EXPEDIENTE NUMERO: 02-27683

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 5 de junio de 2002, se dio por recibido Oficio N° 706-02-6783 de fecha 16 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, anexo al cual se remitió anexo al cual se remitió a esta Corta Primera de lo Contencioso Administrativo para la consulta de ley de la sentencia de fecha 23 de abril de 2002, dictada por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano WILLIAN DAVID CAMPO CARRILLO, con cédula de identidad Nº 7.311.260, asistido por los abogados José Agustín Ibarra y Pedro José Duran Nieto, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 56.464 y 74.999 respectivamente, contra la amenaza de cierre o retiro de un kiosco de venta de periódico por parte del Director de la División de Abastecimiento y Control de Precios de la Alcaldía del Municipio Iribarren.

En fecha 12 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de conocer de la presente consulta.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo señaló que el 30 de abril de 1986, recibió comunicación emanada del Director de desarrollo Urbano del Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, donde lo autorizaban a la instalación de un quisco de venta de periódico, revistas, libros, golosinas empaquetadas y productos de artesanía venezolana ubicado en Carrera 19 entre calles 23 y 24, con las siguientes características: área 2,80 m2, ancho 1,10, largo 2,00 ml, alto 2,20 ml, fijo.

El 28 de abril de 1988, obtuvo la conformidad de uso para la instalación de del referido kiosco.

Continuó señalando, que el 16 de junio de 1993, constituyó una firma personal para la explotación comercial del kiosco de venta de periódicos.

Que ha venido pagando la patente de industria y comercio, tal como se desprende del último recibo pagado el 7 de marzo de 2002.

Argumentó que el 31 de octubre de 1997, entró en vigencia la Ordenanza sobre Instalación y Funcionamiento de Kioscos, la cual regula este tipo de actividad en el Municipio Iribarren del Estado Lara y que el desarrollado por éste cumple con los extremos exigidos por los artículo 4 y 5 de la mencionada ordenanza.

Alegó que el 14 de marzo de 2002, un funcionario adscrito a la División de Abastecimiento y Control de Precios del Municipio Iribarren le notificó que debía retirar en el término de cinco (5) días hábiles el kiosco que venía desarrollando, por no presentar la permisología requerida, infringiendo el artículo 10, literal H, de la Ordenanza sobre Instalación y Funcionamiento de Kioscos.
El 18 de marzo de 2002, el ciudadano Willian David Campo Carrillo ejerció pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, alegando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se ordene al Director de la División de Abastecimiento y Control de Precios de la Alcaldía del Municipio Iribarren abstenerse de retirar u ordenar retirar el kiosco de periódico propiedad del accionante.

Argumentó como fundamento de derecho la amenaza por parte del ente agraviante ya que “con el mismo procedimiento desalojó, retiró, destrozó de manera abrupta los kioscos que tenían largos años establecidos en la Avenida Rómulo Gallegos o calle 42 de Barquisimeto”.

Que la notificación del 14 de marzo de 2002, “no establece vía de recurrencia en sede administrativa para que garantice el derecho a la defensa en la cual yo podría hacer valer todos (sus) derechos (.....) es inmotivada no explicando razones de orden social o de orden público”, lo que a su juicio vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por decisión del 23 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta.

Por auto del 16 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara ordenó la remisión de copia certificada del presente expediente a esta Corte para consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL FALLO SUJETO A CONSULTA

En fecha 23 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“El procedimiento aplicable no es el extraordinario de amparo, sino la nulidad del acto administrativo, en la cual puede solicitar la suspensión de los efectos del acto, de considerarlo necesario, en consecuencia teniendo una vía ordinaria que puede ser breve, expedita y eficaz, dependiendo de lo que ella solicite, este Tribunal debe declarar inadmisible el amparo propuesto, sobre la base de la extraordinariedad del mismo y así se decide. (......)
En consecuencia, dado que el amparo persigue el restablecimiento de los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, dado que el amparo se repite no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previsto en nuestro ordenamiento jurídico y dado que la Sala ha expresado que el quejoso tiene la carga de alegar y probar la no existencia de otras vías idóneas para tutelar su derecho y de no invocarse, ni demostrarse este extremo, el amparo debe resultar inadmisible.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible el amparo ejercido por existencia de vías ordinarias para lograr la tutela constitucional a la amenaza denunciada, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En efecto, constata esta Corte que el objeto del juicio de amparo es la amenaza de destrucción o retiro de un kiosco de venta de periódicos, revistas y otros objetos, para el cual aduce el accionante haber obtenido todos los permisos y requerimiento exigidos por la Ordenanza sobre Instalación y Funcionamiento de Kioscos, ante la notificación sin número del 14 de marzo de 2002, por parte de un supuesto funcionario adscrito a la División de Abastecimiento y Control de Precios del Municipio Iribarren, del deber de retirar en el término de cinco (5) días hábiles el kiosco que venía desarrollando desde 1986.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la justificación del a quo para declarar la inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta fue la de considerar que el accionante disponía de una vía idónea de impugnación que permitiera la nulidad de la notificación fechada 14 de marzo de 2002, mediante la cual lo instaban a retirar el kiosco que venía desarrollando.

La tesis anterior tiene sustento jurisprudencial en un caso similar al de autos, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2001, Caso: Enrique Capriles Radonski, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por pretender la nulidad de un acto administrativo.

Ahora bien, a juicio de esta Corte el objeto del amparo constitucional era la nulidad de un acto administrativo, contenido en la notificación del 14 de marzo de 2002, ante la amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, dada la inminencia de cierre del kiosco que venía desarrollando, acto que aunque no expresa cuál recurso cabe contra él, ni cuál sería el tribunal competente para conocer de su nulidad, no era obstáculo para acudir a solicitar su nulidad, pues de su lectura no se evidencia que restrinja de manera alguna el acceso a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual debe confirmar el fallo sujeto a consulta, pues se insiste, está incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CONFIRMA la decisión dictada el 23 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano WILLIAN DAVID CAMPO CARRILLO, asistido por los abogados José Agustín Ibarra y Pedro José Duran Nieto, contra la amenaza de cierre o retiro de un kiosco de venta de periódico por parte del Director de la División de Abastecimiento y Control de Precios de la Alcaldía del Municipio Irribarren.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………. ( ) días del mes de ……………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/E-6