02-27509
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 10 de mayo de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio No 1321-02, de fecha 6 de mayo del mismo año emanado del Tribunal de Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado JESUS ORANGEL GARCÍA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMIANA DEL CARMEN RIERA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No 2.381.986, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA.
La remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Imperio Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 5.419.305, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de octubre de 1997.
El 21 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
El 18 de junio de 2002 comenzó la relación de la causa.
Por auto del 19 de junio de 2002 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de octubre de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta fundamentando su decisión en los siguientes términos:
"En autos, el Ministerio de Agricultura y Cría no demostró la temporalidad de la prima de viáticos fijos, ni la prima de vehículos (...).- De manera que, independientemente de la denominación, si el pago se hace permanente, debe ser computado como antes se señaló a efectos de la cancelación de las prestaciones sociales (Artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) y así se declara.-
Igual criterio hay que mantener en relación a los denominados viáticos fijos, tal asignación es inexistente.- Por su propia naturaleza los viáticos tienen carácter temporal y si bajo tal denominación se le cancela al funcionario una cantidad fija, permanente, se está en presencia de otro tipo de concepto o prima que debe considerarse como asignación propia de la prestación del servido, constituyendo entonces, parte integrante de la remuneración mensual y, en el caso concreto, dado que la administración nada probó acerca de la periodicidad y temporalidad del pago debe serle imputada al cálculo de las prestaciones sociales y bono único, cuyos montos se ordena recalcular y así se declara. -
Se niega el reconocimiento de los conceptos de bono de transporte y viáticos para la jubilación, por cuanto el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto del Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, expresamente excluye, para el cálculo del monto de la Jubilación, los viáticos y las primas de transporte, aún cuando tengan carácter permanente y así se declara. -En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, aprecia este Tribunal que, la querellante funda su petición en la Cláusula (sic) Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos... Analizado como ha sido el expediente y no constando en el mismo que a la accionante le hayan sido pagados los intereses o fideicomisos, el Tribunal ordena su pago y así se declara. -En cuanto a lo así solicitado por el apoderado actor, que se le pague a su representada la diferencia a su favor, ya que se tomó como tiempo VEINTISIETE (27) AÑOS Y OCHO (8) MESES, cuando lo legal eran VEINTIOCHO (28) AÑOS, el Tribunal observa:
(...) desestimando el Tribunal el alegato de la parte accionante, ya que está demostrado en autos que le fueron reconocidos VEINTIOCHO (28) AÑOS de servicios y así se declara. -Se niega la indexación por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatuaria que no constituye obligación de valor, puesto que Implica el cumplimiento de una función pública, por tanto, no le es aplicable el concepto de indexación solicitado y así se declara. -"(sic)
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por la abogada Imperio Salazar antes identificada actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1997 por el Tribunal de la Carrera Administrativa y a tal efecto observa:
Consta al folio 181 del expediente un auto de fecha 19 de junio de 2002 mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente esto es el 21 de mayo de 2002 exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 18 de junio de 2002, inclusive; transcurrieron (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
"En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte)
Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada IMPERIO SALAZAR actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1997 por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado JESUS RANGEL GARCÍA actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMIANA DEL CARMEN RIERA, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………………. ( ) días del mes de ……………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 02-27509
EMO/3