EXP. N° 02-27896
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

En fecha 04 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1792-02, de fecha 17 de junio de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, con sede en Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ITALO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.935, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE SAADE, cédula de identidad N° 8.881.378, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado DIÓGENES SANTIAGO CELTA APONTE, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 30 de julio de 2001, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 09 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 01 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2002, esta Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se fundamentó la apelación, ordenó se practicara, por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación inclusive. En la misma fecha y efectuado por la Secretaría de esta Corte el cómputo ordenado, se dejó constancia de que habían transcurrido 10 días de despacho, correspondiente a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 25, 30 y 31 de julio y 1° de agosto de 2002.

En fecha 08 de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la parte accionante contra el acto administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentando dicha decisión en lo siguiente:

- A juicio del Tribunal, el interés principal de esta acción gira sobre la impugnación del acto administrativo contenido en la Comisión Tripartita de Arbitraje del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir la rescisión del contrato-beca suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el recurrente, de fecha 16-12-95 hasta el 15-12-1998.

- Que está demostrado que el querellante suscribió un contrato-beca para Médico-residente, por concurso de credenciales y examen de conocimiento, para realizar “Residencia” en el Hospital Clínico Maternidad Santa Ana, de acuerdo a programas debidamente aprobados por el Instituto y la Federación y una de las Universidades Nacionales, mientras no se obtengan la aprobación universitaria los programas serán acordados por el Instituto y la Federación Médica Venezolana (Cláusula Segunda del Contrato).


- Que riela al folio 1, oficio N° 338 del 22-04-1998, suscrito por la Jefe de División de Docencia Asistencial, remitiendo copia del Dictamen N° 010007 de la Comisión Tripartita de Arbitraje y en base al cual solicitó…”excluir de nómina mecanizada al Dr. Saade Médico residente adscrito a la Maternidad Santa Ana en el cargo N° 0022 a partir del 3-07-1997.

- Que a los folios 161 al 152 (sic) consta el Dictamen de la Comisión Tripartita de Arbitraje del IVSS-F.M.V, levantado el 03-07-1997, en cuyo dictamen se declara sin lugar la reclamación interpuesta por el recurrente en contra de la rescisión de su contrato-beca hizo el IVSS, y que en su parte in fine expresa: “Ahora bien, por cuanto conforme al mismo Convenio suscrito entre las partes, toda rescisión del contrato si es objeto de reclamación por ante esta Comisión Tripartita de Arbitraje, se encuentra sujeta al pronunciamiento de esta instancia arbitral, es menester dejar establecido que el reclamante Dr. George Elías Saade tiene derecho a cualquier pago o acreencia a su favor derivada del Contrato o de la Ley hasta la fecha de la presente decisión, habida cuenta de que la misma se produce dentro del lapso contemplado en la correspondiente Cláusula de la Convención Colectiva que regula las relaciones entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los Médicos que le prestan servicio y representados por la Federación Médica Venezolana.

- A los folios 147 al 148, cursa oficio N° 0266 del 21-05-1997, suscrito por el Presidente de Estado para la Reforma de la Seguridad Social, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al querellante en el cual le informa que del análisis del expediente se ha decidido “(..) rescindir su Contrato-Beca, como Médico residente del Postgrado de Gineco-Obstetricia en la Maternidad Santa Ana, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 3° de la Cláusula Décimo Cuarta del precitado Contrato. (…) Causal ésta plenamente comprobada según se evidencia de los documentos y recaudos suscrito por el Coordinador Docente del Comité Académico de Post-Grado de Obstetricia y Ginecología y por el Director del Postgrado, mediante los cuales deja constancia expresa de su bajo rendimiento académico y deficiente actuación en las actividades de Admisión, Sala de Parto y Pabellón, de acuerdo al criterio de los especialistas.

- El Juzgador aprecia que el querellante se limitó a argumentos, alegatos las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo por el recurrente no presentan características de documentos administrativos, pues carecen de firmas, membretes y otras de fechas y del órgano del cual emanan, como cursan a los folios 44 al 33 y a los folios 31 al 23 del expediente administrativo. En esta jurisdicción no promovió prueba alguna, por tanto no demostró lo que pretende ni desvirtuó la existencia o realidad de los hechos que se le imputan para rescindir su contrato.

- Siendo, pues, que por ante esta jurisdicción no convalidó las pruebas promovidas en sede administrativa no se hacen plena dentro de las reglas del proceso, puesto que no producen un estado de certeza para desvirtuar si fue aprobado en el Segundo Semestre del año 1996-(julio a diciembre), lo cual no permite al juez valorar la existencia de los hechos controvertidos que invoca el recurrente.

- Que ciertamente, en fecha 03-07-1997, la Comisión Tripartita de Arbitraje del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana, declararon sin lugar la reclamación del Dr. George Saade, confirmando la rescisión del Contrato-Beca; lo anteriormente expuesto y probado a los autos conduce al Juzgador a considerar que todo el procedimiento constitutivo del acto que dio lugar a la rescisión del contrato y los fácticos en los cuales se fundamenta la decisión tomada por la Comisión Tripartita de Arbitraje, están ajustado a derecho, en consecuencia queda firme el acto objeto de impugnación. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado DIÓGENES SANTIAGO CELTA APONTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE SAADE, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de julio de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. A tal efecto se observa:

El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indicará las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

En este sentido, observa esta Alzada que, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 09 de julio de 2002, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzara la relación de la causa, hasta el día 01 de agosto de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente a ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in comento. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado DIÓGENES CELTA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.720, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE ELÍAS SAADE, contra el fallo dictado el 30 de julio de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/grg.-
EXP. 02-27896.