MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 4 de julio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 1793-02, de fecha 17 de junio del mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado FABIAN CHACON LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GILBERTO CASTRO ROJAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 5.408.319, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hoy
La remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Brenda Castro Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GILBERTO CASTRO ROJAS, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de febrero de 2002.
El 9 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
El 1° de agosto de 2002 comenzó la relación de la causa.
Por auto del 6 de agosto de 2002 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:
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DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de febrero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Analizados los medios probatorios que cursan a los autos aportados por el organismo querellado, los cuales no fueron desestimados por el querellante, guardan legitimidad suficiente para dar fé de su contenido, en consecuencia demostrada como está que el acto de reducción de personal encuadra dentro de la legalidad a la cual están sujetos, puesto que verificada la aprobación en Consejo de Ministros, la publicación en Gaceta Oficial, la identificación del cargo y del querellante en el listado aprobado, correspondencia emanada del Ministro de Estado Oficina Central de Coordinación y Planificación, todo esto convalida los trámites y formalidades esenciales dentro del bloque de la legalidad, en sede administrativa, por tanto se desestiman los argumentos de la parte actora. Así se decide. (Sic).
Igualmente se desestima los alegatos referentes al supuesto expediente administrativo que debió levantarse al funcionario, cabe resaltar que la Administración cumplió con el debido procedimiento legalmente previsto, pero no así esta obligada a instruir expedientes individuales a cada funcionario afectado por la medida de reducción, es suficiente el conocimiento que tengan del procedimiento, de esta manera concluye el Juzgador de que el acto de remoción guarda plena validez y así se declara. (Sic).
En lo que atañe al acto administrativo de retiro, respecto al alegato sostenido por el apoderado actor sobre el incumplimiento de lo previsto en los Artículos 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, esto es si se cumplió con la gestión reubicatoria, para efectos de constatar si hubo o no observación de este requisito formal al remitirnos a los elementos probatorios que cursan a los autos se evidencia que al folio (64) consta oficio N° 5288, dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y Comercio, suscrito por el Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal, en el cual señala que los trámites de reubicación han resultado infructuosos, según respuestas de los Organismos.
(…) Ahora bien, el Artículo 87 eiusdem (…) no obliga a que esas gestiones de reubicación sean realizadas de manera concomitante por la Oficina de Personal del organismo y la Oficina Central de Personal, por el contrario esta última es la que dispone de todos los movimientos de personal de la Administración Pública Nacional y mantiene así todo el enlace correspondiente, así el artículo 86 prevé que ‘…durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo tomará las medidas necesarias para su reubicación…’ pero no obliga gestionar la reubicación al ente querellado, así lo señala el Artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que obliga a participarle a la Oficina Central de Personal, para gestionar la reubicación del funcionario afectado por reducción de personal. Así se decide." (Sic).
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por la abogada Brenda Castro Rivero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Gilberto Castro Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa y, a tal efecto, observa:
Consta en el expediente (folio 313) auto de fecha 6 de agosto de 2002, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 9 de julio de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 1° de agosto de 2002, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).
Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
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D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada BRENDA CASTRO RIVERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GILBERTO CASTRO ROJAS, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar la querella interpuesta por el abogado FABIAN CHACON LOPEZ, apoderado judicial del mencionado ciudadano, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hoy MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………………. ( ) días del mes de ……………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-27891
EMO/18
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