MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP.- N° 02-27793


En fecha 18 de junio de 2001, el ciudadano RAMON VENCE PEDROUZO, cédula de identidad N° 3.471.944, asistido por el abogado JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 3.415, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 5 de junio de 2002, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 22 de mayo de 2002, emanado del mencionado Juzgado, el cual, a su vez, declaró improcedente la impugnación del informe pericial consignado el día 2 de mayo de 2002, hecha por el mencionado ciudadano, actuando en su condición de arrendatario del apartamento N° 21, ubicado en el piso 1 del edificio Lepanto, situado en la avenida principal de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta evacuada en la tramitación del procedimiento de apelación incoado por el abogado Mario José Cardenas Pacheco, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Furnari Di Bella, Delia Margarita Barbella Medina, Sara María Hoyos de Rodríguez, Felix Humberto Torres, Cleotilde Acosta, Justo Sánchez Blazquez, Autorepuestos Gruvenca XXI, C.A., y Elsa Coromoto Fini Luciani contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 27 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia presentada el día 4 de julio de 2002, suscrita por el ciudadano Ramon Vence Pedrouzo, asistido por el abogado Mario José Cardenas Pacheco, consignó copias certificadas relativas al reecurso de hecho por él interpuesto.

El 10 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

La parte accionante, fundamentó el recurso de hecho interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

Que el 2 de mayo de 2002, los peritos designados por este Tribunal consignaron el informe pericial que les fuera encomendado en el juicio que cursa en el expediente bajo el N° 25.777 ante el Juzgado de Sustanciación.

Que los peritos designados para tal fin se apartaron de algunos de los parámetros o factores que han debido tomar en consideración como base de sus conclusiones, ya que calificaron el inmueble que habita el accionante como de uso para oficina y el mismo se arrendó para vivienda.

Que contra el referido informe pericial el accionante, en fecha 9 de mayo de 2002, ejerció recurso de impugnación. Dicho recurso fue negado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 22 de mayo de 2002, fundamentando su decisión en que la única vía para ello es la solicitud de aclaratoria de las conclusiones contenidas en el informe pericial.

Que el 4 de junio de 2002, ejerció recurso de apelación contra la decisión que negó la admisión de la impugnación, y que el 5 de junio de 2002, el Tribunal negó el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que no admitió la pretendida impugnación del informe pericial. Dicha negación la fundamentó el Juzgado de Sustanciación alegando que el auto apelado es tan sólo un acto procesal de mero trámite, y por ende, inapelable.

Que el auto que impugnaron no tiene carácter ni naturaleza de acto procesal de mero trámite.

Que la decisión que no admitió la impugnación le produce agravio y que ello le causa un gravamen que no podrá ser reparado por la decisión definitiva y en consecuencia, es la razón por la cual ejerce recurso de hecho contra la negativa de oir su apelación.

Que el Juzgado de Sustanciación omitió pronunciarse acerca de la admisión de su intervención como tercero interesado, como coadyuvante de la parte actora en este proceso.

Que esta Corte, al emitir pronunciamiento acerca de este recurso de hecho, necesariamente habrá de reponer el procedimiento al estado que el a quo se pronuncie acerca de la admisión de la intervención del suscrito como tercero.
De igual manera solicitó que se ordene oir la apelación que interpuso en contra del auto que negó la admisión del recurso o impugnación intentada en contra del informe pericial.

Que el acto procesal contra el cual recurrió, es apelable, ya que no es de mero trámite sino que éste resuelve un asunto de fondo como es la legalidad o no del informe pericial.

El accionante solicitó que se ordene oir la apelación que interpuso en contra del auto que negó la admisión del recurso de impugnación intentado en contra del informe pericial.




II
DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, fundamentando dicha negativa en que “Visto el escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2002, por el ciudadano Ramón Vence Pedrouzo, actuando en su condición de arrendatario del apartamento N° 21, ubicado en el piso 1 del Edificio Lepanto, asistido por el abogado José Luis Pérez Gutiérrez, en el cual procede a impugnar el ‘informe pericial que corre en los autos, consignado el día 02-05-02 por los peritos designados’, por considerar que el mismo no está ajustado a la ley, por existir violación de los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 del Reglamento, así como los artículos 1422 y siguientes del Código Civil, y visto asimismo, el escrito de fecha 14 de mayo de 2002, en el cual amplia la impugnación efectuada en fecha 9 de mayo de este año, este Juzgado de Sustanciación observa: (...)

Que según lo establecido en el artículo 468 del Código de procedimiento Civil, el cual establece que las partes pueden solicitar ante el Juez que ordene a los expertos a aclarar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. Si el Juez estimaré fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará un tiempo prudencial que no excederá de cinco (5) días.

De igual manera el Juzgado de Sustanciación con relación a las aclaratorias y ampliaciones de las experticias, señaló lo sostenido por el tratadista Román J. Duque Corredor, en este sentido “ Resulta interesante este medio de solicitar aclaraciones y ampliaciones de las experticias, que le nuevo código pone a disposición de las partes, que difiere del recurso de impugnación, recurso que es mas propio de las experticias que tengan por objeto determinar el justiprecio, al que se contrae el artículo 561 del mencionada código. En efecto, las aclaratorias y ampliaciones no se dirigen a impugnar las expertiicas para que éstas sean anuladas por el juez, sino a obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo.”

Ello así, el Juzgado de Sustanciación aclaró que el medio para atacar la experticia practicada por los expertos no es la vía de impuganación, sino la aclaratoria o ampliación de la misma, por lo cual declaró improcedente la recurso interpuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por Ramon Vence Pedrouzo, en fecha 13 de junio de 2002:

Como punto previo, debe esta Alzada determinar la condición como tercero interesado en el presente caso del ciudadano Ramon Vence Pedrouzo, ya que él mismo habita en calidad de inquilino en el apartamento N° 21, ubicado en el piso 1 del edificio Lepanto, situado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta.

En tal sentido, esta Alzada aprecia que la condición que ostenta el accionante como tercero coadyuvante encuadra en el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso contencioso administrativo, el cual establece que:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
(...omisis...)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”

De lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que el ciudadano Ramón Vence Pedrouzo es titular de un interés como tercero interviniente en dicho proceso, ya que el mismo es inquilino del apartamento N° 21 del edificio Lepanto, lo que trae como consecuencia que el mismo está objeto de regulación en la causa que se ventila en el Juzgado de Sustanciación, con lo cual puede verse afectado por el informe pericial levantado al edificio antes mencionado por los expertos designados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el cual califican como uso de oficina el apartamento que habita y en consecuencia la fijación del precio máximo de arrendamiento de las unidades de vivienda y locales comerciales que lo integran dicho edificio.

Dicho lo anterior, se evidencia que existen suficientes motivos para que esta Corte considere al accionante como legitimado para actuar en el recurso de nulidad interpuesto, fundamentado, además, en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el presente caso versa sobre un tercero coadyuvante que se incorporó al proceso, ejerciendo recurso de impugnación contra la experticia realizada por los expertos designados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, al inmueble en el cual éste reside. Al efecto, dicha experticia calificó ciertos apartamentos y establecimientos comerciales del mencionado inmueble, como de uso de oficina.

Por ello, debe esta Alzada pronunciarse acerca de la legalidad de las actuaciones procesales del tercero coadyuvante en el proceso, que no es otra que la impugación ejercida en fecha 9 de mayo de 2002, a la experticia realizada al edificio Lepanto, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En consecuencia, los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, establecen las actuaciones que un tercero coadyuvante puede ejercer al formar parte de un proceso como tercero coadyuvante.

Ello así, en cuanto a lo establecido por los artículos antes citados, los mismos establecen que la intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se realizará en cualquier estado y grado del proceso, aún con la interposición de algún recurso. De igual manera establecen los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil que el interviniente al formar parte del proceso no pide nada para sí mismo, sino que se adhiere a la única pretensión objeto del proceso, que no es otra que la que esta planteada por entre las partes del juicio principal.

En consecuencia, tal como lo sostiene Rengel Ronberg Aristides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III pag. 181”:
“el interviniente adhesivo no es autónomo en el proceso, sino dependiente de la parte adyuvada y acepta el proceso in statu et terminis, esto es, en el estado en que se encuentre al intervenir en el mismo, y está autorizado para hacer valer todo los medio de ataque o de defensa admisible en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal (Art. 380 C.P. C).”

Ahora bien, a fin de decidir sobre el recurso de hecho, observa esta Corte que él mismo procede en el contencioso administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que señala que cuando proceda ante la Corte, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales.

En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del recurso de hecho ante el Juzgado de Alzada, en los supuestos de negativa de apelación o cuando ésta sea admitida en un solo efecto. Así mismo, prevé que dicha decisión podrá ser recurrida dentro de cinco (5) días más el término de distancia.

En el caso de autos, se evidencia que el interesado interpuso su recurso de apelación el día 4 de junio de 2002, y el auto que negó dicha apelación se produjo el 5 del mismo mes y año, recurriendo de hecho el afectado por ante esta Alzada, en fecha 13 de junio de 2002.

Ahora bien, observa la Corte que el lapso de cinco días a los que alude el artículo antes citado, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1° de febrero de 2001, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 de fecha 2 de agosto de 1990.

Siendo ello así, y visto que para el momento de la interposición del recurso de hecho no habían transcurrido los cinco (5) días de despacho a que alude la referida sentencia, desde la fecha de la negativa del recurso de apelación, es decir los días 5, 6, 11, 12, 13 de junio de 2002, su interposición resulta tempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 eiusdem. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del recurso interpuesto y al efecto observa:

En el presente caso, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 5 de junio de 2002, negó la apelación que interpuso el recurrente al auto de fecha 22 de mayo de 2002, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, alegando que dicho auto es inapelable por ser un auto del proceso, cuyas características están señaladas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el auto apelado por el recurrente, que declaró improcedente la impugnación interpuesta al informe pericial de fecha 2 de mayo de 2002, señala que el medio idóneo para corregir los eventuales errores o imprecisiones de la experticia practicada no es la vía de la impugnación autónoma, sino la aclaratoria o ampliación de la misma, toda vez que de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede apartarse de los resultados del informe pericial en la sentencia definitiva, previo análisis del dictamen emanado a la luz de los principios de la sana crítica.

Es preciso señalar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Código de Procedimiento Civil rige supletoriamente a los procedimientos instaurados que les sea aplicable la Ley in commento.

Ello así, resulta procedente el recurso de apelación solo contra aquellas sentencias definitivas dictadas en primera instancia y de aquellas sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable, a tenor de lo dispuesto en los artículo 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso de autos, se pretende recurrir de un auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual tiene por objeto sustanciar el proceso, atendiendo a la labor de director del proceso a la cual está destinada el juez.

En tal sentido, el auto recurrido, no constituye una sentencia definitiva ni una interlocutoria que prejuzga como definitiva, sino que por el contrario, tiene como finalidad impulsar el procedimiento instaurado por las partes, razón por la cual resulta, a todas luces, improcedente la apelación interpuesta por el ciudadano Ramón Vence Pedrouzo, y así se declara.


IV
DECISION

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el ciudadano RAMÓN VENCE PEDROUZO, asistido por el abogado José Luis Pérez Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 3.415, contra el auto dictado el 22 de mayo de 2002, por el Juzgado de sustanciación de esta Corte, y en consecuencia, se CONFIRMA dicho auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los________________ ( ) días del mes de_________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





AMRC/lefa.-
Exp. 02-27793