EXPEDIENTE N° 02-27743

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS



En fecha 18 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 466-02 de fecha 24 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Gabriel A. Puche Urdaneta, Miguel A. Puche Nava, Martha Faría de Puche, Samuel Santiago, Guido A. Puche Nava y Guido A. Puche Faría, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.098, 21.350,45.519,59.424,2.435 y 19.643 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FARIDA ALI MANRIQUEZ DE SEMPRUN, cédula de identidad N° 4.746.161, contra la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Maria Bracho Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.917, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2001 por el mencionado Tribunal , mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana mencionada contra el ente estatal mencionado.

En fecha 18 de junio de 2002, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de esta misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 31 de julio de 2002, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que dio cuenta a la Corte exclusive, hasta el día que comenzó la relación de la causa inclusive.

Una vez realizado el cómputo anterior por auto de la misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurridos diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente en fecha 1 de agosto de 2002, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte a pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:


II
EL FALLO APELADO

En fecha 5 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Farida Ali Manriquez de Semprun contra los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Coordinadora II adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano de fecha 15 de septiembre de 2000, notificado a la recurrente en comunicación de fecha 20 de septiembre de 2000 emanados del Director General encargado del citado organismo de la Gobernación del Estado Zulia.

Siendo el objeto del recurso interpuesto que se declarara la nulidad de los actos de remoción y retiro antes expuestos, su reincorporación al cargo de Coordinador II que ocupaba en el ente denunciado, el pago de los salarios caídos y la condena solidaria al funcionario que dictó el acto impugnado, el Tribunal a quo señaló al pronunciarse sobre la nulidad solicitada que dado que la demandante alegó que gozaba de estabilidad conforme al artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y no era su cargo de libre nombramiento y remoción, ni le era aplicable lo establecido en el Decreto N° 50 del 24 de enero de 1996 sancionado por el Ejecutivo Regional que creó la Dirección General de Desarrollo Social, y en donde se declaró a cierto tipo de funcionarios como de libre nombramiento y remoción, a juicio del a quo, la exclusión por vía de decretos se adecuaba al artículo 13 de la Constitución del Estado Zulia y que, previamente el precitado Decreto N° 50 sería legítimo.

Pese al anterior razonamiento, el juzgador apreció en su fallo (…)” Sin embargo, el Tribunal que el cuestionado Decreto N° 50 aparece una extensa enumeración de cargos que no tienen ninguna clasificación, es decir, si se les excluye por ser de alto nivel o por ser de confianza, y en este último caso, qué elementos concretos tuvo la máxima autoridad administrativa para la exclusión y qué explicación tiene tan elevado número sustraídos del régimen ordinario, en cuyas denominaciones de cargos – como en el caso de los coordinadores – no se distingue la suficiente motivación en cuanto a las características de su desempeño que justificaran el dictado de una medida que comporta desaplicación o alteración del principio de estabilidad, contenido fundamental de la carrera administrativa”.
En relación con la presunta incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, destacó el Tribunal a quo que de conformidad al artículo 4 del mencionado Decreto N° 50, el nombramiento y remoción de los empleados cuyos cargos menciona el mismo son de libre nombramiento y remoción por el Gobernador y no por el Director General de Desarrollo Social ; es así que, en virtud de que la Administración Regional prescindió del procedimiento legalmente establecido , y dictado el acto recurrido por autoridad manifiestamente incompetente, fue por lo que declaró con lugar el recurso interpuesto ante esa instancia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse del cumplimiento por parte del apelante de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:


“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en la que se funde. Vencido éste término correrá otros de cinco audiencia para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia d e parte”.


Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 18 de junio de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 10 de julio de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho , tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte de fecha 31 de julio de 2002, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.





III
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Maria Bracho Reyes , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.917, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Farida Ali Manriquez de Semprun contra los actos de remoción y retiro de fecha 15 de septiembre de 2000 emanados de la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia. En consecuencia se DEJA FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dos ( 2002) Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente-Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ







PRC/011