MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-27730
En fecha 11 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 531, de fecha 31 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZULEMA CANELAS DE MURILLO, cédula de identidad N° 6.082.805, asistida por el abogado IBRAHIN RODRÍGUEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.379, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “TORRES DE SAN JOSÉ”, ubicado en la Parroquia San José, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, la EMPRESA GÉNESIS TELECOM, C.A y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 13 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta de ley.
En fecha 14 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de mayo de 2001, la ciudadana Zulema Canelas de Murillo, asistida por el abogado Ibrahin Rodríguez Pulido, interpuso ante esta Corte acción de amparo constitucional contra la Junta de Condominio del Edificio “Torres de San José”, ubicado en la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2001, esta Corte declaró con lugar la medida cautelar solicitada, y señaló que la misma fue decretada “hasta que el Tribunal competente asuma el conocimiento del asunto en los términos ya expresados”.
En fecha 3 y 12 de julio de 2001, la accionante presentó sendos escritos de ampliación de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando en el último de ellos, como parte presuntamente agraviante, además de la Junta de Condominio del Edificio “Torres de San José”, a la Empresa Génesis Telecom, C.A. y a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2001, esta Corte se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital previa distribución y mantuvo la medida cautelar otorgada en fecha 27 de junio de 2001, hasta tanto el correspondiente Juzgado Superior, asumiera el conocimiento de la presente causa.
El 10 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asumió la competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta y en el mismo auto la admitió. Con respecto a la medida cautelar decretada por esta Corte, antes mencionada, el referido Tribunal la ratificó en toda y cada una de sus partes.
Posteriormente, en fecha 1° de noviembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, se dejó constancia de que comparecieron a la misma, la accionante, sus representantes, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital como parte presuntamente agraviante, los apoderados judiciales de la Empresa Génesis Telecom, C.A, y de la Junta de Condominio del Edificio “Torres de San José”, como terceros interesados y la representante del Ministerio Público.
En fecha 19 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.-En fecha 23 de mayo de 2001, la ciudadana Zulema Canelas de Murillo, asistida por el abogado Ibrahin Rodríguez Pulido, interpuso acción de amparo constitucional contra la Junta de Condominio del Edificio “Torres de San José”, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:
Que la Empresa Génesis Telecom, C.A, entre los meses de agosto y principios de septiembre del año 1999, instaló sus estructuras en las azoteas del Edificio “Torres de San José”, ubicado al final de la Avenida Fuerzas Armadas, en la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señaló que “(...) con un despliegue de cuadrillas de obreros, que trabajando sin horario, inclusive sábados y domingos, rompieron una de las paredes existentes que dividía ambas terrazas, pasaron a la terraza NO AREA DE PASO que cubre (su) vivienda, donde fijaron una viga gigante sobre la placa utilizando taladros industriales para soportar un andarivel, en el que desde planta baja, subieron los 21 pisos del edificio, por la fachada trasera del edificio, fijando en toda su extensión los tubos y cableados (...)”.
Luego expresó, que dichas cuadrillas de obreros “(...) subieron material pesado, tanto por los ascensores como por el andarivel, que llevaba hasta la otra terraza, fijando cada cierta distancia, también en el dintel de azotea por encima de las ventanas de (sus) dormitorios (...)”.
Alegó que la placa de la azotea que cubre su vivienda “vibraba y desprendía el friso y se produjeron rajaduras inclusive en algunas de las paredes, daños en los puntos donde fueron colocados los cajetines, uno de los cuales da a la altura de un closet que ya no es posible usarlo por la cantidad de agua de lluvia que ingresa (...)”, y que esto, se había producido, en razón de que los obreros “(...) enderezaron sus cableados a lo largo de la terraza con golpes de látigo, utilizando taladros industriales para efectuar las perforaciones y luego colocar las sujeciones”.
En razón de lo anterior, manifestó que “(...) cuando llueve, vivimos la angustia de no saber en que momento puede venirse abajo la placa de azotea con el riesgo inminente de daños en nuestra salud y vida (...)”.
En tal sentido, señaló que todo el problema se originó puesto que la Junta de Condominio del Edificio “Torres de San José”, decidió alquilar en forma ilegal las azoteas de dicho inmueble a la Empresa Génesis Telecom, C.A, mediante contrato suscrito en fecha 27 de agosto de 1999.
Que la Junta de Condominio antes mencionada, estaba conformada por los ciudadanos Ornelia Alfonso, Eleazar Vegas, Violeta de Carrasquero, Fanny Rodríguez Bustamante, Benicio Zerpa, Leonor Díaz, quienes procedieron a alquilar 20 metros de las azoteas del edificio a la indicada empresa, por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, únicamente con la firma de nueve (9) personas de 172 propietarios.
Posteriormente, señaló que en fecha 22 de septiembre de 1999, reclamó en forma escrita ante la mencionada Junta de Condominio, por los daños ocasionados a su vivienda, sin embargo, la respuesta de los integrantes de dicha Junta fue que “no tenían ninguna responsabilidad” y que se dirigiera directamente a la Empresa Génesis Telecom, C.A.
Que en fecha 28 de septiembre de 1999, acudió a Defensa Civil a plantearles su situación, y éstos procedieron a inspeccionar su apartamento y presentaron su Informe en fecha 7 de octubre de 1999, señalando lo siguiente: “(...) En inspección ocular realizada el día 6/10/99, al sitio antes mencionado se pudo constatar lo siguiente:- Un apartamento tipo PH propiedad de la Sra. Zulema C. de Murillo, en el cual se observa agrietamiento y desprendimiento del friso en paredes y techo, a consecuencia de filtraciones provenientes de la placa, debido a la ausencia de un manto de impermeabilización que evite el paso de agua (…), la misma presenta pequeñas grietas, abombamiento y desprendimiento del friso y en muchos sectores el agua tiende a empozarse. Además pudimos observar que bordeando las columnas que están por encima de las habitaciones del apartamento afectado, se encuentra una tubería eléctrica de aproximadamente 3” (sic), la cual fue anclada a las columnas, con el objeto de alimentar una antena de telecomunicaciones que va a ser instalada en la parte alta del edificio. Es de hacer notar que este tipo de instalaciones, generan campos electromagnéticos que podrían causar daños a la salud.- Por lo antes, expuesto, esta División sugiere:- La impermeabilización inmediata de toda la placa que se encuentra por encima del apartamento de la Sra. Murillo, para así evitar daños mayores dentro de su inmueble.—Un estudio en el cual se determine si la tubería colocada sobre el apartamento afectado, puede o no causar daños a sus habitantes, y de comprobarse que si, proceder a la desinstalación de la misma (...)”.
En fecha 1° de octubre de 1999, señaló que acudió al Cuerpo de Bomberos a plantearles su situación, y éstos también procedieron a inspeccionar su apartamento y presentaron su Informe el día 6 de octubre de 1999, expresando lo siguiente: “(…) La Oficina de Riesgos Especiales de esta Institución, por medio de la presente hace constar que el día 06/10/99, se efectuó una inspección en: (…) Edif. Torres de San José, (…). En el referido apartamento (Pent House) se pudieron apreciar fuertes filtraciones de aguas pluviales a causa de la carencia de una buena capa de revestimiento asfáltico, lo cual está causando pérdida del friso y grietas finas en las áreas de cocina y pasillo interno; y de continuar esta falla, se producirían daños más serios a la estructura del inmueble, sometiendo a sus habitantes a un riesgo latente (...)”.
En la misma fecha, denunció su situación ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Como consecuencia de lo anterior, “abrieron las averiguaciones a través de los departamentos Técnico (sic) por las filtraciones y construcciones, por la instalación de las estructuras de torre, caseta y equipos de multiservicios de telecomunicaciones (...)” (sic).
Así las cosas, la accionante señaló que en fecha 28 de octubre de 1999, el Ingeniero Víctor Sanguino, del Departamento Técnico de Control Urbano de la mencionada Alcaldía, hizo la primera inspección a su inmueble, y como consecuencia de lo anterior, emitió un Informe Técnico, signado con el N° VS-11-060/99, en el cual estableció lo siguiente:“(…) 4.- CONCLUSIONES.- 4.1. El intemperismo y el paso de maquinaria pesada pudo ocasionar los daños al tramo de la terraza. 4.2. La pérdida de pendiente en dicho tramo produce la deposición de aguas pluviales en la terraza.- 4.3. La humedad produjo el desprendimiento del revestimiento de techo.- 5.- RECOMENDACIONES: 5.1. Rectificar la pendiente del tramo de losa afectada y aplicar los correctivos necesarios para sanearla. 5.2.- Revestir el techo del área afectada y pintar.- 5.2. Todos los trabajos deben contar con la aprobación de esta Dirección (...)”.
En fecha 5 de noviembre de 1999, el Fiscal José Guevara Guevara del Departamento de Construcciones de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó un Informe, signado con el N° 991-II-02, mediante el cual señaló las mismas observaciones planteadas en el informe antes citado, en lo referente a la construcción de una caseta para contener equipos de telecomunicaciones en la azotea del edificio afectado, y a su vez, anexó un croquis de la ubicación del mismo y de las construcciones realizadas en dicha azotea.
Alegó que en fecha 14 de diciembre de 1999, le remitió correspondencia a la Empresa Génesis Telecom, C.A, Bell Canadá Internacional, indicándoles que, “(...) hizo una inspección en el sitio el Sr. Juan Morra, quién indicó que pese a no creer que ustedes causaran el daño que está a la vista, ofrecía reparar con un manto asfáltico la azotea que cubre (su) vivienda, no así el daño ocasionado en los plafones de la misma, por lo cual debería firmarle una carta indicando (su) conformidad y aceptación de que los tubos de alimentación energética para su antena de microondas, su caseta y torres de multiservicios de telecomunicaciones, se mantengan en el sitio que ilegalmente fueron instalados. (...) Por todas las consideraciones anteriores, y el perjuicio adicional que se (le) ocasiona en haber perdido la posibilidad de venta del inmueble mientras no sea reparado el deterioro actual, debo decirles que su buena disposición de reparar el daño en forma condicionada a (su) aceptación a legalizar lo ilegal no es para (ella) aceptable (...)” (subrayado de la accionante).
Adujo, que luego de varias citaciones realizadas a la Junta de Condominio del mencionado edificio, efectuadas por la Arquitecto Fanny Fazzino C., del Departamento mencionado en el párrafo anterior, la cual se encontraba a cargo del expediente N° 991-II-02, recibió en fecha 10 de febrero de 2000, declaración de las ciudadanas Fanny Rodríguez Bustamante y Ornelia Alfonso, en su condición de representantes de la Junta de Condominio, las cuales manifestaron lo siguiente: “(…) que la Empresa se presentó ante ellos solicitando su permiso para la colocación de la antena en julio del 99 (sic) en la terraza del edificio, firmaron un contrato entre la Empresa y los representantes de la Junta de Condominio y todos los vecinos que acudieron a la reunión. En estos momentos no está funcionando ni la caseta ni las tuberías debido a la carencia de tableros y la empresa está tramitando la permisología (...)”.
Posteriormente, señaló que en fecha 25 de enero de 2000, la Junta de Condominio y la Empresa Génesis Telecom, C.A, suscribieron otro contrato, mediante el cual se determinó que dicha Empresa hiciera uso de la acometida eléctrica de servicios generales del Edificio “Torres de San José”, bajo las condiciones determinadas en ese documento.
En razón de lo anterior, alegó que luego del cambio de la Junta de Condominio del edificio antes mencionado, llevada a cabo en la Asamblea celebrada en fecha 24 de febrero de 2000, entregó en varias oportunidades correspondencias a la referida Junta, buscando una solución al daño causado a su vivienda, por las obras realizadas por la Empresa Génesis Telecom, C.A, en la azotea del edificio.
Que en fecha 26 de abril de 2000, la Arquitecta Aída Balbi Rodríguez, en su carácter de Directora de Control Urbano, adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, emitió la Resolución N° 000014, en la cual determinó lo siguiente: “(…) RESUELVE: 1.- Sancionar a: LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ´Torres de San José´ Torre A, en la persona de su representante legal, con multa de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.819.600,oo), equivalente al doble del valor de la obra de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.- RESUELTO.- 1.- Igualmente LA JUNTA DE CONDOMINIO (…) deberá proceder a efectuar la eliminación de equipos de Telecomunicaciones y caseta construida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, (...) en contravención a lo dispuesto en los artículos 87 numeral 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 9° literales b y e de la Ley de Propiedad Horizontal, 233 y 234 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la presente Resolución (…)”. (subrayado por la accionante)
Indicó, que en fecha 2 de junio de 2000, el ciudadano Antonio A. Acosta Almarza, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio “Torres de San José”, interpuso recurso de reconsideración contra la referida Resolución N° 000014.
Que en fecha 16 del mismo mes y año, dicha Junta de Condominio le comunicó a la Empresa Génesis Telecom, C.A, sobre lo establecido en la Asamblea Extraordinaria, celebrada el 13 de junio de 2000, mediante la cual se acordó la no renovación del contrato de arrendamiento, dados los problemas legales que confrontaban.
Asimismo, señaló que en fecha 21 de junio del 2000, dicha empresa, insertó en la cartelera del Edificio antes mencionado, una carta dirigida a los copropietarios del mismo, mediante la cual se comprometieron a pagar la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en la Resolución N° 000014, de fecha 26 de abril de 2000, indicando que “creen que el acto administrativo sería revocado en recurso de reconsideración, jerárquico o en vía jurisdiccional. Proponían la renovación del contrato de arrendamiento por un período de cinco (5) años”.
En fecha 27 de julio de 2000, la accionante solicitó al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que realizara una Inspección Judicial en su inmueble y en las azoteas del Edificio “Torres de San José”, con el fin de que dejara constancia de las graves lesiones producidas en los mismos, por las obras realizadas por la Empresa Génesis Telecom, C.A.
En fecha 3 de noviembre de 2000, el Juzgado antes mencionado, efectuó la inspección judicial solicitada por la accionante, y dejó constancia en el Acta levantada, de lo siguiente: “(…) La existencia de un cableado mal canalizado que atraviesa toda el área de la azotea, así como también la existencia de un área de empozamiento de agua cercana a una claraboya existente sobre el área de la azotea de la torre (...) que forma parte del inmueble objeto de la inspección, lo que ha ocasionado el deterioro del friso interno del techo (...)”.
Igualmente, agregó que el 9 de noviembre de 2000, el ciudadano Nelson Antonio Camacho Acosta, en su carácter de experto Arquitecto de la inspección judicial antes mencionada, consignó un croquis de la misma con varias observaciones sobre la situación problemática en que se encontraba el inmueble de la accionante y la azotea del Edificio “Torres de San José”, a los fines de que fuera agregada al Acta levantada en dicha inspección realizada por el mencionado Tribunal.
Que en fecha 27 de noviembre de 2000, la Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Arquitecta Aída Balbi Rodríguez, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado judicial de la Junta de Condominio de dicho edificio, en fecha 2 de junio de 2000 y, en consecuencia, confirmó la Resolución N° 000014. Contra esta decisión, se interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar en fecha 29 de noviembre de 2000, por el ciudadano Alcalde Freddy Bernal, quedando, en consecuencia, firme la Resolución antes aludida.
Así las cosas, señaló que los personeros de la Empresa Génesis Telecom, C.A, inspeccionaron su vivienda en varias oportunidades, ofreciendo reparar el daño causado, “sin concretar en ninguna ocasión en forma escrita y menos proceder a cumplir su oferta verbal”.
Posteriormente, indicó que en fecha 4 de abril de 2001, la nueva Administradora de la Junta de Condominio del Edificio “Torres de San José”, convocó a Asamblea General Extraordinaria, en la cual asistieron 30 de 172 propietarios y el ciudadano Neri Cáceres, en su carácter de representante de la Empresa Génesis Telecom, C.A, indicando que “solventarían todas las dudas de índole legal y técnica, relativo a sus antenas y estructuras instaladas en la azotea, solicitando la renovación del contrato por cinco (5) años”.
Adujo, con relación al documento de condominio que “(...) para alquilar las azoteas del edificio debían cambiar las prohibiciones establecidas en el Documento de Condominio con el 100% de propietarios y así también que ese 100% hubiese aceptado la instalación de dichas antenas y estructuras, la Junta de Condominio lo hizo con 9 personas, violando el Documento de Condominio, Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ley de Propiedad Horizontal, Ordenanzas Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones (...)”.
Por otra parte, agregó el informe emitido en fecha 16 de septiembre de 1998 por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), el cual establece lo siguiente: “(…) La Organización Mundial de la Salud (OMS) en investigaciones destinadas a establecer en que medida los Equipos, Antenas, estaciones, Líneas a alta Tensión y Radares (sic), pueden influir en la aparición de diversos tipos de cáncer y enfermedades del sistema nervioso central, ha dado a conocer un informe que de alguna manera marcará pauta para que los gobiernos de los países en los cuales operan alguno (s) de los elementos tecnológicos antes nombrados tomen medidas destinadas a proteger la salud de los habitantes. (...) Los entes gubernamentales de los países desarrollados establecieron un límite mínimo de 50 mts, entre cualquier equipo, celdas antenas, repetidoras, etc., y la unidad habitacional más próxima a fin de evitar daños que pudiesen acarrear problemas de salud (...)”(subrayado de la accionante).
En razón de lo anterior, indicó que “(...) en el presente caso están instaladas dos antenas gigantes de microondas a 3 mts. de nuestros dormitorios, y caseta conteniendo celdas y equipos para multiservicios de telecomunicaciones, no como lo indica la OMS a 50 mts. de cualquier unidad habitacional (...)”.
Asimismo, agregó que varios vecinos del Edificio “Torres de San José”, manifestaron que “se sentían enfermos, con dolencias de cabeza, nervios y debilidad generalizada”. Así como también, señaló que su familia y su persona, se encontraban sufriendo malestares del sistema nervioso, dolores de cabeza, dolores en los huesos y deficiencia circulatoria.
Así las cosas, alegó que la Junta de Condominio del edificio antes mencionado, causó daños severos a su patrimonio, “(…) generando zozobra en (su) hogar por la amenaza de que la época de lluvias ocasione el derrumbe de (su) vivienda, como resultado de los trabajos de instalación de las estructuras de Génesis Telecom, C.A, Empresa a la cual dicha Junta alquiló indebidamente las azoteas. (...) La situación se agrava porque la Junta de Condominio evade su responsabilidad de proceder a reparar los deterioros provocados, omitiendo también garantizar el mantenimiento de las azoteas (...)”.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la accionante interpone la presente acción de amparo constitucional, a los efectos de que se determine, “con carácter perentorio, como medida cautelar, para proteger la salud de nosotros que pueda afectarse por radiaciones electromagnéticas”, la paralización de las operaciones efectuadas por la Empresa Génesis Telecom, C.A, en el Edificio “Torres de San José” y ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la ejecución de la Resolución N° 000014, ratificada en el recurso jerárquico y publicada en Gaceta Municipal, y que se determine, igualmente, “la responsabilidad de reparación e impermeabilización de la placa de azotea que cubre (su) vivienda y la reparación del daño interno causado por los trabajos de instalación de estructuras de telecomunicaciones que produjeron las filtraciones (...)”.
2.-Por otra parte, la accionante asistida por el abogado Ibrahin Rodríguez Pulido, presentó escrito de ampliación de la acción de amparo, en fecha 3 de julio de 2001, en cuanto a la fundamentación de derecho, puesto que “invocó la aplicación de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la preservación de los derechos a la vida y a la salud”, así como también, invocó la aplicación del artículo 259 de nuestra Carta Magna.
3.-En fecha 12 de julio de 2001, la accionante presentó nuevo escrito de ampliación alegando que “(…) en (su) solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 23 de mayo de 2001, (…) por error omití a la Empresa Génesis Telecom, C.A, como coautora de la violación de leyes, ordenanzas, derechos y garantías constitucionales, y a la Alcaldía del Municipio Libertador por inejecución de la Resolución 000014 de fecha 26/4/2000, pues sólo mencioné a la Junta de Condominio del edificio Torres de San José (…)”.
Igualmente señaló que “de lo señalado en la exposición y del análisis de las pruebas que cursan en el expediente, se desprende: 1) Que la Junta de Condominio (…) incurrió en las violaciones indicadas, con la intervención directa de la Empresa Génesis Telecom, C.A, ya que es cierto que la primera alquiló en forma ilegal a la segunda las azoteas del inmueble, quebrantando disposiciones que rigen la materia (…), y 2) La Alcaldía del Municipio Libertador, hasta la fecha, no realizó la ejecución de la Resolución 000014 de fecha 26/4/2000, ratificada en recurso jerárquico el 19/12/2000 (…). Sobre el particular, la Corte Primera, en su sentencia N° 2001-1363 de fecha 27/6/2001, establece: ‘… tampoco se evidencia que la referida Alcaldía presuntamente haya ejercido la potestad ejecutoria del acto administrativo aludido, resultando para esta Corte claro que esta inactividad de la administración (sic) es la presunta generadora de violación constitucional’ (…)” (negrillas y subrayado de la accionante)
Con fundamento en los alegatos precedentes, la accionante solicitó que se ampliara la acción de amparo contra la Alcaldía del Municipio Libertador y contra la Empresa Génesis Telecom, C.A, y que se le ordenara, con carácter perentorio, a la primera, la ejecución de la Resolución N° 000014 de fecha 26 de abril de 2000, y a la segunda, la paralización de sus operaciones en el Edificio “Torres de San José”, ubicado en la Parroquia San José en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de Noviembre de 2001, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Zulema Canelas de Murillo, contra la Junta de Condominio del Edificio “Torres de San José”, la Empresa Génesis Telecom, C.A y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos:
Como punto previo, estimó el Juzgador en lo referente al argumento esgrimido, tanto por la representación del Municipio Libertador del Distrito Capital como la representación conjunta de la Junta de Condominio del Edificio “Torres de San José” y de la Empresa Génesis Telecom, C.A., en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo por el transcurso del lapso de seis meses para ejercerla, establecido en el artículo 6° numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “(…) que el citado artículo se refiere a la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo, salvo que, la forma como se hubiere producido la lesión revista tal gravedad que constituya una hecho lesivo a la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes de derechos individuales que no puedan ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos, e igualmente a tales excepciones se agregan supuestos en los cuales, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales es de modo continuado o permanente, prolongándose en el tiempo, como sucede en el caso que nos ocupa, donde las consecuencias de los hechos denunciados que presuntamente transgreden los derechos constitucionales de la accionante ha perdurado hasta la actualidad. Por tanto, se desecha el alegato en referencia (...)”.
En este orden de ideas, el a quo señaló que, “(...) la recurrente le atribuye a la falta de ejecución de la citada Resolución por parte de la Alcaldía autora del acto, la violación al derecho a la salud y a la vida, por considerar que la colocación de equipos de comunicaciones en el Edificio Torre de San José, en nivel azotea en un área de 10,61 m2, en contravención a lo establecido en el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, le lesiona su derecho a la vida y a la salud, por cuanto existente (sic) serias dudas acerca de la adecuación de las citadas instalaciones a la exigencias mínimas de seguridad y protección ambiental y, además, consta en diferentes informes y actuaciones que expresan preocupación por la cercanía de los equipos de Telecomunicaciones a la vivienda de la accionante por las consecuencias de la exposición a la radiación electromagnética (...)”.
Del mismo modo, el referido Tribunal estableció que, “(…) lo anterior pone de manifiesto la importancia que reviste el estricto sometimiento de los particulares a la normativa urbanística, la cual cumple una función social como se evidencia de los artículos 1°, 4° y 5° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Pero, en el presente caso, no aparece en autos demostrado que la citada instalación ocasione los efectos a los cuales se refiere la accionante. De manera que no existe en el presente caso, la relación de causalidad requerida para que el amparo pueda prosperar, ya que, como antes se indicó es necesaria la existencia de un peligro presente, que no fue demostrado en el presente caso. Por tanto, se desechan las denuncias constitucionales basadas en la inejecución del citado acto administrativo, por cuanto la inejecución ‘per se’ no da lugar a violación de derechos constitucionales sino a la aplicación del régimen previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aparte de las consecuencias legales que pudieran derivar del desacato del acto en referencia (...)”.
Sin embargo, el a quo señaló que, “(...) en relación (…) a los deterioros ocasionados en la azotea del apartamento propiedad de la accionante (…), se observa que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho presuntamente lesivo con la norma constitucional denunciada como conculcada”.
En razón de lo anterior, el sentenciador examinó los distintos documentos emanados de las autoridades que intervinieron en las diversas inspecciones realizadas al inmueble de la accionante, y destacó lo siguiente: “1.-La Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, no autorizó los trabajos realizados en el Edificio San José, referentes a la colocación de los Equipos de Telecomunicaciones, y no obstante, fueron instalados, con la aquiescencia de la Junta de Condominio (…) tal como quedó de manifiesto en la intervención realizada en la oportunidad de la audiencia oral y pública, por la representación de la Junta de Condominio y de la Empresa propietaria de los citados equipos y, 2.-Los emanados de la Dirección General de Defensa Civil de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Cuerpo de Bomberos, organismos (sic) especializados en el área de desastre y de cuyos informes se desprende de manera indubitable una amenaza cierta del derecho a la vida, dada la gravedad de las amenazas que se ciernen sobre la accionante, en virtud del deterioro que le fue causado al inmueble de su propiedad e inclusive con repercusión al resto de los copropietarios de la identificada edificación”.
En razón de lo anterior, el Juzgador indicó que, “(...) existe una situación de alto riesgo, por lo que, se presume de que en breve tiempo las amenazas, a que se refieren los expertos en la materia, puedan ocurrir, lo cual obliga a la protección inmediata del derecho lesionado cuyo daño se transformaría en irreparable sino se le otorgarse la tutela judicial. Por tanto, la Junta de Condominio debe impedir, que las citadas amenazas del hecho lesivo de los derechos constitucionales a la vida y a la propiedad recaigan sobre la lesionada, e inclusive sobre el resto de los habitantes del identificado inmueble (...)”.
Finalmente, el a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, por consiguiente, ordenó “(...) a la Junta de Condominio del Edificio Torres de San José, (…) proceder de inmediato a efectuar las reparaciones conforme a los señalamientos contenidos en los informes emanados del Cuerpo de Bomberos y de la Dirección de Defensa Civil (...)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Zulema Canelas de Murillo.
Al efecto, esta Corte observa que el a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, considerando en un primer término que, “(…) en el presente caso, no aparece en autos demostrado que la citada instalación ocasione los efectos a los cuales se refiere la accionante. De manera que no existe (...), la relación de causalidad requerida para que el amparo pueda prosperar, ya que, (...) es necesaria la existencia de un peligro presente, que no fue demostrado (...). Por tanto, se desechan las denuncias constitucionales basadas en la inejecución del citado acto administrativo, por cuanto la inejecución ‘per se’ no da lugar a violación de derechos constitucionales sino a la aplicación del régimen previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”, y en un segundo término consideró que, “(…) existe una situación de alto riesgo, por lo que, se presume de que en breve tiempo las amenazas, a que se refieren los expertos en la materia, puedan ocurrir, lo cual obliga a la protección inmediata del derecho lesionado cuyo daño se transformaría en irreparable sino se le otorgarse la tutela judicial. Por tanto, la Junta de Condominio debe impedir, que las citadas amenazas del hecho lesivo de los derechos constitucionales a la vida y a la propiedad recaigan sobre la lesionada, e inclusive sobre el resto de los habitantes del identificado inmueble (...)”.
De los señalamientos transcritos, se advierte cómo las consideraciones contenidas en la sentencia consultada presentan una contradicción, puesto que el a quo consideró, por una parte, que no es evidente la relación de causalidad, ya que no fue demostrada la existencia de verdaderas lesiones a los derechos constitucionales alegados por la accionante, producto de la inejecución del acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por la otra, que existía una violación directa puesto que del análisis de los informes consignados en el expediente, se demostró en las diversas inspecciones realizadas al inmueble y a la azotea del Edificio “Torres de San José”, que efectivamente existía una amenaza cierta de los derechos constitucionales alegados como lesionados en el escrito de amparo, en virtud del deterioro causado por las operaciones realizadas por la Empresa Génesis Telecom, C.A., en cuanto a la instalación de equipos de telecomunicaciones, los cuales tenían que ser eliminados, atendiendo a lo decidido por la Directora de Control Urbano de la mencionada Alcaldía, en la Resolución N° 000014, de fecha 26 de abril de 2000, por parte de la Junta de Condominio de dicho edificio.
En consecuencia, observa esta Corte, que la argumentación desarrollada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, incurre en contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria al proceso de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, revoca la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2001, por dicho Juzgado Superior. Así se decide.
Una vez revocado el fallo, pasa esta Corte, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a resolver el fondo de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Como punto previo, debe esta Corte señalar en lo referente al alegato de la caducidad señalado por las partes presuntamente agraviantes como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la misma no procede en el caso de autos, en razón que la supuesta amenaza de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, se manifiesta como una amenaza de lesión continua y reiterada que ha seguido manifestándose en el tiempo.
En este sentido, considera esta Corte que existen supuestos en los cuales la caducidad de la acción no se perfecciona, en efecto, cuando la violación o amenaza de los derechos constitucionales es calificada como “continuada o permanente”, tal como ocurre en el caso de autos, el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se verifica, en tanto que tales transgresiones a las garantías constitucionales del administrado, no se consuman en un solo momento, sino que se prolongan en el tiempo, creando un estado antijurídico que transgrede la esfera de los derechos constitucionales del presunto agraviado, en el tiempo, y así se declara.
Por otra parte, esta Corte observa que las conductas denunciadas por la accionante, como generadoras de la lesión de sus derechos constitucionales, no son otras, que: (i) la inejecución por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Resolución N° 000014, de fecha 26 de abril de 2000, emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la misma, por medio de la cual se le ordenó a la Junta de Condominio del Edificio “Torres de San José” eliminar los equipos de telecomunicaciones y la caseta construida en la azotea de dicho edificio y, (ii) las operaciones efectuadas por la Empresa Génesis Telecom, C.A., autorizadas por la Junta de Condominio del referido edificio, en cuanto, a la instalación de equipos de telecomunicaciones y de una torre de telecomunicaciones.
Al respecto, observa esta Corte que entre los fundamentos alegados por la accionante a los efectos de sustentar su pretensión de amparo, se encuentran los consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la vida y a la salud, respectivamente, en vista de lo cual solicitó al a quo, que ordenara la ejecución del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, descrito en el párrafo anterior, como medio para restablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, para dilucidar los alegatos planteados, esta Corte considera importante determinar si en el presente caso se demostró la existencia y actualidad de la lesión constitucional denunciada por la accionante.
A tales fines, observa esta Corte que, de acuerdo a los documentos que cursan al expediente, emanados de las distintas autoridades que intervinieron realizando diversas inspecciones en el inmueble propiedad de la accionante se evidencia que existen grandes deterioros en dicho inmueble, entre los cuales se pueden mencionar:
1) Informe de la Dirección General de Defensa Civil del Gobierno del Distrito Federal, signado con el N° DCDT-119/99 de fecha 7 de octubre de 1999 (folio 50 al 51), el cual señala:
“Un apartamento tipo PH propiedad de la Sra. Zulema C. de Murillo, en el cual se observa agrietamiento y desprendimiento del friso en paredes y techo, a consecuencia de filtraciones provenientes de la placa, debido a la ausencia de un manto de impermeabilización que evite el paso del agua.
Igualmente al inspeccionar la placa pudimos constatar que la misma presenta pequeñas grietas, abombamiento y desprendimiento del friso, y en muchos sectores el agua tiende a empozarse. Además, pudimos observar que bordeando las columnas que están por encima de las habitaciones del apartamento afectado, se encuentra una tubería eléctrica de aproximadamente 3”, la cual fue anclada a las columnas, con el objeto de alimentar una antena de telecomunicaciones que va a hacer instalada en la parte alta del edificio. Es de hacer notar que este tipo de instalaciones, generan campos electromagnéticos que podrían causar daños a la salud.
Por lo antes, expuesto, esta División sugiere:
La impermeabilización inmediata de toda la placa que se encuentra por encima del apartamento de la Sra. Murillo, para así evitar daños mayores dentro de su inmueble.
Un estudio en el cual se determine si la tubería colocada sobre el apartamento afectado, puede o no causar daños a sus habitantes, y de comprobarse que si, proceder a la desinstalación de la misma (...)”. (subrayado de esta Corte).
2) Constancia del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, signada con el N° ORE-0340899 de fecha 9 de octubre de 1999 (folio 54), en el cual se establece lo siguiente:
“(…) En el referido apartamento (Pent House) se pudieron apreciar fuertes filtraciones de aguas pluviales a causa de la carencia de una buena capa de revestimiento asfáltico, lo cual está causando pérdida del friso y grietas finas en las áreas de cocina y pasillo interno; y de continuar esta falla, se producirían daños más serios a la estructura del inmueble, sometiendo a sus habitantes a un riesgo latente (...)”. (subrayado de esta Corte)
3) Informe Técnico N° VS-11-060/99 de fecha 04 de febrero de 2000, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 59 al 60), el cual señala:
“(…) 2.- INSPECCIÓN EN SITIO. (…)
2.2.- Aspectos observados.
- Se realizó recorrido por la totalidad del inmueble y se pudo constatar lo siguiente:
2.2.1.- Desprendimiento del friso en el techo de la sala.
2.2.2.- Terraza.
- Deposición de agua en el sector de la terraza, justo sobre la sala del pent-house.
- Tubería metálica que bordea todo el apartamento con instalaciones eléctricas y de comunicaciones (…).
4.- CONCLUSIONES.
4.1.- El intemperismo y el paso de maquinaria pesada pudo ocasionar los daños al tramo de la terraza.
4.2.- La pérdida de pendiente en dicho tramo produce la deposición de aguas pluviales en la terraza.
4.3.- La humedad produjo el desprendimiento del revestimiento de techo.
5.- RECOMENDACIONES.
5.1.- Rectificar la pendiente del tramo de losa afectada y aplicar los correctivos necesarios para sanearla.
5.2.- Revestir el techo del área afectada y pintar. (...)”. (subrayado de esta Corte).
4) Informe Técnico N° VS-11-039/2000 de fecha 11 de octubre de 2000, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 97 al 98), en el cual se establece que:
“(…) 2.- INSPECCIÓN EN SITIO. (…)
2.2.- Aspectos observados.
- Se realizó recorrido por la totalidad del inmueble y se pudo constatar lo siguiente:
2.2.1.- Desprendimiento del recubrimiento en el techo de la sala.
2.2.2.- Terraza.
- Empozamiento y deposición de agua en un área determinada de la terraza, precisamente sobre la sala del pent-house.
- Existe un trazado de tuberías que bordea la parte exterior del apartamento con instalaciones eléctricas y de comunicaciones (…).
4.- CONCLUSIONES.
4.1.- El paso de maquinarias pesadas y el intemperismo pudo ocasionar los daños al tramo de la terraza.
4.2.- El deterioro y pérdida de pendiente en el tramo afectado ocasiona la deposición de aguas pluviales en la terraza.
4.3.- Dicha deposición provoca la humedad en el techo del pent house, y el desprendimiento del friso.
5.- RECOMENDACIONES.
5.1.- Reacondicionar la pendiente del tramo de losa afectada, aplicando los correctivos necesarios para sanearla.
5.2.- Revestir y pintar el techo del pent house. (...)”. (subrayado de esta Corte).
5) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 3 de noviembre de 2000 (folio 118 al 125), el cual señala:
“(…) Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia por vía de inspección judicial de los siguientes particulares: Primero: (…) que el friso del techo del apartamento objeto de esta inspección judicial, se encuentra agrietado y se observan rasgos de filtraciones.- Segundo: (…) la existencia de abombamientos, grietas y áreas donde se empoza el agua en la azotea del edificio. En este estado y a solicitud del solicitante se designa como experto arquitecto de obras civiles al ciudadano Camacho Acosta, Nelson Antonio (…), quien manifestó al Tribunal ‘la existencia de unas tuberías de canalización de cableados en el borde del dintel (sic) perimetral del edificio en el ala trasera que se dirigen a instalaciones de antenas de transmisión y caseta de transmisión, ubicada en el ala delantera del Edificio sobre el PH ’A’ con perforaciones de sujeción en el manto asfáltico de borde existente, La impermebealización en general se encuentra deteriorada produciendo el deterioro y desprendimiento del friso interior del techo de algunas áreas del apartamento.- Tercero: (…) que se encuentra instalado en el dintel de la azotea una tubería metálica de 4’’ pulgadas aproximadamente y 2 tuberías plásticas de ¾ pulgadas aproximadamente bordeando el dintel por encima de la ventana del dormitorio objeto de la inspección (…). Se constata la existencia de instalaciones de antenas de transmisión y de una caseta, como continuación del tendido existente proveniente del ala posterior del edificio (…).- Quinto: (…) En este estado el Tribunal deja constancia con ayuda del técnico que de las tres cajas de paso coinciden la caja uno (1) ubicada sobre la columna que da a la habitación que se encuentra en frente del área de comedor y la coincidencia con la caja de paso N° 3, que coincide con el dormitorio que da a la fachada sur de la torre ‘A’ del edificio (…). El Tribunal deja constancia con la ayuda del técnico, quien manifestó ‘la existencia de un cableado mal canalizado que atraviesa toda el área de la azotea, así como también la existencia de un área de empozamiento de agua cercana a una clarabolla existente sobre el área de la azotea de la torre ‘B’ que forma parte del inmueble objeto de la inspección, lo que supuestamente ha ocasionado el deterioro del friso interior del techo (…)”.
6) Informe de la Dirección General de Defensa Civil de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, N° DCDTDR-134/2001 de fecha 14 de septiembre de 2001 (folio 414 al 415), el cual señala:
“(…) En el inmueble en referencia reside la Sra. Zulema C. de Murillo (…), de acuerdo al recorrido efectuado por el interior del inmueble se pudo observar deterioro general en proceso degradativo tales como: desprendimiento del friso y grietas en paredes y techo, este evento es causado por las infiltraciones de aguas de lluvia proveniente de la losa de techo, el cual carece de manto asfáltico, además, de una correcta rectificación de pendiente de techo. Esta situación fue enterada en informe DCDT-119/99 del 07/10/99, elaborado por la Ing. Yarmely Quintero, la cual se ha hecho crítica desde entonces, además, se observó un cableado eléctrico superficial el cual no cumple con las normas de seguridad establecidas para el caso.
Concluimos entonces, que todas estas causas antes expuestas determinan una situación de alto riesgo para los residentes de este inmueble. (…)” (subrayado de esta Corte).
7) Inspección del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, N° ORE-158201 de fecha 31 de agosto de 2001 (folio 434), en el cual se establece lo siguiente:
“(…) practicada la evaluación ocular por personal adscrito a la Oficina de Riesgos Especiales, se pudo verificar lo siguiente: Edificación multifamiliar de veintiún (21) niveles positivos y dos (2) negativos, (…) donde se observó las siguientes fallas: filtraciones de aguas pluviales con desprendimiento del friso y percolación (sic) de la misma e todas las áreas de paredes y techos, éste ocasionado por el vencimiento y falta de mantenimiento de la capa asfáltica, lo que representa un riesgo latente para los habitantes de dicha edificación. (…)”.
Los documentos antes mencionados, en criterio de esta Corte, constituyen medios de pruebas suficientes, que permiten llevar a la convicción de que en el caso planteado, si existe un peligro real, presente y efectivo de amenaza de violación de los derechos constitucionales a la vida y a la salud de la accionante, como consecuencia de la instalación de equipos de telecomunicaciones en la azotea del Edificio antes mencionado, próxima al inmueble de la accionante.
Así las cosas, esta Corte debe destacar, que la tutela judicial del juez de amparo debe privilegiar la protección de derechos constitucionales como la vida y la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, toda vez que cualquier lesión a tales derechos podría causar consecuencias irreversibles en la existencia misma del ser humano.
Ahora bien, debe precisar esta Alzada, que el derecho a la vida, es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional, constituye el derecho fundamental esencial, ya que sin este derecho los restantes derechos no tendrían existencia posible.
En tanto el derecho a la salud, es parte integrante del derecho a la vida y no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etc. de las personas e incluso de las comunidades. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2001).
De allí que, si se lleva a la convicción del Juez de amparo, a través de medios de pruebas suficientes, que tales derechos están siendo amenazados de lesión, como consecuencia de la acción u omisión de otra persona, éste debe proceder al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida al agraviado.
En razón de lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que la amenaza de un derecho, supone así la existencia objetiva de una inminencia de lesión, en efecto, el requisito esencial de la amenaza como acto lesivo es su inminencia, es por ello que en el caso de autos, se observa que existe una evidente amenaza de los derechos a la salud y a la vida de la accionante, puesto que la instalación de los equipos de telecomunicaciones en la azotea del edificio, le causaron grandes deterioros, en lo que se refiere al techo, terraza y paredes del inmueble de la accionante, ocasionando de esta manera el riesgo inminente del derrumbe de la placa de la azotea de dicho inmueble.
En criterio de la accionante, la amenaza de lesión a sus derechos constitucionales obedece a la inejecución por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Resolución N° 000014, de fecha 26 de abril de 2000, suscrita por la Arquitecta Aída Balbi Rodríguez, Directora de Control Urbano de dicho Municipio, en la cual se ordenó la eliminación de los equipos de telecomunicaciones y caseta construida por la empresa Génesis Telecom, C.A en las azoteas del Edificio “Torres de San José”.
En tal sentido, advierte esta Corte que la pretensión de la accionante se circunscribe a solicitar a los órganos de administración de justicia, en particular, a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, que ordenen la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige.
En virtud de lo anterior, estima necesario esta Corte, por tratarse la presente causa de una pretensión autónoma de amparo constitucional, atender al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía), en la que precisó:
“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.” (Subrayado de esta Corte)
Considera esta Corte, que el razonamiento desarrollado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los Tribunales, el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional, a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales (por no estar vinculados con los derechos de las partes durante el proceso), y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes (recurso de apelación, recurso extraordinario de revisión constitucional, etc) de ser ello procedente.
En criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.
En efecto, si como consecuencia de la omisión en la efectiva ejecución de una decisión administrativa, se amenazan derechos constitucionales tan trascendentes como la vida o la salud, el juez de amparo se encuentra habilitado para ordenar que se restablezca la situación jurídica, estableciendo que la autoridad ejecute la resolución administrativa respectiva.
La omisión en la ejecución de un acto administrativo que cause una lesión a un derecho constitucional, no puede quedar fuera del conocimiento del juez de amparo, bajo el simple argumento de que la Administración Pública puede ejecutar sus propias decisiones sin necesidad de intervención del órgano judicial, tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Si bien el juez de amparo no puede sustituirse en la ejecución de lo ordenado por determinada autoridad administrativa, es lo cierto que si podría ordenar a la misma autoridad que ejecute una resolución firme, siempre y cuando, como consecuencia de tal omisión, se lesionen o se amenacen lesionar derechos constitucionales.
Es por ello, que resulta claro para esta Corte que pueden ocurrir situaciones en que la demora arbitraria en la ejecución de una decisión o resolución administrativa puede conducir a la lesión de derechos constitucionales de ciertos ciudadanos, y el hecho de que la ejecución de los actos administrativos sea encomendada a la propia Administración en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que éstos poseen, a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes mencionado, no es óbice para que el juez de amparo restablezca situaciones que lesionen o amenacen lesionar derechos constitucionales.
Así las cosas, esta Corte observa que, la decisión dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituye un acto administrativo firme, sin que se evidencie de autos que la referida Junta de Condominio haya cumplido con la obligación que le fuere impuesta, así como tampoco se evidencia que la mencionada Alcaldía haya ejercido la potestad ejecutoria del acto administrativo aludido.
Por consiguiente, resulta obligado para esta Corte, concluir que la postergación indefinida en la ejecución del acto administrativo antes identificado, por parte de la autoridad de la cual emanó el mismo, es decir, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, trajo como consecuencia que persista la amenaza de lesión de los derechos constitucionales invocados por la accionante, por cuanto, en el caso de que se hubiera dado cumplimiento a la decisión administrativa, no persistiría la amenaza de lesión al derecho a la salud y a la vida, causado por la instalación de equipos de telecomunicaciones en la azotea, puesto que estas operaciones le han ocasionado grandes deterioros, en lo que se refiere al techo, terraza y paredes del inmueble propiedad de la accionante, tal como se evidencia de los informes consignados en el expediente, y estos daños constituyen una amenaza, porque pueden causar el derrumbe de la placa de la azotea de dicho inmueble.
En tal virtud, esta Corte observa, que se encuentra demostrado que la omisión en la ejecución de la Resolución N° 000014, de fecha 26 de abril de 2000, suscrita por la arquitecta Aída Balbi Rodríguez, en su condición de Directora de Control Urbano del Municipio antes mencionado, en la cual se ordena la eliminación de los equipos de telecomunicaciones y caseta construida, configura una amenaza de lesión a los derechos constitucionales a la salud y a la vida de la accionante y, por tanto, el mandamiento de amparo está dirigido, a que se ejecute la mencionada Resolución por parte de la Autoridad Municipal, a los fines del restablecimiento de la situación infringida a la ciudadana Zulema Canelas de Murillo.
Asimismo, advierte esta Corte que una vez que se ordene la ejecución de la Resolución N° 000014, de fecha 26 de abril de 2000, por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encontrará restituida la situación jurídica infringida y por tanto, se verá satisfecho el segundo pedimento de la accionante, en lo referente al cese de las operaciones efectuadas por la empresa Génesis Telecom, C.A., autorizadas por la Junta de Condominio del Edificio “Torres de San José”, en cuanto a la instalación de equipos de telecomunicaciones y de una torre de telecomunicaciones. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2001.
2.-CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZULEMA CANELAS DE MURILLO, asistida por el abogado IBRAHIN RODRÍGUEZ PULIDO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “TORRES DE SAN JOSÉ”, ubicado en la Parroquia San José, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, la EMPRESA GÉNESIS TELECOM, C.A y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y en consecuencia;
3.- ORDENA al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital la ejecución de la Resolución N° 000014, de fecha 26 de abril de 2000, dictada por la Directora de Control Urbano de dicho Municipio y confirmada mediante Resolución N° 280 de fecha 19 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Municipal N° 2063-A de fecha 20 de diciembre de 2000.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de _____ de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-27730.-
ARC/ssg.-
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