MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 2 de julio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 02-621, del 19 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.816, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA CATALDO PACÍFICO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.764.882, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. DLP-1.657/2001, del 6 de junio de 2001, y DLP-1.918/2001, s/fecha, suscritos por el DIRECTOR DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

La remisión se efectuó por haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada ELISABETH VACCA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.582, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 21 de mayo de 2002, mediante la cual confirmó el amparo cautelar interpuesto, con ocasión de la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital al decreto de dicho amparo, mediante el fallo de fecha 17 de abril del 2002.

El 3 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta.

En fecha 18 de julio del mismo año, la parte apelante consignó escrito de alegatos.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, apoderado judicial de la ciudadana María Antonieta Cattaldo Pacífico, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativo contenidos en los Oficios Nos. DLP-1.657/2001, de fecha 6 de junio de 2001, y DLP-1.918/2001, s/fecha, suscritos por el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos:

Que el 1° de marzo de 1975, la ciudadana María Antonietta Cataldo Pacífico ingresó a la Administración Pública Nacional, específicamente en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en el cargo de Asistente de Dibujo. Luego, a partir del 1° de marzo de 1981, comenzó a laborar en el Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente, Ministerio de Infraestructura.

Que, posteriormente, desde el 1° de marzo de 1984, la accionante se desempeñó en el Concejo Municipal del Distrito Federal como Arquitecto I, siendo ascendida al cargo de Arquitecto II, el cual ejerció hasta el 30 de junio de 1990. Seguidamente, fue promovida al cargo de Arquitecto Jefe I, el cual desempeñó hasta el 30 de abril de 1996, pasando luego a ejercer el cargo de Ingeniero Jefe II, desde el 1° de mayo de 1996 hasta el 5 de junio de 2001.

Indica, que en fecha 30 de mayo de 2001, su representada solicitó el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos exigidos por la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal Extra N° 612, del 1° de junio de 1984.

Señala, que a pesar de que las autoridades competentes del Municipio Libertador del Distrito Capital reconocieron que la ciudadana María Antonietta Cataldo Pacífico reunía los extremos exigidos por la mencionada Ordenanza para obtener el beneficio de jubilación, fue notificada mediante el Oficio signado con el N° DPL-1657/2001, del 6 de junio de 2001, suscrito por el Director de Personal de la Cámara Municipal de ese ente Municipal, sobre su remoción del cargo de Ingeniero Jefe II, pues dicha Cámara Municipal procedió a removerla del cargo que venía desempeñando, en la sesión de fecha 5 de junio de 2001.

Denuncia, que el acto mediante el cual su mandante fue removida de su cargo, viola "de forma plena y grosera" sus derechos constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y a percibir un salario digno, previstos en los artículos 21, 80, 86 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de transgredir el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna, pues la remoción estuvo basada en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, de fecha 9 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1667-1.

Alega, que "en ningún momento le fue notificada a [su] representada que existía para ella un nuevo estatus jurídico, en la cual, de Funcionaria Pública de Carrera Municipal, con 13 años aproximadamente de servicios, pasaba a ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción perdiendo con ello prácticamente su antigüedad y su derecho a la jubilación…", de conformidad con el artículo 66 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, de fecha 9 de junio de 1997, lesionando sus derechos subjetivos.

Arguye, que el acto administrativo contenido en la sesión del 5 de junio de 2001, acordada por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital adolece de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, por violar de manera flagrante los artículos 138 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 79 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, del 9 de junio de 1997 y, el artículo 11 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de La Administración Pública Nacional, Estados y Municipios, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el artículo 14 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos vigente para el referido Municipio.

Expone, que el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Comunicación N° DLP-1602-2001, del 4 de junio de 2001, sometió a la consideración de ese Concejo Municipal la remoción de la ciudadana María Antonietta Cataldo Pacífico y, posteriormente, procedió a notificar a la accionante de su retiro sin la aprobación del Órgano Legislativo Municipal, por medio del Oficio N° DLP 1918/2001, sin fecha, evidenciándose así una usurpación de las funciones atribuidas al Concejo Municipal por parte del mencionado Director de Personal, al no informar a la Cámara Municipal sobre la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, tal como se encuentra establecido en los artículos 74 y 75 de la ya mencionada Ordenanza sobre Carrera Administrativa y el artículo 66 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

Manifiesta, que el acto administrativo contenido en el Oficio N° DLP1918/2001, sin fecha, suscrito por el Director de Personal del ente municipal, le viola a su representada los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por no cumplir con los requisitos legales para su notificación y por no haber sido acordado su retiro a instancia de la Cámara Municipal.

Por último, solicita, se declare con lugar con lugar el amparo cautelar interpuesto contra el acto administrativo acordado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en sesión del 5 de junio de 2001, y el cual se materializa mediante la notificación de retiro de la ciudadana María Antonietta Cataldo Pacífico, contenida en el Oficio N° DLP1918/2001, sin fecha, emanado del Director de Personal de dicho Ente municipal y, en consecuencia, su mandante sea reincorporada al cargo de Ingeniero Jefe II que ejercía en el Concejo Municipal del mencionado Municipio, le sean reconocidos sus derechos salariales y demás beneficios laborales y se haga efectiva su jubilación, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó la remoción de la quejosa, es decir, el Oficio N° DLP1657/2001, del 6 de junio de 2001, también suscrito por el Director de Personal del mencionado Concejo Municipal y la condenatoria del órgano accionado "en el pago de la indexación" y los intereses calculados hasta el momento en que se ejecute la sentencia definitiva.

I I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Por medio de escrito de fecha 7 de mayo de 2002, las abogadas Elisabeth Vacca Hernández y Patricia Chomiak Brito, inscrita ésta última en el INPREABOGADO bajo el N° 86.836, actuando ambas con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, se opusieron al amparo cautelar acordado el 17 de abril del mismo año por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a favor de la ciudadana María Antonietta Cataldo Pacífico, exponiendo lo siguiente:

"En el caso subjudice, la querellante tanto en el petitorio del recurso de nulidad como en el petitorio de la acción de amparo, persigue el mismo objeto cual es la reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, así como el pago de la remuneración que le corresponde, por lo que al examinar este tribunal si hubo o no violación de los derechos que se reclaman implicaría pronunciarse anticipadamente sobre la validez de los acto impugnados de nulidad además de esta consideración observamos a este tribunal, que conceder la solicitud de amparo sería conceder la pretensión del recurso de nulidad, (…) supuesto que (…) no le es dado al juez emitir pronunciamiento en este tipo de procedimiento. (…)
En otro orden de ideas, respecto al petitorio relativo a los derechos salariales de la querellante, es necesario destacar a este tribunal en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que los derechos y garantías no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que restablecen situaciones jurídicas esenciales al ser humanos, individual o ente social; por lo tanto los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo el cual se ha previsto como medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas o de las que más se asemejen a éstas mediante el cese de la constatada violación constitucional. De esta manera resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento (…).
Por las razones (…) antes expuestas solicitamos a este tribunal revoque la medida cautelar otorgada (…)." (sic).


I I I
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmó la medida cautelar solicitada por la ciudadana María Antonietta Cataldo Pacífico, el 17 de abril de 2002, con ocasión de la oposición planteada por la representación judicial del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su decisión de la siguiente manera:


“(…) En fecha 8 de mayo de 2002, el apoderado actor (…) consignó escrito mediante el cual impugnó el instrumento poder consignado a los autos por la abogada PATRICIA CHOMIAK BRITO en copia fotostáticas (sic) conjuntamente con el escrito de oposición, e igualmente solicitó en caso de que se desestime el primer pedimento y se tenga la misma como extemporánea.
A los fines de decidir, se observa:
En relación a la impugnación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…), se observa que conforme lo estipula la misma norma adjetiva, fue presentada la copia certificada, por lo que es desecha el pedimento en referencia.
En cuanto al segundo alegato, esto es, la extemporaneidad de la oposición, por cuanto (…) no fue efectuada dentro de las 48 horas, a que se contrae el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario precisar que efectivamente, este Juzgado ha venido de manera constante aplicando el trámite procedimental establecido por la Sala Constitucional (…) en fecha 14 de marzo de 2000, para decidir los amparos cautelares, es decir, los interpuestos de manera conjunta con los recursos de nulidad, y no el establecido por la Sala Político Administrativa, y se hace fundamentalmente para dar seguridad procesal a los litigantes, quienes deben conocer y tener certeza del procedimiento que regirá en el proceso (...).
En este sentido, y en el caso que nos ocupa, se admitió la acción de nulidad y en el mismo auto se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir sobre el amparo constitucional (…) lo cual fue cumplido en fecha 17 de abril de 2002, cuando se dictó la decisión mediante la cual se acordó el amparo constitucional.
Siendo ello así, (…) la oposición debe formularse dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, en cuyo caso se convocará para una audiencia oral y pública.
Ahora bien, como puede apreciarse de los autos, la notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador, tuvo lugar el día jueves 2 de mayo de 2002, a las 12:00 m (…), y dado que los días sábado y domingo no se computan, de manera que las 48 horas concluyeron el día lunes 6 de mayo de 2002, a las 12:00 m, y dado que la oposición fue formulada el día martes 7 de mayo de 2002, las misma resulta extemporánea, y así se decide.
No obstante, lo anterior se pasa analizar el argumento contenido en el escrito presentado por la representación del Municipio Libertador, el cual consiste en 'que este tribunal al otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos (…), se pronunció anticipadamente sobre la validez de los actos recurridos, pronunciándose sobre el fondo de la causa principal'. Al efecto se observa:
La jurisprudencia ha establecido que la acción de amparo propuesta conjuntamente con una acción de nulidad, consiste única y exclusivamente en la suspensión provisional del acto recurrido en nulidad, por lo que su naturaleza suspensiva, solo (sic) tiende a detener provisionalmente los efectos del acto perturbador hasta que se decida el juicio que lo anule o confirme, y para su otorgamiento, sólo basta obtener de los recaudos producidos e inclusive del propio acto impugnado presunción grave de violación de normas de orden constitucional, que como tal, puede ser desvirtuada en el debate de la acción principal, y así consta en la decisión que nos ocupa, cuando se expresó que 'se pasa a determinar si existe presunción grave de violación del texto constitucional, sin entrar al análisis de las normas de rango legal o sublegal.' Y ello, por ser evidente que dicho análisis corresponde al fondo de recurso de nulidad.
Por otra parte, y en relación a la referencia que se hace en el escrito de oposición, en cuanto al petitorio de derechos saláriales (sic) de la querellante, se señala, que sólo fue acordada como medida cautelar la suspensión de los efectos de los acto mediante los cuales se removió y retiro (sic) a la accionante del cargo que se venia (sic) desempeñando, hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad.
Visto todo (sic) antes expuesto, este Juzgado que en modo alguno ha sido desvirtuada la presunción grave del derecho constitucional a la seguridad social.
En consecuencia, este Juzgado (…) CONFIRMA la medida cautelar otorgada en fecha 17 de abril de 2002, mediante la cual fueron SUSPENDIDOS LOS EFECTOS de los actos administrativos impugnados contenidos en los oficios Nos. DLP-1.657/2001 y DLP.1918/2001, suscritos por el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante los cuales se le notificó la remoción y retiro del cargo de Ingeniero Jefe II (…) que venía desempeñando la ciudadana MARIA ANOTNIETA CATALDO PACIFICO en la Comisión de Urbanismo…". (sic).


I V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por la abogada Elisabeth Vacca Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2002, que confirmó la medida cautelar otorgada a favor de la ciudadana María Antonietta Cataldo Pacífico, esta Corte observa:

En su escrito de oposición, la parte accionada sostuvo que mediante el fallo del 17 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el amparo cautelar ejercido por la accionante, el A quo se pronunció anticipadamente sobre la validez de los actos impugnados de nulidad. Alegó, además, que el petitorio relativo a los derechos salariales solicitado por la parte accionante implica "…indemnizaciones monetarias [que] escapan de la naturaleza y objeto del amparo…", solicitando por ello la revocación de la medida cautelar otorgada.

Por su parte, el Tribunal Sentenciador estimó que la oposición a la medida cautelar fue formulada extemporáneamente, sin embargo, pasó a examinar los argumentos de la parte opositora.

Asimismo, el Juzgado A quo confirmó la medida cautelar acordada en favor de la recurrente, por considerar que al existir una presunción grave de violación de normas constitucionales en el presente caso, no hizo un análisis propio del fondo del recurso contencioso administrativo. Señaló, respecto a la improcedencia de la solicitud de indemnizaciones pecuniarias en el amparo constitucional, que solamente fue acordada como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos mediante los cuales se removió y se retiró a la accionante.

En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad para este Órgano Jurisdiccional aludir al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, de acuerdo al cual el amparo ejercido conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, debe tener una tramitación similar a la aplicada en los casos de medidas cautelares, de conformidad con el poder cautelar que tiene el Juez contencioso administrativo para decretar medidas precautelativas ante la violación de derechos y garantías constitucionales, y de la celeridad e inmediatez requeridos para subsanar esa violación.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia in commento, sostuvo lo siguiente:

“…Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió [el Constituyente de 1999] en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. (…).
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, (…); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de ‘disponer lo necesario’ para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa (…).
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta (…).
Por ello, a juicio de esta Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de
que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicación en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adoptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. (…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; (…)”. (Subraya esta Corte). (sic).

De lo anterior, debe concluirse que la oposición a la decisión que declara con lugar el amparo cautelar, debe realizarse de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, esta Corte ha señalado reiteradamente que los lapsos, tanto para plantear la oposición, como el de la articulación probatoria, deben computarse por días consecutivos, excluyendo los sábados, domingos y días feriados, dadas las características de celeridad e inmediatez que requiere el amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…".

Así, observa esta Alzada al folio 12 del expediente, la constancia dejada en fecha 3 de mayo del 2002 (día viernes) de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, respecto a la sentencia dictada por el Juzgado A quo el 17 de abril ese mismo año, que declaró procedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante. Asimismo, se evidencia que la oposición a la medida cautelar fue planteada por la parte accionada el 7 de mayo del 2002 (día martes), razón por la cual estima esta Corte que la referida oposición no resulta extemporánea, y así se declara.

Ahora bien, aún cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró extemporánea la oposición a la medida cautelar, resulta evidente para esta Corte que en el fallo apelado, el A quo también se pronunció sobre los demás alegatos esgrimidos por la parte opositora sin abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, violando de esta manera el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes en el juicio, además de no ajustarse al procedimiento establecido en la sentencia señalada ut-supra, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, afectando a la igualdad de criterio que debe orientar a todos los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, debe este Tribunal declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el fallo apelado, y ordenarle al Juzgado A quo reponer la causa al estado de tramitar la oposición planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada ELISABETH VACCA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de mayo de 2002, mediante la cual confirmó el amparo cautelar interpuesto por el abogado JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA CATALDO PACÍFICO, contra los actos administrativo contenidos en los Oficios Nos. DLP-1.657/2001 y DLP-1.918/2001, suscritos por el DIRECTOR DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, con ocasión de la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital al decreto de dicha medida, mediante el fallo de fecha 17 de abril del 2002.

2) Se REVOCA el fallo apelado.

3) Se ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital reponer la causa al estado de tramitar la oposición planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS






El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas







EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EMO/17
Exp. 02-27866