARYORI LUGO ARTIGAS, cédula de identidad N° 5.761.887, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas a los …………………………( ) días del mes de ………………………… de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 02-27435.-
AMRC/jk-a.-
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