MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp.- N° 02-27470


En fecha 14 de mayo de 2002, se dio por recibido Oficio N° 02-418 de fecha 3 de mayo de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados Carlos Eduardo De Luca García y Andrés L. Grillo Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.476 y 52.823 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa mercantil A.W.A SEGURIDAD Y SERVICIOS C.A., contra la Providencia Administrativa N° 24-99, de fecha 12 de agosto de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Andrés Grillo Gómez, antes identificado, en el carácter de apoderado judicial del accionante, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 8 de enero de 2002, que declaró consumada la perención de la instancia.

En fecha 14 de mayo de 2002, se dio cuanta la Corte, y se designó ponente a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, fijándose en décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 5 de junio de 2002, el abogado Andrés Grillo Gómez, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil A.W.A. Seguridad y Servicios C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 25 de julio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. El 3 de julio de 2002, venció el lapso para la promoción de pruebas.

El 4 de julio de 2002, la Corte fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de las Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 31 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la Corte dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

El 1° de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de septiembre de 1999, los abogados Carlos Eduardo De Luca García y Andrés L. Grillo Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.476 y 52.823 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa mercantil A.W.A SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES C.A., interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 24-99, de fecha 12 de agosto de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

EL Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declinó en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar.

En fecha 8 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención de la instancia del presente caso.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención de la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por los abogados Carlos Eduardo García y Andrés L. Grillo Gómez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.476 y 52.823 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa mercantil A.W.A SEGURIDAD Y SERVICIOS C.A., fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que el Juzgado declinante, el 25 de mayo acordó la reanudación de la causa y ordenó las notificaciones a las partes.

Que en fecha 30 de mayo del 2000 y 1 de junio de 2000, el Alguacil del referido Juzgado, dejó constancia de haber practicado las notificaciones, tanto al ciudadano Carlos De Luca, como al Inspector del Trabajo del Estado Vargas.

Que a partir de la última de las citadas fechas, hubo un total de inactividad procesal, hasta el día 8 de octubre de 2001, en que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declinó en conocimiento en jurisdicción contencioso administrativa.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso se ha configurado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año desde el último acto del procedimiento.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 5 de junio de 2002, el abogado Andrés Grillo Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de empresa mercantil A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS C.A., apeló a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de enero de 2002, en los siguientes términos:

Que estando dentro de la oportunidad establecida por el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia formaliza la apelación.

Que el 17 de septiembre de 1999, se introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Vargas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 24-99 de fecha 12 de agosto de 1999, acción ésta que fue admitida por dicho Juzgado en fecha 21 de septiembre de 1999, ordenando emplazar al ciudadano Inspector del Trabajo de dicha entidad.

Igualmente, el prenombrado Juzgado ordenó librar cartel, así como la notificación del Fiscal General y la notificación al Procurador General de la República, de igual manera, se ordenó al Inspector del Trabajo remitir dentro del término de 5 días el expediente administrativo, al mencionado Juzgado.

Que en fecha 15 de octubre de 1999, el Alguacil de dicho Juzgado dejó constancia de la notificación del Procurador General de la República, así como la notificación del ciudadano Inspector en el Estado Vargas y también la notificación al Fiscal General.

Que siendo debidamente el Inspector del Trabajo, en ningún momento procedió a remitir el expediente administrativo, ni tampoco compareció a contestar dicha solicitud, pese a estar debidamente notificado.

Que según lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de instancia.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Grillo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 52.823, actuando como apoderado judicial del accionante, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de enero de 2002, que declaró consumada la perención de la instancia del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar.

El Tribunal a quo declaró la perención de la instancia, en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, fundamentando su decisión en los siguientes términos: “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso, se ha configurado la perención de instancia, por haber transcurrido más de un (¡) año desde el último acto del procedimiento (…)”

En virtud de las actuaciones procesales, esta Corte Estima oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone en su artículo 86, sobre la institución de la perención de la instancia, que:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancias extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará contara partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Trascurrido el lapso aquí señalado la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o instancia de parte. (…)”

De la norma antes transcrita se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso. En consecuencia, dicha norma permite al Juez Contencioso Administrativo declarar la perención en una causa como consecuencia de la inactividad de las partes, en el lapso superior al de un año.

No obstante, vale destacar lo expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001 (caso: Frank Valero González y Milena Portillo Vs. sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 4 de noviembre de 1999), respecto a los efectos ulteriores de la declaratoria de perención, para lo cual destacó que:

“El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (…)

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del Juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa (…).

También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención (…)”.


De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso, más no de la acción, ni de las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos, pues las mismas continuarán teniendo plena validez, de tal manera que se otorga al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido los 90 días continuos y verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente antes de que transcurra el lapso de 90 días, antes señalado.

Ahora bien, observa esta Corte, que en presente caso transcurrió un lapso superior al de un (1) año sin ninguna actuación procesal, contado a partir del 1° de junio de 2000 hasta el 8 de octubre de 2001, en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, por lo cual opera la perención de instancia previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, esta Corte no evidencia en autos la existencia de alguna actuación procesal de las partes, destinada a dar impulso al proceso, y, por ello, se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Andrés L. Grillo Gómez, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Andrés L. Grillo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.823, actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 8 de enero de 2002, la cual declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 24-99, de fecha 12 de agosto de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia, SE CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de __________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 02-27470.-
AMRC/ lefa.-