MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27886
I
En fecha 5 de junio de 2002, el abogado CASTO MARIN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORA JOSEFINA GUARENAS, cédula de identidad N° 6.840.354, presentó escrito mediante el cual interpuso ante esta Corte recurso de hecho contra el auto de fecha 19 de junio de 2002 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró no tener materia sobre la cual decidir, acerca de la diligencia suscrita por el referido abogado el día 14 de mayo de 2002, en la cual se dio por notificado y apeló de la sentencia del 2 de junio de 2002 dictada por el referido juzgado que declaró la perención breve en la querella incoada por la ciudadana NORA JOSEFINA GUARENAS contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 9 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y en la misma oportunidad, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, para conocer del recurso de hecho interpuesto.
En la misma fecha, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable, a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 9 de julio de 2002, el abogado Casto Marín Muñoz Milano compareció ante esta sede jurisdiccional a los fines de consignar copias certificadas concernientes al testimonio indispensable requerido para la admisión del presente recurso.
El 23 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
El abogado CASTO MARIN MUÑOZ MILANO, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORA JOSEFINA GUARENAS, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de hecho con base en las siguientes consideraciones:
Que recurre de hecho pues, “La sentencia apelada debió acordar la notificación de las partes, pues, fue dictada en una fecha fuera del lapso, que por derecho correspondía, la notificación, tal como lo prevé, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
Que es el caso que dicho Tribunal, “… obvió la actuación de la parte actora, de fecha 18 de mayo de 1999, cuando presentó poder y presentó escrito de gestión conciliatoria, lo que, a todas luces de valorarse tal actuación, la decisión de perención es nula de nulidad absoluta y así pido sea declarado, ya que, activó (sic) el proceso y le dio impulso procesal.”
En base a ello piden se acuerde la reposición del proceso y, en consecuencia, se oiga la apelación en ambos efectos, previa la notificación de las partes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado CASTO MARIN MUÑOZ MILANO, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORA JOSEFINA GUARENAS, ante la negativa del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de oír apelación de la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 1999; y al efecto observa:
Considera esta Corte oportuno destacar lo establecido por la doctrina venezolana respecto a este asunto, y a tal efecto debe considerar lo establecido por Aristides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil:
“En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad para admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación”
Dicho esto, considera esta Corte adecuado señalar que el recurso de hecho procede dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y las leyes nacionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa del recurso de apelación o cuando éste se hubiese admitido en un solo efecto cuando debió ser en ambos. Así, dicho artículo dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.
En el caso sub iudice, se evidencia que el interesado interpuso el recurso de apelación el día 14 de mayo de 2002, y el auto que negó dicha apelación se produjo el 19 de junio del mismo año, recurriendo de hecho el afectado por ante esta Alzada, en fecha 4 de julio de 2002.
Ahora bien, como se dejó sentado anteriormente el recurso de hecho es considerado como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
En este orden de ideas, el tiempo para ejercer el recurso está limitado a un término muy breve de cinco días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1° de febrero de 2001, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 de fecha 2 de agosto de 1990.
Cabe destacar, que este término comienza a contarse desde el día siguiente a la negativa de oír el recurso de apelación. Es además un término o lapso perentorio o preclusivo, de tal suerte que si se ha dejado transcurrir inútilmente o si se interpone después de pasado el lapso, la sanción es la inadmisibilidad del recurso.
Es importante acotar que, el recurso de hecho debe realizarse dentro de un término o lapso procesal, es decir, que la misma debe interponerse dentro de un determinado período de tiempo, caso contrario precluye fatalmente la oportunidad para ejercer dicho recurso.
En el caso bajo examen, como se dejo fijado anteriormente el apoderado judicial de la recurrente, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 2 de mayo de 2002, ahora bien, el tribunal negó la apelación en fecha 19 de junio de 2002 considerando que no había materia sobre la cual decidir, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para interponer el recurso de hecho, siendo que el recurrente interpuso el mencionado recurso ante esta Alzada en fecha 4 de julio de 2002, quedando evidenciado que había transcurrido con creces el lapso de cinco días de despacho establecido en la normativa legal que rige la materia.
Por las anteriores consideraciones, esta Corte debe declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Nora Josefina Guarenas, por intempestivo, debido a que es indudable que había transcurrido con creces el lapso de cinco días previsto en la normativa legal, es decir, siete (7) días de despacho, correspondientes a los días 20, 25, 26, 27 de junio de 2002 y 2, 3 y 4 del mes de julio del mismo año, según tablilla de esta Corte. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado CASTO MARIN MUÑOZ MILANO, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORA JOSEFINA GUARENAS, contra el auto de fecha 19 de junio de 2002 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró no tener materia sobre la cual decidir, acerca de la diligencia suscrita por el referido abogado el día 14 de mayo de 2002, en la cual se dio por notificado y apeló de la sentencia del 2 de junio de 2002 dictada por el referido juzgado que declaró la perención breve en la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ______________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27886.-
AMRC/dlsf.-
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