Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27485

En fecha 8 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1298, de fecha 2 de mayo de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por la abogada LUISA SUNIAGA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 4.036.658 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.615, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 126, de fecha 12 de febrero de 2001, emanada del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, a través de la cual se designó en el cargo de Registrador Subalterno del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a la ciudadana María Auxiliadora Mujica Colmenares, lo que implicó la sustitución de la accionante en dicho cargo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por la abogada Luisa Suniaga Figuera, identificada anteriormente, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2001, mediante la cual el referido Tribunal declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 15 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 16 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de mayo de 2001, la abogada Luisa Suniaga Figuera, anteriormente identificada, presentó recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “Ingresé a la Administración Pública el 17 de julio de 1968 en el cargo de Mecanógrafo II, en el antiguo Banco Obrero o Instituto Nacional de la Vivienda (…), posteriormente al recibir el título de abogado, fui designada Asistente al Procurador General del Estado Anzoátegui, cargo que ejercí hasta el 31 de agosto de 1988 (…)”.

Que “En fecha 17 de noviembre de 1989, mediante Resolución N° 185 fuí designada Notario Cuarto de Valencia del Estado Carabobo (…)”.

Que “En fecha 8 de septiembre de 1998 tomé posesión del cargo de Registrador Subalterno de Naguanagua, luego de cumplidos los requisitos y formalidades legales, previstas en la Ley de Registro Público e indicadas en la notificación que me fue enviada de la Dirección Sectorial de Registros y Notarías de fecha 27 de julio de 1998 (…)”.

Que “En fecha 16 de febrero de 2001, me vi obligada a ausentarme temporalmente de mi cargo, dejando por ello encargada de la Oficina de Registro a la abogada Carmen Zapata de García (…), para realizarme una serie de exámenes médicos debido a una enfermedad que me aquejaba, imposibilitándome el cumplimiento diario de mis funciones inherentes al cargo de Registradora, y debido a ello, siguiendo prescripción facultativa, tuve que acogerme al reposo absoluto recomendado por los médicos tratantes, debido al cuadro clínico presentado, ello se evidencia de constancias médicas expedidas por la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Servicio de Maxilofacial del Hospital Universitario Angel Larralde, constancia debidamente consignada por ante la Oficina de la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías en fechas 28 de febrero de 2001, 28 de marzo de 2001, 19 de marzo de 2001 y 8 de abril de 2001 (…)”.

Que “(…) el día 15 de marzo de 2001, se presentó en mi Despacho una ciudadana identificada como María Auxiliadora Mujica Colmenares, notificando verbalmente a la Dra. Zapata (en su condición de Registradora Encargada, debido a mi separación temporal del cargo por enfermedad), que en fecha 13 de febrero de 2001, según acto de notificación N° 0230-1047 emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, suscrito por la ciudadana Laurentina Da Silva Goncalves, había sido designada Registrador Subalterno del Municipio Naguanagua, en mi sustitución, por disposición del ciudadano Presidente de la República a través de la Resolución N° 126 del 12 de febrero de 2001 (…), que indicó la mencionada ciudadana que venía a ocuparse del cargo, del cual también soy titular por nombramiento, y en cumplimiento de una sentencia que ratificó mi condición de funcionario de carrera dentro de la Administración Pública”.

Que “Hasta la presente fecha no he sido notificada oficialmente de mi remoción o destitución, con el debido cumplimiento del procedimiento previo establecido tanto en la Ley de Registro Público, artículos 30, 31, 34 y 35, como en los artículos 84 al 98 de la Ley de Carrera Administrativa, por ser una funcionaria de carrera, que me permitiese el ejercicio del derecho a la defensa, ambos de rango y protección constitucional, igualmente vulnerado con la actuación del Ministerio de Justicia, que otorgó el nombramiento de la citada ciudadana en el cargo de Registrador Subalterno del Municipio Naguanagua, a sabiendas de que el mismo se encuentra ocupado por mí”.

Que “Resulta completamente contrario a derecho que se pretenda destituirme del cargo que ejercía sin atender el principio del debido proceso cuyo eje central está constituido por el derecho a la defensa, cuyo rango constitucional está fuera de toda discusión”.

Que “El acto administrativo del Ministerio de Justicia, según el cual se nombra a la ciudadana María Auxiliadora Mujica Colmenares, en el cargo de Registrador Subalterno del Municipio Naguanagua, es un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Registro Público, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que tanto el nombramiento como la remoción, destitución o retiro del cargo de Registrador Subalterno corresponde al ciudadano Presidente de la República, lo cual no ocurrió así en el caso que nos ocupa, dado que la norma atributiva de competencia, (…) sólo le otorga competencia al Presidente de la República”.

Que “En el supuesto negado que el Ministro de Justicia tuviera competencia para nombrar y remover a los Registradores, tendría facultad para removerme del cargo, pero no para retirarme de la Administración Pública sin antes removerme del cargo por mi ocupado, de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Registro Público, y del cual hasta la presente fecha no he recibido notificación alguna de ello, ni que en el procedimiento para mi destitución o retiro se haya dado cumplimiento al período de disponibilidad, ni a la gestión reubicatoria de obligatorio cumplimiento, so pena de nulidad como lo establecen los artículos 84 al 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, dado que, como antes señalé, soy una funcionaria de carrera administrativa”.

Que “(…) el régimen aplicable para el caso de retiro de un Registrador será la aplicación armónica del artículo 10 de la Ley de Registro Público y el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, para lo cual deberá obligatoriamente abrirse un procedimiento administrativo previo, a fin de que el interesado ejerza el correspondiente derecho a la defensa”.

Que “En el supuesto negado de tener un procedimiento administrativo abierto en mi contra, en ningún momento he sido notificada y así poder acudir y promover las pruebas a que hubiera lugar. Más grave aún es el hecho de que nunca se me dio la oportunidad de conocer la causa por la que fui sustituida de mi cargo, al no ser notificada de ello, toda vez que como antes lo dije para el momento de mi supuesta sustitución, me encontraba de reposo médico lo cual consta en el presente escrito, de lo que informé en su debida oportunidad a mi superior inmediato, como lo es la Dirección Sectorial de Registros y Notarías por mandamiento del artículo 40 de la Ley de Registro Público”.

Que “(…) vulneraron mis derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), por cuanto nunca se me notificó de mi remoción, si es que existe, ni se me abrió procedimiento previo, ni se me dio oportunidad de tener acceso a un expediente, ni se me oyó, ni se me dio oportuna respuesta, ni pude demostrar mi inocencia si es que se me juzgó por algo en mi contra, ni de los cargos que se me imputan, si es que existen”.

Que “Como consecuencia de la violación al debido proceso y del derecho a la defensa, se me vulneró también mi derecho al trabajo previsto en el artículo 89 Constitucional, en el que se establece que el trabajo será objeto de protección especial por parte del Estado, señalando para el cumplimiento de esta obligación entre otras el contenido en su numeral 4 (…)”.

Que solicita “Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Ministerio de Justicia, según el cual se designa Registrador Subalterno del Municipio Naguanagua a la ciudadana María Auxiliadora Mujica Colmenares, consecuencialmente se ordene el reintegro a mi cargo en el cual soy titular desde el 27 de julio de 1998, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a mi favor”.

Que solicita “(…) se me restablezca en el ejercicio del cargo de Registrador del cual he sido ilegítimamente sustituida, ordenándose el pago de los salarios caídos, emolumentos y beneficios inherentes al cargo (…), dejados de percibir desde el momento de la ilegal e inconstitucional decisión, hasta mi reincorporación efectiva al cargo”.

Que solicita “Se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose mediante amparo o medida cautelar mi restitución al ejercicio del cargo de Registrador Subalterno del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y que se abstengan de realizar actos, actuaciones materiales o de hecho que violen o amenacen con violar mi derecho a ejercer el cargo para el cual fui nombrada por el ciudadano Presidente de la República, hasta tanto se decida la querella interpuesta”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró improcedente la acción de amparo constitucional cautelar ejercida, fundamentándose en lo siguiente:

Que “En aplicación de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de marzo de 2000 (…), reguladora del procedimiento de amparo conjunto, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia del mismo”.

Que “Al efecto se observa que se está en presencia de aspectos que afectan la legalidad del acto impugnado y de entrar a conocer del amparo interpuesto, necesariamente habrá que considerar asuntos propios del acto impugnado, lo que no es materia de amparo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Al efecto, en el caso de marras la actuación de la Administración que la accionante alega como presuntamente violatoria de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, al trabajo y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 49 numerales 1, 2, 3 y 4, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se manifestó a través de la designación de la ciudadana María Auxiliadora Mujica Colmenares, en el cargo de Registrador Subalterno del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante la Resolución N° 126 de fecha 12 de febrero de 2001, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia, lo cual implicó, -a entender de la accionante-, su sustitución en dicho cargo, el cual venía ejerciendo desde el 27 de julio de 1998.

En este sentido, el a quo declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida, por considerar que “(…) se está en presencia de aspectos que afectan la legalidad del acto impugnado y de entrar a conocer del amparo interpuesto, necesariamente habrá que considerar asuntos propios del acto impugnado, lo cual no es materia de amparo”, no habiendo emitido ningún pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, el a quo se pronunció únicamente sobre el amparo cautelar solicitado y lo declaró improcedente, sin entrar a conocer ni pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, según lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual limitó la posibilidad de protección cautelar de la justiciable por el tiempo que dure el juicio de nulidad incoado.

Entonces, resulta evidente que la decisión del a quo fue restringida, ya que a criterio de esta Alzada lo adecuado hubiese sido que dicho Juzgador se pronunciara sobre la procedencia del amparo cautelar y, eventualmente, sobre la medida cautelar innominada solicitada, pero no limitarse a pronunciarse sólo sobre la cautela constitucional, razón por la cual esta Corte estima que existen razones suficientes para declarar con lugar la apelación ejercida, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución vigente, debe revocar el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 27 de julio de 2001. Así se declara.

Revocada como ha sido la sentencia del a quo, pasa esta Corte a revisar el fondo del asunto debatido, para lo cual observa:

Estima este sentenciador, que existiendo en el presente caso, la invocación de una protección cautelar de índole constitucional, como lo es la acción de amparo acumulada al recurso de nulidad, debe revisarse en primer término dicha acción -por tratarse de presuntas violaciones de derechos fundamentales- y, de ser desechada ésta, revisar de manera subsidiaria los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, mediante la revisión de los extremos requeridos, a los fines de asegurar, si resulta procedente, alguna protección cautelar a la justiciable.

Ello así, en caso de haber sido analizada y estimada la improcedencia del amparo cautelar, se debe emitir pronunciamiento que resuelva la medida cautelar innominada -de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- a partir del análisis de los requisitos del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo), así como, la ponderación de intereses.

Respecto a la acción de amparo cautelar, observa esta Corte que el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional solicitado, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, que en el presente caso lo constituyen los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en la Carta Magna.

En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que para determinar la verosimilitud de buen derecho favorable a la presunta agraviada, previamente habría que determinar si procede o no la designación de la ciudadana María Auxiliadora Mujica Colmenares, en el cargo de Registrador Subalterno del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, materializada en la Resolución N° 126 de fecha 12 de febrero de 2001, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia, lo cual presuntamente afecta -a entender de la accionante- los derechos constitucionales antes referidos.

Asimismo, observa esta Corte que la determinación del fumus boni iuris en el presente caso, implicaría analizar la procedencia de la referida designación, lo cual -se alega- conllevó consecuencialmente a la sustitución de la accionante del cargo de Registrador Subalterno del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en virtud de los reposos médicos consignados por la quejosa y el procedimiento sustanciado a tal efecto, ello a los fines de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, puesto que los mismos son derechos relativos limitables por vía legal.

En efecto, habría que examinar el conjunto de normas legales, a las cuales alude el acto administrativo impugnado, vale decir, las contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, la Ley de Registro Público, el Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.786 de fecha 14 de septiembre de 1999 y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Central, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.850 de fecha 14 de diciembre de 1999, las cuales no pueden ser objeto de estudio por el Juez de amparo.

En este orden de ideas, en sentencia de esta Corte de fecha 22 de mayo de 2001, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo (…) cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo”.


Ello así, con la finalidad de establecer en el caso bajo estudio la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por la accionante, es necesario analizar la normativa legal y sublegal aplicable al caso, para determinar si el acto impugnado se encuentra o no ajustado a derecho, lo cual le está vedado al Juez en esta sede.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte constata que no se deriva presunción grave de violación de los referidos derechos constitucionales reclamados y, en consecuencia, no se verifica el requisito del periculum in mora, en virtud de lo cual se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional formulada por la quejosa. Así se declara.

Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer lo referente a la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se solicita que se ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido y, en consecuencia, la reincorporación de la ciudadana Luisa Suniaga Figuera, al cargo de Registrador Subalterno del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Así, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:

“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.



Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ello así, se desprende de las normas transcritas ut supra, que para que proceda una medida cautelar innominada, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: Gte. Venholdings, B.V.), al analizar los referidos requisitos puntualizó:

“(...) como primer requisito se exige ´la verosimilitud de buen derecho´, esto es conocido comúnmente como ´fumus boni iuris´, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ´periculum in mora´, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.


Así las cosas, esta Corte pasa de seguidas a revisar si en el presente caso se verifican los referidos requisitos, ello, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.

A este respecto, se observa que en el caso de autos el contenido del acto administrativo impugnado es la designación de la ciudadana María Auxiliadora Mujica Colmenares, en el cargo de Registrador Subalterno del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en sustitución de la ciudadana Luisa Suniaga Figuera, lo cual implica para esta ultima según aduce, la extinción de la titularidad en el ejercicio de dicho cargo, habiendo sido en consecuencia separada del mismo.

Ahora bien, de suspenderse la ejecución del acto administrativo recurrido, su efecto sería el de restituirle a la accionante la investidura en el cargo de Registrador Subalterno del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, lo cual sería la consecuencia principal, de estimarse favorable la pretensión de anulación interpuesta, y de declararse nulo dicho acto en la sentencia definitiva.

En efecto, de otorgarse la medida cautelar innominada solicitada, se estaría propiamente adelantando el resultado final del proceso más que asegurándolo, en este supuesto la medida no sería cautelar sino de carácter definitivo, porque ya no se trataría de una medida instrumental de prevención de un daño irreparable o de difícil reparación, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión de anulación.

En este sentido, se tiene que al no decretarse la medida solicitada, no se produciría un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva, ya que en caso de declararse en el fondo la nulidad del acto, se reincorporaría inmediatamente a la ciudadana Luisa Suniaga Figuera y se le cancelaría lo debido, de conformidad con lo que se establezca en dicha sentencia.

Así las cosas, y con base en lo antes expuesto, esta Corte estima que en el caso de autos, no se verifican los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la medida cautelar que aquí se analiza. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo expuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUISA SUNIAGA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 4.036.658 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.615, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la referida abogada, contra la Resolución N° 126, de fecha 12 de febrero de 2001, emanada del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, a través de la cual se designó en el cargo de Registrador Subalterno del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a la ciudadana María Auxiliadora Mujica Colmenares, lo que implicó la sustitución de la accionante de dicho cargo.
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2.- REVOCA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de julio de 2001, que declaró improcedente el amparo cautelar ejercido.

3.- IMPROCEDENTES la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, y la medida cautelar innominada, prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (____) días del mes de ____________ de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/ecbp
Exp. N° 02-27485