EXPEDIENTE N°: 02-27731
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 13 de junio de 2002, se recibió en esta Corte el oficio N° 02-541 de fecha 4 del mismo mes y año emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la ciudadana Marisela Moya Prosperi, portadora de la cédula de identidad N° 5.871.126 ,asistida por los abogados Arnoldo J. Echegaray Salas y Carlos Eduardo Echegaray Yustiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 15.387 y 66.387 respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 2 de agosto de 2001 acordado en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley practicada a la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 4 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la consulta de ley planteada.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO
La precitada ciudadana expresó en el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, que en fecha 1 de agosto de 1989 ingresó a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con el cargo de Abogado III percibiendo un sueldo mensual de nueve mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 9.325,oo).
Agregó que en el año 1994, en acto público fue reconocida como funcionario de carrera, otorgándosele el respectivo certificado de “Funcionario de Carrera”, y que el 16 de agosto de 1996 en sesión ordinaria de Cámara Municipal fue ascendida al cargo de Jefe de División en la Sindicatura Municipal Libertador del Distrito Federal, siendo reconocida en 1998 como Funcionario de Carrera Municipal.
Así, señaló que en fecha 22 de diciembre de 2000 el Dr. Juan Pablo Torres, Síndico Procurador Municipal de Caracas le manifestó su intención de no perjudicar su antigüedad y su carrera administrativa de once (11) años y cuatro (4) meses de servicio, ofreciéndole un cargo de carrera con posterior homologación de sueldo, ello porque venía una reestructuración en la Sindicatura Municipal.
En el mes de junio – indicó – la ciudadana Doris Valera, Jefe de la Unidad de Apoyo administrativo se reunió con la accionante, planteándole la posibilidad de llevarla a un cargo de inferior jerarquía con un sueldo mensual menor al devengado por los jefes de división, “(…) supuestamente para removerme y continuar en la administración, siempre y cuando yo renunciara y en el mismo acto me nombraría abogado consultor jefe, tal como se lo habría propuesto, según sus propias palabras a las Dras. Arazaty García, Clara García, Orquídea Azorín y Luz Zaida Gómez y que éstas habían aceptado en ese momento; yo no le dije si aceptaba o no, solo le informé que tenía que pensarlo”.
Agregó, que en julio de 2001 solicitó una audiencia con el Síndico Procurador Municipal, manifestándole su inquietud acerca de lo planteado, contestándole “(…) que en su debido momento me haría saber la decisión a tomar”.
Siguiendo con su exposición, la accionante indicó que el 2 de agosto de 2001, según versión taquigráfica de la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue removida del cargo de Jefe de División agregando que el 7 del mismo mes y año, “(…) encontrándome en el Servicio de Emergencia de la Clínica Loira, se trató de notificarme del acto administrativo de remoción, levantando un acto la funcionaria Mireya Landaeta (Asistente de Asuntos Legales II de la Dirección de Personal de la Cámara) que dejaba supuesta constancia que me negué a firmar la notificación”.
Señaló, que igualmente existía un acta levantada por la funcionaria Carolina Pardo Poleo, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal en la que se indica que a las 2:45 pm. abandonó su puesto de trabajo y se negó a firmar la notificación que tenían en su poder los funcionarios de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal.
Alegó, que ambas actas son absolutamente contradictorias ya que una de ellas dice que abandonó el sitio de trabajo y la otra que se negó a firmar, por lo que le resultó evidente que si no estaba presente no podía firmar el acta, además enfatizó que las mismas son absolutamente nulas por ser contrarias a derecho y por violar el procedimiento de notificación del acto de remoción, en la forma prevista en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador.
Agregó, que en fecha 8 de agosto de 2001 trató de consignar el reposo médico ante la Dirección de Personal de la Cámara Municipal, informándole tal Dirección que había orden expresa de la Sindicatura Municipal de “No aceptar ningún reposo de la Dra. Marisela Moya Prosperi” y que el 13 de agosto de 2001, intentó entregar personalmente el reposo teniendo éxito por cuanto fue recibido por la Sra. Carolina Pardo, Jefe del Departamento de Recursos Humanos.
Prosiguió explanando que el 21 de agosto de 2001, acudió al servicio médico de empleados de la Alcaldía y que le fue expedido reposo médico por diez (10) días más, solicitando fotocopia de la comunicación N° SPM-192 remitida a esa Dirección por parte de la Sindicatura Municipal, enviando en horas de la tarde de ese mismo día tal reposo”(…) siendo amedrentada la persona que se trasladó a la sede de la Sindicatura Municipal, cuando se le informó que toda persona que se prestara para llevarme los reposos sería involucrada en mi caso hasta las últimas consecuencias. Recibieron el reposo”.
Expresó que el 3 de septiembre de 2001, se comunicó con la Dirección de Personal de la Cámara y le informaron que la habían sacado de la nómina de la Sindicatura Municipal, lo cual consideró como una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso; señaló igualmente que el 5 de septiembre del mismo año, le informaron que existía en la Sindicatura Municipal y Cámara Municipal cargos disponibles de abogado y de superior jerarquía.
En fecha 30 de octubre de 2001, solicitó copia certificada de su expediente administrativo e igualmente solicitó a la Junta de Avenimiento la reconsideración de su remoción “(…) que en forma arbitraria, injusta, ilegal e inconstitucional, se materializó con el acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso”.
Alegó, que mediante el acto administrativo de fecha 2 de agosto de 2001, dictado en sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, orden del día N° 23 del día 2 de agosto de 2001 se aprobó removerle del cargo de Jefe de División, Código N° 125 adscrito a la Sindicatura Municipal del referido Municipio, se le ha cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso, así como su derecho al trabajo y a un salario justo, su derecho a la salud, a la estabilidad laboral.
Asimismo, denunció que su remoción fue solicitada por un funcionario sin competencia acordada en la Ley u Ordenanza para solicitarla, ya que quien la solicitó fue el Director de Personal de la Cámara Municipal Teniente Coronel (E) Tayron Puerta Martínez, quien envió oficio a la cámara municipal en tal sentido “(…) siendo absolutamente ilegal tal procedimiento, por cuanto la solicitud de remoción del cargo que ocupo de Jefe de División de la Sindicatura Municipal, es de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal Ordinal 5to., el Síndico Procurador Municipal”.
Asimismo expresó que su cargo no es de libre nombramiento y remoción, por lo que no debe considerarse como cargo de confianza del Jefe de Despacho, que el trabajo que realizaba era un trabajo normal, no cambiante por cuanto se efectuaba para lograr la recuperación de cuentas morosas por impuestos municipales adeudados por contribuyentes, además que no recibía directrices ni órdenes directas del Síndico, es decir, que no tenía altas responsabilidades.
Por tanto, señaló que para haber sido removida del cargo que desempeñaba tenía que haberse realizado el procedimiento administrativo respectivo, tal como está previsto en la Ordenanza de Carrera Administrativa, “(…) el cual no se realizó, con lo cual se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, es decir, se utilizó una vía de hecho para removerme del cargo. Además, se pretende con un acto ilegal e inconstitucional de la Cámara desconocer mis derechos como funcionario de carrera y violentar la irrenunciabilidad de los derechos”.
Por ello, denunció la inexistencia del debido procedimiento al no haberse cumplido con las formalidades legales previstas en la Ley de Régimen Municipal, la Ordenanza de Carrera Municipal y la de Procedimientos Administrativos.
Con respecto a la notificación de su retiro, precisó que la misma no se había efectuado y que asistió a la Unidad de Asesoría Legal de la Cámara Municipal para informarse de su solicitud de reconsideración, siendo atendida por una abogada de dicha Unidad quien le informó que no era necesaria otra notificación “(…) por cuanto ellos habían levantado un acta al respecto y además se iba a publicar e cartel de retiro, más no el de notificación de la remoción por cuanto para ellos, la misma ya se había efectuado”, explanó además que la notificación que se le había efectuado era ilegal porque no cumplió con los requisitos y extremos de los artículos 68 y 69 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, que establece el procedimiento correcto para hacer la notificación.
Transcribió el cartel de notificación de retiro que fue publicado en fecha 10 de octubre de 2001 en el Diario El Mundo, publicado por la Dirección de Personal Oficina de Asesoría Legal, alegando que el mismo constituye la prueba de la arbitrariedad y quebrantamiento del procedimiento legalmente establecido, toda vez que el referido cartel se expresa textualmente que “Señala y en consecuencia admite la propia Administración Municipal que se materializó una ilegal notificación de remoción”.
Asimismo, consideró que tal cartel de notificación contiene un falso supuesto, al dar por legal la notificación de remoción, “(…) cuando la misma no existe por ser contraria a derecho” y que también contiene un falso supuesto al afirmar que “(…) ha sido imposible la reubicación en un cargo de ABOGADO III o uno de igual o superior jerarquía que estuviera vacante, esto lo afirmo en virtud de que en el mes de disponibilidad a que se refiere la Ordenanza De Carrera Administrativa comenzó según la Municipalidad en fecha 14 de agosto de 2001 según oficio que anexo marcado ´C´”.
Denunció que en el fondo no se realizó ninguna gestión reubicatoria, ya que la primera era necesaria hacerla en la misma Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, que tiene la nómina relativa a la Sindicatura Municipal y la Nómina Relativa a la Cámara Municipal, además de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador “(…) que fue donde supuesta y únicamente se realizó la gestión reubicatoria, es decir, por ejemplo tampoco se realizó gestión reubicatoria en la Alcaldía Mayor o Alcaldía Metropolitana”.
Fundamentó dicho falso supuesto, en el hecho de que en la nómina de Sindicatura Municipal existían cargos vacantes tanto de carrera como de igual o superior jerarquía, afirmando que el cargo que ocupaba estuvo desocupado o vacante desde el día 10 de septiembre hasta el 6 de noviembre de 2001, de manera que para la fecha de publicación del mencionado cartel, dicho cargo estaba desocupado sin haberse asignado a otra persona para ocuparlo, por lo que denunció que el acto de retiro es nulo de nulidad absoluta.
Asimismo, consideró necesario destacar que al realizarse la notificación de su remoción, se omitió mencionar que la accionante se encontraba en la Clínica Loira, servicio de emergencia y que luego el Servicio Médico de Empleados Municipales del Distrito Federal le extendió un reposo con vigencia desde el día siguiente al levantamiento del acta, es decir, 7 de agosto de 2001, reposo que fue extendido hasta la fecha 18 de agosto de 2001 y emitido 30 de agosto de 2001, alegando entonces, que el hecho que una persona se encuentre en la condición de reposo médico, impide evidentemente la remoción y el retiro del cargo.
Es evidente – prosiguió – que se le ha violado su derecho constitucional como funcionario de carrera a gozar de estabilidad e inamovilidad en el desempeño de sus funciones, ya que sólo puede ser sancionado por las causales establecidas legalmente y mediante el procedimiento administrativo legalmente establecido.
Asimismo, indicó que en el momento de haberse producido la remoción de su cargo, estaba protegida y amparada por la inamovilidad ya que existe constancia de que la Dirección Regional de Registro del Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral, tramitó la solicitud de elecciones sindicales y aprobó la convocatoria a elecciones del Sindicato Unico Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMEP-M-L-D-F), por tanto la Alcaldía del Municipio Libertador se encontraba para la fecha dentro del plazo para convocatoria de las elecciones de la Directiva del Sindicato en cuestión, “(…)elecciones que acaban de realizarse, concretamente el día de ayer 05 de febrero de 2002 y que fueron convocadas el 28 de junio de 2001”.
Por tanto, continuó expresando que en razón de estar pendiente la realización de estas elecciones sindicales, surge el derecho para el trabajador municipal de la inamovilidad del cargo para asegurar su participación en el proceso electoral y dar cumplimiento a la orden de elecciones aprobada por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente alegó que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por las razones expuestas, solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo de remoción emanado de la Cámara Municipal; asimismo solicitó que sea declarada con lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante Sentencia de fecha 4 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
Así, a los fines de fundamentar la aludida decisión, el Tribunal cuya decisión es revisada en esta oportunidad con ocasión de la consulta planteada, reiteró el carácter temporal y suspensivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con e artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, es posible leer en la sentencia revisada, que el Tribunal a quo consideró una vez mencionados y examinados los recaudos consignados por la parte recurrente, que de los mismos no se desprende presunción grave de lesión de los derechos constitucionales denunciados, “(…) más aún cuando han sido invocados como fundamento la violación de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales”.
Habiéndose expuesto lo anteriormente transcrito en la decisión objeto de consulta, el Juzgador declaró improcedente la pretensión constitucional incoada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de ley de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto se observa, que mediante la aludida sentencia el Tribunal a quo declaró la improcedencia de la pretensión de amparo, por cuanto consideró que de los recaudos consignados en autos por la ciudadana Marisela Moya Prosperi, no se desprendía presunción grave de lesión de los derechos constitucionales denunciados, “(…) más aún cuando han sido invocados como fundamento la violación de normas de orden legal, para de allí arribar la vulneración de sus derechos constitucionales”.
Ahora bien, debe esta Alzada determinar si la aludida decisión se encuentra o no ajustada a derecho. Es de advertir que el Tribunal a quo al emitir la decisión que en esta oportunidad se consulta, simplemente se limitó a expresar que de los recaudos de expediente, no se desprendía la violación constitucional denunciada.
Sin embargo, considera esta Corte que tal decisión no se fundamentó de una manera concisa y precisa, toda vez que no se determina en la misma, la razón o motivo por el cual ciertamente no se presume alguna violación o amenaza de violación constitucional, razón por la cual este estima que la sentencia objeto de consulta debe ser revocada y así se decide.
Habiéndose decidido lo anterior, debe Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al fondo de la controversia planteada, para lo cual deben mencionarse que ha sido criterio reiterado tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de esta Corte, que cuando se interpone el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, esta última reviste un carácter cautelar, subordinado e instrumental al juicio principal de nulidad y tiene como finalidad suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado hasta tanto se resuelva el mismo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2001, estableció lo siguiente con respecto a la interposición de un amparo cautelar:
“... en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
(…)
A la luz de la sentencia transcrita parcialmente, debe esta Corte constatar si de autos se evidencia algún medio de prueba del cual emerja presunción de la existencia de violación o de amenaza de violación constitucional; para lo cual se advierte que la ciudadana Marisela Moya Prosperi denunció como acto generador de violación constitucional, el acto administrativo de fecha 2 de agosto de 2001, acordado en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual fue removida del cargo de Jefe de División de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, cargo éste que desempeñaba desde el 16 de agosto de 1996.
En este sentido, se advierte que al folio cuarenta y siete (47) del expediente cursa la comunicación de fecha 3 de agosto de 2002 suscrita por el Secretario Municipal del Consejo Municipal del Municipio Libertador, Dr. Oswaldo Colmenárez, dirigida al ciudadano Tayron Puerta Martínez, en su carácter de Director de Personal de la Cámara Municipal, mediante la cual se le informa a éste último que “(…) en Sesión de Cámara Municipal celebrada el día jueves 02.08.2001 (…) se aprobó la REMOCION de la ciudadana MARISELA MOYA PROSPERI, titular de la cédula de identidad N° V 5.870.126, quien ocupa el cargo de JEFE DE DIVISIO, código 125, adscrito nominalmente a la SINDICATURA MUNICIPAL, con fecha de vigencia a partir de su aprobación”., teniendo como fundamento jurídico el contenido de ordinal 9° del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Igualmente, consta al folio cincuenta y siete (57) del expediente, la notificación dirigida a la accionante en fecha 20 de agosto de 2001, mediante la cual el ciudadano Tayron Puerta Martínez, en su carácter de Director de Personal de la Cámara Municipal le notifica lo que a continuación se transcribe:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Ordenanza de la Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador de Distrito Capital y ejecutando la decisión de la Honorable Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital aprobada en la Sesión realizada en fecha 02/08/2001, actuación ésta efectuada de conformidad con la facultad conferida en el artículo 9 de la Ordenanza Supra y en virtud de que el cargo que usted desempeña es considerado de libre nombramiento y remoción por ejercer funciones en el cargo señalado en el Numeral 9° del artículo 4 de la referida Ordenanza que rige el sistema de administración de personal en este Municipio, y por imperio del mandato establecido en el artículo 66 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos vigente, me dirijo a usted a fin de notificarle su remoción del cargo; JEFE DE DIVISION. Código 125; adscrito (a) SINDICATURA MUNICIPAL de este Ayuntamiento Capitalino”.
Ahora bien, es menester precisar que en dicha notificación se le hace del conocimiento de la solicitante de amparo, que en virtud de la condición de funcionario de carrera que ella ostenta “(…) pasa usted a la situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, contado a partir de su notificación” y que en el transcurso de ese término, se tomarían las medidas necesarias para su reubicación en el último cargo de carrera que la accionante haya ejercido u otro de similar o superior jerarquía.
De lo expuesto, cabe destacar notar el hecho que a la ciudadana Marisela Moya Prosperi no se le ha impuesto alguna sanción ni se le haya destituido del cargo que desempeñaba como Jefe de División en la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de haber sido de esta manera imperativamente se debió haber instruido un expediente administrativo, a los fines de determinar por parte de la Administración que efectivamente la accionante estaba o no incursa en alguna causal que ameritara la destitución o la imposición de una medida de la específica naturaleza sancionatoria, por el contrario, existen supuestos precisamente como la remoción o la reducción de personal a título de ejemplo, en los cuales el funcionario no es llamado para manifestar lo conducente con respecto a la medida de reducción de personal, y ni tiene por qué ser oído en cuanto tenga que alegar en su defensa.
Siguiendo lo anteriormente expresado, estima esta Corte que en el presente caso no era necesaria la sustanciación del expediente administrativo correspondiente, en virtud de no haber sido objeto de sanción alguna la ciudadana solicitante de amparo, razón por la cual no encuentra este Órgano Jurisdiccional que se la haya conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
Con respecto a las denuncias de violación de los derechos al trabajo, a recibir un salario justo y a la estabilidad laboral formuladas por la accionante, esta Corte debe precisar que para determinar si efectivamente se han configurado tales violaciones, sería necesario revisar la legalidad de la actuación de la Administración, lo cual evidentemente le está vedado al juez que conoce en sede constitucional, por cuanto ello desvirtuaría el carácter extraordinario del amparo, razón por la cual igualmente deben desestimarse tale denuncias y así se decide.
En relación con la denuncia de violación del derecho a la salud de la ciudadana Marisela Moya Prosperi, no entiende esta Corte de qué manera podría cercenarse el precitado derecho mediante la remoción de la cual fue objeto dicha ciudadana, es por ello que de la misma forma debe desestimarse tal denuncia y así se decide.
Por las razones expuestas, y habiéndose desestimado cada una de las denuncias de violación de los derechos constitucionales de la solicitante de amparo, esta en el deber este Órgano Jurisdiccional de declarar improcedente la presente pretensión de amparo constitucional y sí se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 4 de marzo de
2002, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana Marisela Moya Prosperi, portadora de la cédula de identidad N° 5.871.126 ,asistida por los abogados Arnoldo J. Echegaray Salas y Carlos Eduardo Echegaray Yustiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 15.387 y 66.387 respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 2 de agosto de 2001 acordado en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Declara IMPROCEDENTE la referida pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/005
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