MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27883
- I -
NARRATIVA
En fecha 4 de julio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 1419-02 de fecha 13 de mayo de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LENIN ALBERTO CHINCHILLA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.216.462, asistido por la abogada ELIZABETH RAVELO DE FAGÚNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.488, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2002, por el ciudadano LENIN ALBERTO CHINCHILLA MORENO, asistido por la abogada ELIZABETH RAVELO DE FAGÚNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 9 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.
En fecha 10 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 23 de julio de 2002, el accionante consignó escrito por antes la Corte.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2002, el ciudadano LENIN ALBERTO CHINCHILLA MORENO, asistido por la referida abogada ELIZABETH RAVELO, interpuso pretensión de amparo contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en los siguientes términos:
Que, comenzó “…a prestar servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital el 01/07/1995”. Posteriormente, en enero de 1996, el Superintendente Nacional Tributario para ese momento, le “…concede el nombramiento de Fiscal Nacional de Hacienda, nombramiento que es ratificado por el Superintendente Edgar Paredes Pisani, según resolución N° 0861”.
Señaló que, en la Providencia N° 004 de fecha 19 de febrero de 1999, consta la juramentación que se le hiciera como Supervisor de Grupo de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional Tributos Internos de Contribuyentes Especiales. Indicó que “… posteriormente fu(e) designado Jefe (Encargado) de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital según Providencia Administrativa N° 271, del 22/03/1999 …”, por lograr excelentes niveles de recaudación, el Ministro de Finanzas para ese entonces lo designó Jefe Titular de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
Indicó que, prestó servicio por mas de cinco (5) años, en el referido Servicio, igualmente señaló que, se desempeñó como profesor del Centro de Estudios Fiscales del ente accionado y profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública del Ministerio de Finanzas.
Narró que, el 16 de abril de 2001, el Director del Centro de Estudios Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, solicitó sus servicios “… para participar como instructor en un proyecto con las Alcaldías, previa asistencia a un curso de tributación municipal y estadal…”, remitiéndole memorando N° CEF/ 2001 0649 al Intendente Nacional de Tributos Internos del referido Servicio Nacional.
Que, mediante Memorando INTI/ 2001/ 948 de fecha 20 de abril de 2001, el señalado Intendente le responde al Director del Centro de Estudio, con copia a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital que, desincorpore de manera inmediata al accionante, “‘ por considerar inconveniente la prestación de sus servicios en el SENIAT’”. Como consecuencia de ello, se suspende la inclusión del presunto agraviado, como “‘participante a los cursos’ de Tributación Municipal que dictaría el Centro de Extensión, Desarrollo Ejecutivo y Consultoría Organizacional de la Universidad Metropolitana (CENDECO). Así como también proceden a desincorporar(le) del registro de instructores, donde ya existía un cronograma para el mes de abril para dictar unos cursos en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular”.
Alegó que, el referido Memorando lesionó el buen nombre, el honor y la propia imagen de su persona, al haber calificado la prestación de sus servicios como “Inconveniente”, ya que, se hizo de conocimiento del personal administrativo el contenido del mismo.
En virtud de ello solicitó al referido Intendente en tres oportunidades, a saber el 30 de abril, 14 de mayo y 12 de junio de 2001, se le informara formalmente las razones por las cuales se consideró “Inconveniente” la prestación de sus servicios en el Servicio accionado, y es el 12 de julio de 2001, que el señalado Intendente da respuesta a su solicitud, “….pero no señaló razón alguna sobre la inconveniencia (…) ni tampoco suministró la copia certificada”, solicitada, limitándose a señalar que, “‘se ha mantenido como política dar prioridad a sus funcionarios para desempeñarse como instructores (…) por lo que habiendo sido (…) removido de su cargo, como Jefe de la División de Recaudación de la Región Capital, se consideró conveniente prescindir de sus servicios como instructor y permitir que los funcionarios del organismo se desempeñen en tan importante labor’”.
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2001, consignó ante la Intendencia Nacional de Tributos Internos escrito en el que solicitó el retracto del Memorando N° INTI/2001/948, por cuanto lo expresado por el referido Intendente, no se constituye “…justificativo en el cual basar la calificación de INCONVENIENTE de la cual fu(e) objeto (…). En primer lugar, por argumentar una política por cuenta del Centro de Estudios Fiscales que va en contra de las funciones establecidas para dicho Centro, de acuerdo a lo establecido en los numerales 2 y 11 del artículo 17 de la Resolución N° 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881, Extraordinario de fecha 29/03/1995, ya que quien suscribe la presente solicitud de amparo se ha desempeñado como profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública I.U.T, y encuadrado en lo establecido en el numeral 2° del artículo 17 de la Resolución N° 32”.
Además esgrimió, que tal actuación constituye una extralimitación de los poderes que le corresponden a la Intendencia Nacional de Tributos Internos, de acuerdo a lo señalado en los artículos 18 y 19 de la Reforma Parcial del Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y con lo establecido en el artículo 5 de la mencionada Resolución 32, en virtud de ello, solicitó al Intendente copias certificadas de “los Oficios de participación de tal política a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa y artículos 155 y 156 del Reglamento General de la mencionada Ley, siendo que hasta la presente fecha no se le (ha) suministrado información alguna”.
Indicó que, el Intendente consideró conveniente prescindir de sus servicios como Instructor, “…por haber sido removido del cargo de Jefe de la División de Recaudación de la Región Capital, y ‘permitir que los funcionarios del organismo se desempeñen en tan importante labor’, argumento inaceptable, por cuanto para la fecha en que (…) remite el Memorándum N° INTI/2001/948, de fecha 20/04/2001, al Centro de Estudios Fiscales”, era funcionario del referido Organismo Tributario.
Señaló que, en fecha 07 de agosto de 2001, se dirigió a la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, “…con el objeto de ratificar comunicación de fecha 18 de julio de 2001 y solicitar por quinta vez, copia certificada del Memorándum INTI/2001/948…”. En respuesta a esa solicitud, la referida Intendencia en fecha 02 de octubre de 2001, lo notificó del Oficio N° INTI/200/2860, en el cual “‘…ratifica el contenido del Oficio N° INTI/2001/1878, de fecha 11/07/2001, en todas sus partes’”, que a su vez explica la conveniencia de “‘…prescindir de sus servicios como instructor y permitir que los funcionarios del organismo se desempeñen en tan importante labor’”.
Esgrimió como violados los artículos 2, 3 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los valores supremos del Estado, sus fines y la nulidad de los actos por contrariar la Carta Magna, respectivamente, asimismo denunció como violado el derecho a acceder a la información y registros personales, a la integridad moral, a la protección del honor y a ser informado oportuna y verazmente por la Administración, consagrados en los artículos 28, 46, 60 y 143 de la Constitución vigente, respectivamente.
Igualmente, indicó que la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 11, consagra la protección de “la Honra y de la Dignidad”.
Solicitó amparo constitucional, y en consecuencia:
1) Se ordenara al Intendente Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, “…dar adecuada respuesta al escrito de solicitud de información de fecha 30/04/2001 y sus ratificaciones de fecha 14/05/2001 y 12/06/2001, así como el escrito de solicitud de rectificación o retracto del 18/07/2001 y su ratificación de fecha 07/08/2001, de acuerdo a lo establecido en los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
2) Se ordenara al referido Intendente, la destrucción del Memorando N° INTI/2001/948 de fecha 20 de abril de 2001.
3) Se ordenara “…la rehabilitación de (su) honor, por parte del Intendente Nacional de Tributos Internos, ciudadano Elías Eljuri, en el sentido de que se remita escrito de retracto de la calificación INCONVENIENTE (…) al Centro de Estudios Fiscales, al Ex Director de dicho Centro de Estudios, Virgilio Pérez Dortolina, a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital por haberse remitido copia del Memorándum Nro. INTI/2001/948, de fecha 20/04/2001, a las Gerencias Zuliana e Insular (…), igualmente sean publicadas en las carteleras las Gerencias Zuliana e Insular (sic), el retracto de la calificación de INCONVENIENTE, del cual (ha) sido objeto”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de abril de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LENIN ALBERTO CHINCHILLA MORENO, fundamentándola de la siguiente manera:
“De los alegatos y las pruebas aportadas en autos se evidencia que el presunto agraviado tenía conocimiento del referido memorándum, desde que el Centro de Estudios Fiscales le suministró copia simple del mismo, según afirma su escrito de solicitud de amparo constitucional.
(…)
En el presente caso se observa que, desde la fecha en que ocurrieron las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales invocadas por el accionante, que derivan del memorándum INTI/2001/948 del 20/04/2001, hasta la fecha en que se denuncia en esta vía jurisdiccional, mediante la solicitud de amparo constitucional el 02/04/02, ha transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la precitada Ley, situación esta que encuadra en la causal de inadmisibilidad anteriormente transcrita [eiusdem] y así se declara” [Corchetes de esta Corte].
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA INSTANCIA
El 23 de julio de 2002, el ciudadano LENÍN ALBERTO CHINCHILLA MORENO asistido por la abogada ELIZABETH RAVELO DE FAGÚNDEZ, consignó escrito en el que señaló lo siguiente:
Que, el Tribunal de la Carrera Administrativa computó de forma errada el lapso de los seis meses a que se refiere el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que prescindió totalmente de “….la información y elementos documentales contenidas en el expediente así como ignorar el procedimiento normalmente establecido en relación al efectivo cómputo de los plazos”.
Indicó que, trató de resolver la situación “…en una instancia administrativa y evitar de esa forma la vía judicial y que se vieran restablecidos (sus) derechos logrando una economía procesal”, y como se evidencia de ello “…en cinco (5) oportunidades y por más de cuatro (4) meses exigi(ó) información y solicit(ó) documentación relacionada con el Memorándum INTI/2001948, del 20/04/2001, sin obtener adecuada respuesta y manteniéndose la violación de los derechos constitucionales contenidos en la solicitud de amparo”.
Señaló que, es cierto que tuvo conocimiento del contenido del referido Memorando, ya que en el Centro de Estudios Fiscales le suministraron copia simple del mismo, “…pero no es menos cierto que desde el mismo momento en que tuv(o) conocimiento de la mención lesiva hacia (su) persona al ser tachado de inconveniente dirig(ió) un escrito demandando que se (le) expusieran las razones de la calificación de inconveniencia y se aportaran los elementos documentales y fundamentos legales que se sustentaran tal inconveniencia, además de solicitar copia certificada de dicho memorándum e información relacionada con (su) persona que nunca fueron respondidas ni explicadas las razones legales que impedían suministrar dicha información”.
Alegó que, el Tribunal “evidentemente”, efectuó el cómputo de los seis meses a partir de la fecha de emisión del Memorando, “sin tomar en consideración los escritos (…) remitidos (…) al despacho del Intendente…”, ni el criterio de esta Corte, en sentencias del 24 de abril de 1997 (Caso: Ada Marina Cáceres de Meléndez) y 02 de octubre de 2000 (Caso: Laboratorios Vargas), así como tampoco tomó en cuenta las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 06 de marzo de 2002 (Caso: Valmore de Jesús Faría Ferrer), 09 de abril de 2002 (Caso: Inversiones Beaisa), mediante las cuales se señala en qué momento debe contarse el lapso de caducidad al que se refiere el numeral 4 del señalado artículo 6, cuando se considera violado un derecho constitucional.
Que, se observa de los “…escritos o comunicaciones dirigidas al agraviante y en el que se toma en cuenta lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) que el lapso de caducidad para el consentimiento expreso no había transcurrido a la fecha de interposición de la solicitud de amparo constitucional ante el Tribunal de la Carrera Administrativa”.
Esgrimió como violados sus derechos constitucionales desde el 02 de octubre de 2001, “…momento en el cual se le notificó el oficio INTI/2860, sin fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es, a partir de dicha fecha que se comienza a contar el lapso de los seis (6) meses que establece el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que el plazo con el cual contaba para efectuar la solicitud de amparo fenecería el día dos (2) de abril de 2002, fecha en la cual fue recibida la solicitud de amparo en el Tribunal de la Carrera Administrativa”.
Agregó que, el A-quo obvió otros elementos de juicio incluidos en la solicitud de amparo que devienen en un plazo más holgado a su favor como lo sería, “…1.- La determinación del plazo en cuanto al derecho de petición y respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2.- La omisión por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa sobre la violación que infringe el orden público y las buenas costumbres”.
Que, la solicitud formal realizada “jamás” fue respondida por el Intendente lo cual queda evidenciado en los oficios No. INTI/2000/1878 y No. INTI/2001/28 que le fueron notificados el 02 de octubre de 2001, “…y en los cuales se aprecia los motivos por los cuales se ha prescindido de (sus) servicios como instructor por parte del Centro de Estudios Fiscales”, sin responder las razones por las cuales es “inconveniente” de la prestación del servicio en el SENIAT.
Indicó que, “En este caso particular el plazo para comenzar el cómputo de los seis (6) meses que establece el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales correría a partir del cuarto mes siguiente a la fecha de recepción del escrito del siete (7) de agosto de 2001”., es decir, a partir del 07 de diciembre de 2001, culminando así el lapso a que se refiere el numeral 4 del mencionado artículo 6, el 07 de junio de 2002, es decir, más de dos meses después de interpuesta la presente acción de amparo.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación formulada y al respecto observa:
Que la presente acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano Lenín Alberto Chinchilla Moreno, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, en virtud que el Intendente Nacional de Tributos Internos emitió un Memorando en el cual le solicitó al Director del Centro de Estudios Fiscales del referido Servicio, se desincorporara al referido ciudadano de los cursos de Tributación Municipal que dictaría el Centro de Extensión, Desarrollo Ejecutivo y Consultaría Organizacional de la Universidad Metropolitana “… por considerar inconveniente la prestación de sus servicios en el SENIAT”.
Por su parte, el A-quo declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta en virtud que había “…transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecidos en el numeral 4 del artículo 6 de la precitada ley [Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales]…”.
Ante instancia, el apelante alegó que trató de resolver la situación “…en una instancia administrativa…” y así evitar la vía judicial, es por ello que, para determinar la fecha a partir de la cual correría el lapso del consentimiento expreso “…debe tomarse en cuenta la fecha en la cual se consideran conculcados los derechos constitucionales”, siendo ello así –continúa- la violación de tales derechos “…se hace definitiva el día dos (02) de octubre de 2001, momento en el cual se (le) notificó el oficio INTI/2860” (que expresa los motivos por los cuales se prescinde de sus servicios).
Ahora bien, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos, de lo contrario se concebiría “… la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr” (véase entre otras sentencia de fecha 28 de junio de 1995 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 361, de fecha 16 de mayo de 2000 (Caso: Trefilca C.A., Expediente No. 00-0368), estableció lo siguiente:
“…la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión (Subrayado de esta Corte)”.
En el presente caso, han transcurrido más de seis meses, desde el momento en que el ciudadano Lenin Alberto Chinchilla Moreno tuvo conocimiento del contenido del Memorando que presuntamente generó la violación de sus derechos, tal como lo expresara en el escrito consignado ante esta Instancia el 23 de julio de 2002, en el cual expresó que “…tuv(o) conocimiento del contenido del memorándum INTI/2001/948 (objeto de la presente acción de amparo) desde que el Centro de Estudios Fiscales (le) suministrara copia simple” (Paréntesis de esta Corte). Tan es así que en fecha 30 de abril de 2002, el referido ciudadano solicitó explicación sobre el Memorando impugnado.
Siendo ello así, y visto que la acción de amparo fue interpuesta el 02 de abril de 2002, observa esta Corte que ha transcurrido casi un año desde el momento en que operó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, es por ello, que mal puede señalar el accionante que debe comenzarse a contar el referido lapso a partir del mes de diciembre de 2001, una vez culminado el lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, las presuntas violaciones a sus derechos se consumó en el momento en que tuvo conocimiento del contenido del Memorando No. INTI/2001/948 de fecha 20 de abril de 2001, y no ocho meses después como lo ha sido interpretado erróneamente por el accionante.
Conforme a lo expuesto anteriormente, para esta Corte resulta forzoso confirmar la sentencia apelada mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, por encontrarse subsumida en la causal contemplada en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a las anteriores consideraciones, se observa que la presente acción de amparo pretende elevar al conocimiento del Juez Constitucional una situación que tiene un mecanismo que permite dilucidar el asunto en vías ordinarias, ya que, entender lo contrario convertiría el recurso de amparo en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, vaciando de contenido a los recursos ordinarios procesales. En consecuencia, la falta de ejercicio oportuno de la querella funcionarial, medio judicial ordinario para discutir lo planteado en este caso, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LENIN ALBERTO CHINCHILLA MORENO asistido por la abogada Elizabeth Ravelo de Fagúndez, al inicio identificados, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por el referido ciudadano contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 02-27883
JCAB/ - C -
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