02-27947
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 5 de junio de 2002 se recibió en esta Corte el oficio N° 02-0571, de fecha 5 de junio de! mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de !a querella interpuesta por la abogada GLADELYI GALINDO ZAMORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.209, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL TEODORO HARMANDARIN GALINDO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 11.034.091, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
La remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio Guerrero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Policía Municipal del Municipio Sucre, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2002.
El 11 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.


Por auto del 8 de agosto de de 2002 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar la sentencia conforme a las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
"Sostiene el accionante, que la Comisión Reorganizadora del Municipio Autónomo Sucre acordó su remoción del cargo que venía desempeñando en el Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, por acumulación de faltas; violentándose el procedimiento administrativo previsto en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual igualmente remite a la Ley de Carrera Administrativa en todo lo no previsto en el mismo.
Observa igualmente el Sentenciador que el Decreto No 10-200 de fecha 19 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal No 266-200, mediante el cual se ordenó el proceso de reorganización del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, entre las facultades conferidas a la Comisión Reorganizadora designada al efecto, señala la de "Evaluar al personal existente para su optimización, y en tal sentido tendrá amplias facultades para la renovación, destitución y reasignación de los mismos.", pero en modo alguno regula dicho Decreto, el procedimiento a seguir para el retiro del personal cuya evolución deficiente determinara su egreso de la Institución, como producto del mencionado proceso de reorganización administrativa.
Así las cosas, y al no estar tampoco regulado dicho procedimiento en el antes citado Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, forzoso es concluir en la necesidad de acudir supletoriamente a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, el cual en su artículo 67, estatuye el retiro de la administración Pública Municipal (...)
En tal virtud, concluye este Tribunal, que ciertamente, el Decreto No 10-200, antes referido, confirió facultades a la Comisión Reorganizadora para evaluar al personal al servicio del referido Instituto, y en consecuencia proceder a su renovación, destitución y resignación; no obstante dichas facultades (fundamento legal del acto de remoción del querellante), ante una eventual evaluación deficiente, podían implicar en modo alguno, la omisión del procedimiento legalmente establecido para el retiro de dicho personal; por lo que este Sentenciador considera que en el acto administrativo contentivo de la remoción del querellante, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia afectada de nulidad absoluta conforme a lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
En cuanto a la "acumulación de faltas" a que se hace mención en el acto administrativo impugnada como presunta motivación del mismo, destaca este Tribunal, tal y como se refirió en párrafos anteriores, que el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, establece en el Capítulo IX "De las sanciones y sus Procedimientos", el procedimiento a seguir para la destitución de un funcionario policial y su consecuente retiro de la Institución en caso de faltas (en el acto administrativo impugnado se habla de remoción),no evidenciándose tampoco en autos expediente disciplinario alguno contentivo del procedimiento seguido al querellante con ocasión de las faltas imputadas, destacándose únicamente recaudos relacionados con presuntos hechos imputados al recurrente que datan de fechas, por demás remotas, a la del acto administrativo objeto de impugnaciones, ratificando este Sentenciador que en el caso de marras, no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo de emoción retiro que afectara al querellante, el tribunal tiene que ordenar su reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación y así se decide, “(sic)








II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por el abogado Antonio Guerrero, antes identificado, actuando con e! carácter de apoderado judicial de la Policía Municipal del Municipio Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y a tal efecto, observa:
Consta al folio 94 del expediente un auto de fecha 8 de agosto de 2002 mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 11 de julio de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 7 de agosto de 2002, inclusive; transcurrieron (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó inscrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
"En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término comenzará otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentara el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de otra parte.n(Resaltado de fa Corte)

Igualmente se observa que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Policía Municipal del Municipio Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada GLADELYI GAUNDO ZAMORA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL TEODORO HARMANDARIN GALINDO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ días del mes de __________del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143°

de la Federación.













El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 02-27947
EMO/3