Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27806
En fecha 19 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 743 de fecha 30 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AIDA VELA, titular de la cédula de identidad N° 3.916.478, asistida por el abogado Livio Delgado Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.619, contra la conducta omisiva del ciudadano LUIS MANUEL ZAMBRANO VOLCÁN, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, por no reconocerle ni tramitarle lo que se le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la prenombrada ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de abril de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 25 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 26 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de enero de 2002, la ciudadana Aida Vela, asistida de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que desde el 1° de marzo de 1994, se desempeñó como Secretaria de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en que fue destituida del cargo.
Que ha sido destituida por razones políticas y se le ha manifestado que no se le cancelarán sus prestaciones sociales, violentándose el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) de forma arbitraria y sin tener aperturado ningún expediente administrativo en mi contra, el agraviante Luis Manuel Zambrano, plenamente identificado, en la Ordenanza de presupuesto que presentó a consideración de la Cámara para su aprobación y que corresponde al ejercicio fiscal del año 2002, el Alcalde agraviante eliminó el cargo que venía desempeñando en dicha municipalidad (…)”.
Que “(...) una vez que conocí dicha situación acudí por ante el Alcalde a los fines que dejara clara y definida mi situación, haciéndose infructuosas mis diligencias (...)”.
Que “(…) el Alcalde agraviante se niega de forma rotunda a reconocer mis legítimos derechos laborales que son amparados por la Constitución y las leyes, así como por la Convención Colectiva que ha suscrito la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, normativa esta que prevé la doble liquidación por concepto de prestaciones sociales y mas aún en este caso que se trata de una destitución injustificada, violentando el agraviante lo pautado en el artículo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) y lo referido en la cláusula N° 07 de la Convención Colectiva, suscrita por el Alcalde agraviante por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de diciembre de 2001 (…)”.
Que el Alcalde agraviante se niega a reconocer la deuda que mantiene la Alcaldía por concepto de mis derechos laborales, la cual asciende a la cantidad de dieciocho millones quinientos treinta y cinco mil cuatrocientos ventiocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.18.535.428,74), discriminados en los siguientes conceptos: antigüedad, fideicomiso, preaviso, indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incidencia de aguinaldos, de medicinas, vacaciones, cesta ticket e incidencia de aumentos salariales.
Que adujo como fundamento de derecho los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 3, 51, 88, 89 numeral 5 y 92 de la Constitución vigente, así como los artículos 60 y 61 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Que invocó lo consagrado en los artículos 1, 2, 3, 5, 16, 18, 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo contenido en los artículos 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que en virtud de lo que antecede, solicita que se declare con lugar la acción de amparo y se ordene al Alcalde agraviante deponer la conducta omisiva y, en consecuencia, se proceda al reconocimiento y a la tramitación inmediata del pago de sus derechos laborales adquiridos y se le permita el acceso a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, a los fines de poder defender sus intereses.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 22 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la procedencia de la acción de amparo autónomo, no se puede declarar si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, a menos que se haya producido una dilación judicial indebida que ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica infringida.
Que “(…) la pretensión en la presente acción de amparo constitucional es que se le ampare contra la conducta omisiva, abstencionista y discriminatoria asumida por el Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas en contra de sus derechos, y en consecuencia se proceda al reconocimiento y a la tramitación inmediata del pago de sus derechos laborales adquiridos, razón por la cual se considera que el medio procesal judicial idóneo es a través del recurso contencioso administrativo de cobro de prestaciones sociales (…)”.
Que la acción de amparo constitucional es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no indemnizatoria y así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 22 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Al efecto, se observa que mediante Resolución N° 139 de fecha 18 de enero de 2002, la cual corre inserta al folio 10 del presente expediente, se resolvió la destitución de la accionante del cargo de Secretaria, el cual venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas.
Ello así, adujo la quejosa que el Alcalde del Municipio accionado, ha mantenido una conducta omisiva en contra de sus derechos, por lo que solicita que el referido Alcalde deponga su actitud y a tal efecto, le reconozca y tramite los conceptos laborales que se le adeudan tales como antigüedad, fideicomiso, preaviso, indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incidencia de aguinaldos, de medicinas, vacaciones, cesta ticket e incidencia de aumentos salariales.
Así las cosas, el a quo declaró inadmisible el amparo interpuesto por la accionante, por cuanto estimó que la misma debía hacer valer su pretensión referente al reconocimiento y tramitación del pago de sus pasivos laborales, -que a su entender se le adeudan-, a través de los medios jurisdiccionales ordinarios y aunado a esto, advirtió el carácter reestablecedor y no indemnizatorio de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, esta Corte advierte la potestad que tiene el Juez de reexaminar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad procesal de dictar el fallo definitivo.
Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de solicitar el reconocimiento y la tramitación del pago de los derechos laborales que se le adeudan a la quejosa, constituidos a su entender por antigüedad, fideicomiso, preaviso, indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incidencia de aguinaldos, de medicinas, vacaciones, cesta ticket e incidencia de aumentos salariales, por lo que la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo expuesto, y aunado al carácter restitutorio y no indemnizatorio que posee la acción de amparo constitucional, por cuanto dicha acción no puede ser sustitutiva de los derechos alegados como conculcados, sino que debe permitir al solicitante del amparo el goce de sus derechos constitucionales, esta Corte confirma el fallo objeto de la presente consulta, dictado en fecha 22 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes de fecha 22 de abril de 2002, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AIDA VELA, titular de la cédula de identidad N° 3.916.478, asistida por el abogado Livio Delgado Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.619, contra la conducta omisiva del ciudadano LUIS MANUEL ZAMBRANO VOLCÁN, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, por no reconocerle ni tramitarle lo que se le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la prenombrada ciudadana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 02-27806
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