EXPEDIENTE NÚMERO: 02-27949
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 12 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 909, de fecha 19 de junio del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, por la ciudadana IRIS CELENIS MORALES CAMACARO, con la cédula de identidad Nº 14.825.731, asistida por la abogada María Fernanda Alvarado de Vignati, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.615, contra el despido injustificado de fecha el 18 de mayo de 2001, emanado de la empresa TASCA RESTAURANT LA PARRILLA DEL OESTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, bajo el N° 46, Tomo 45-A, de fecha 10 de octubre de 1997.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado el 6 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 16 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 17 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la presente pretensión de amparo, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la ciudadana Iris Celenis Morales Camacaro como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 14 de febrero de 2000, comenzó a prestar servicios de cajera en la mencionada empresa, cumpliendo un “horario de trabajo de 4:00 p.m. a 1:00 a.m. de martes a domingo” de forma interrumpida y subordinada, hasta el despido injustificado ocurrido el día 18 de mayo de 2001, que violó la inamovilidad laboral derivada por el estado de gravidez de la presunta agraviada, consagrada en los artículos 384 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 22 de mayo de 2001, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de esa circunscripción judicial la apertura del respectivo procedimiento de Inamovilidad Laboral, el cual fue declarado con lugar en fecha 14 de julio de 2001, mediante providencia administrativa N° 140, ordenando la reincorporación de la recurrente a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Que en fecha 30 de agosto de 2001, se notificó a la mencionada empresa la referida resolución administrativa la cual, fue recibida por el ciudadano Héctor Nieto en su condición de encargado y supervisor del establecimiento comercial, quien se negó a cumplir el mandamiento de reenganche.
Que la accionante interpuso acción de amparo constitucional contra la Tasca Restaurant La Parrilla del Oeste, C.A., en fecha 30 de noviembre de 2001, por considerar que la situación planteada constituyó una violación directa de los artículos 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la estabilidad y a la no discriminación por el estado de gravidez en que se encontraba para el momento de su despido.
Solicitó que se restableciera la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordenará a los agraviantes ciudadanos Alexander Orellana y Daniel Alberto Nieto Carpio en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la mencionada empresa, la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del retiro, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO OBJETO DE LA CONSULTA
En fecha 6 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a los fines de salvaguardar el fuero de inamovilidad maternal de la accionante, cuando injustificadamente fué despedida el día 18 de mayo de 2001, encontrándose en estado de gravidez, ordenando a la Tasca Restaurant La Parrilla del Oeste, C.A., reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo en forma inmediata pagándole los salarios caídos a que tiene derecho desde la fecha de su ilegal retiro.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de febrero de 2002, de conformidad con lo indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al efecto se observa:
En el caso bajo iudice se interpuso la presente pretensión de amparo constitucional, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual mediante decisión de fecha 7 de enero de 2001, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por aplicación de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en el citado fallo, consideró que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa deben conocer de la ejecución de las providencias administrativas de reenganche con base en que “a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; (sic) en el ejercicio de esa competencia, (sic) Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Analizado el antecedente jurisprudencial, en virtud del cual, la Sala Constitucional estableció que por vía de amparo constitucional se podía hacer ejecutar las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, cuando han sido burladas por el patrono al resistirse a reestablecer en su puesto al trabajador, estima esta Corte acertada la declinatoria realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como primera instancia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta en virtud del artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como es competente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente causa en segunda instancia conforme al artículo 35 eiusdem.
Ahora bien, entrando en el fondo de la materia a decidir, se observa que el mandamiento de amparo constitucional, objeto de la presente consulta, se fundamentó en que “dada la naturaleza especialísima del fuero maternal debe otorgarse esta vía en virtud de la brevedad en el tiempo de dicho fuero (sic) y como se dijo, por la naturaleza del derecho violado que tiene rango Supra-Constitucional (sic), previsto en la convención de los derechos del niño y en otros de similar naturaleza”, ordenando la reposición a la situación anterior al despido de la trabajadora que gozaba de fuero maternal y el correspondiente pago de los salarios caídos.
Al respecto, esta Corte aprecia tanto del escrito libelar, como de las actas procesales que conforman el expediente, que en el presente caso el despido de la peticionante de amparo se acordó durante el período correspondiente al embarazo, tal como lo declaró el Juzgado a-quo, por tanto se hace necesario reiterar, en cuanto a la inamovilidad por el fuero maternal que la desvinculación del servicio sin causa justificada, en protección a la maternidad, debe posponerse luego de cumplido un año (1) después del parto, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto”.
Por ello, estima este Órgano Jurisdiccional con ocasión de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de febrero de 2002, que la empresa agraviante Tasca Restaurant La Parrilla del Oeste, C.A., vulneró los derechos constitucionales de la ciudadana Iris Celenis Morales Camacaro y, en consecuencia, se confirman los términos en que se restableció la situación jurídica infringida, en la aludida sentencia, en virtud de la inmediata orden de reenganche de la mencionada ciudadana con el pago de los salarios correspondientes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana IRIS CELENIS MORALES CAMACARO, con la cédula de identidad Nº 14.825.731, asistida por la abogada María Fernanda Alvarado de Vignati, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.615, contra el despido injustificado de fecha el 18 de mayo de 2001, emanado de la empresa TASCA RESTAURANT LA PARRILLA DEL OESTE C.A.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente - Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/009
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