MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27950

- I -
NARRATIVA

En fecha 12 de julio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 916, de fecha 20 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YORLIN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.079.015, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, asistida por la abogada ANGELA SOSA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.130, contra la negativa del Gerente de la Agencia del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO ubicada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con relación a la solicitud de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA de “desbloquear” la cuenta perteneciente a dicho órgano, cambiar la firma autorizada en la misma y expedir una relación de los movimientos efectuados durante el período comprendido entre el 01-01-2001 al presente.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte realice la Consulta de Ley de la decisión de fecha 12 de junio de 2002, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró “SIN LUGAR” la presente solicitud de amparo.

A su vez, la decisión sometida a consulta se dictó en virtud de la remisión hecha por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa “a los efectos de conformar la primera instancia de conocimiento” y una vez dictada la decisión de fecha 20 de mayo de 2002, mediante la cual ese Despacho declaró “SIN LUGAR” la presente solicitud.

En fecha 16 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 17 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2002, la ciudadana YORLIN MENDOZA, interpuso acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Explicó que “el 27 de febrero de 2002, la Cámara Municipal de Páez ordenó la suspensión del cargo de la ciudadana MARY LENE FAKES, quien se desempeñaba en el cargo de CONTRALOR MUNICIPAL de Páez, por estar siendo objeto de averiguación administrativa y, en sustitución de la referida ciudadana, se designó al ciudadano JUAN MENDOZA como CONTRALOR INTERINO”.

Señala que “la ciudadana MARY LENE FAKES, mediante comunicación, le ordenó al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la agencia ubicada en Acarigua Estado Portuguesa, el bloqueo de las cuentas, por cuanto dicha ciudadana ejercería una serie de recursos tanto administrativos como jurisdiccionales, y es así como dicha entidad procedió a bloquear las referidas cuentas bancarias pertenecientes al Municipio”.

Que “el Contralor Interino solicitó al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO un resumen del movimiento de las cuentas desde el 01-01-01 al 05-03-02, sin obtener respuesta. Asimismo, solicitó el cambio de la firma autorizada, sin que dicha petición fuera atendida”.

Que “el Jefe de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del Municipio Páez, trató de comunicarse con el Gerente de la entidad bancaria a los efectos de desbloquear las cuentas, cambiar la firma autorizada y movilizar los montos necesarios para pagar al personal y cubrir las demás necesidades presupuestarias del Municipio”.

Denuncia que “la situación antes descrita atenta contra las normas contenidas en los artículos 176, 178, 168, 138, 28 y 51 de la Constitución Nacional, referidos a las atribuciones de la Contraloría Municipal, competencias del Municipio, principio de autonomía municipal, derecho de acceso a la información y derecho de petición, pues se impide al Municipio cumplir con su finalidad, como es la prestación de servicios públicos, interfiriendo en el ejercicio de la autonomía de dicha Entidad al negarle la posibilidad de movilizar y disponer de un dinero que pertenece al erario público”.

Asimismo, denuncia el incumplimiento de los artículos 36 y 141 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 1 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

En consecuencia, solicitó “que se ordene al Gerente de la mencionada entidad bancaria BOD sucursal Acarigua, desbloquee las cuentas, permita incorporar las firmas de la nueva Administradora y del Contralor Interino y permita el movimiento de las referidas cuentas”.

DEL FALLO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró “SIN LUGAR” la presente solicitud, con base en las consideraciones siguientes:

“(…)dentro de las atribuciones o competencias que corresponden al Síndico Procurador Municipal, contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal no aparece la de representar a la Contraloría Municipal; y constituyendo dicha Contraloría un ente autónomo desde el punto de vista orgánico y funcional, la cual actuará bajo la responsabilidad y dirección del Contralor, quien sí tiene entre sus atribuciones la representación de la Contraloría Municipal (artículo 91, 95 y 96 de la misma Ley), es por lo que a criterio de esta Juzgadora, la Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez no tiene cualidad ni interés para intentar esta acción y en consecuencia tampoco el ciudadano Luis Gonzáles, en su carácter de Gerente del Banco Occidental de Descuento BOD, tiene cualidad e interés para sostener este juicio, y por cuanto la cualidad es uno de los presupuestos para la acción al no existir éste, la pretensión de la Síndico Procurador Municipal de este Municipio no puede prosperar, y así se decide.
Al haber sido declarada procedente tal defensa se hace innecesario el análisis y valoración del resto de alegatos y pruebas”.


DE L FALLO EN CONSULTA

Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró SIN LUGAR la presente acción de amparo. Lo cual hizo en los siguientes términos:

“La Juez de Primera Instancia en Portuguesa, para declarar sin lugar el amparo en referencia partió de dos supuestos falsos, el primero que el Síndico Procurador Municipal no representaba a la Contraloría Municipal y, en este sentido, vale la pena acotar que el Municipio Autónomo Páez es un ente jurídico público de carácter territorial, compuesto por una rama ejecutiva representada por el Alcalde y sus Directores, por una rama legislativa representada por la Cámara Municipal y por una Contraloría Municipal, que si bien tiene autonomía funcional no implica ello que no este representada por el representante natural de dicho Municipio autónomo que lo es Síndico Procurador Municipal y el otro error del cual partió la Juez A – Quo consiste en establecer que el Gerente de la sucursal del Banco Occidental de Descuento no tenía legitimación pasiva en el presente caso (…).”
“En el caso de autos, con prescindencia de si el Gerente Luis Gonzáles es o no factor mercantil del Banco Occidental de Descuento, es lo cierto, y así lo establecen las máximas de experiencia, que todo Gerente de Sucursal está autorizado para aperturar (sic) cuentas, para cerrarlas, para cambiar las firmas en la misma a petición del cuenta habiente y, en general, para todos aquellos negocios inherentes a la cuenta corriente y, desde este punto de vista, si la cuenta aperturada (sic) por la Contraloría del Municipio Páez, lo fue en la sucursal Acarigua del Banco Occidental de Descuento, resulta entonces evidente que el Gerente de dicha Sucursal, Luis González debía ser el recipiendario de la acción de amparo intentada por el Municipio”.
“Un problema diferente al planteado por la juez a quo es el de la legitimación activa que tienen los órganos territoriales del poder público para ejercer la acción, (…). En este sentido, los entes político territoriales como los estados o los municipios sólo pueden utilizar el amparo para defender los derechos o libertades de los que puedan ser titulares como el derecho al debido proceso, la igualdad, la irretroactividad de la ley, no pudiendo accionar en amparo para tutelar la autonomía que la Constitución le reconoce o las potestades o competencias que aquella comporta”.
“Si a lo anteriormente dicho se le agrega que el amparo es un medio extraordinario, al cual han de acudir las personas cuando no tengan un medio judicial expedito y cuando exista también constancia de haberlo agotado, resulta evidente entonces que el amparo propuesto debe ser declarado sin lugar por la sencilla razón de que siendo un contrato de cuenta corriente el celebrado por el Municipio (…) le bastaba al Concejo Municipal rescindir unilateralmente dicho contrato para que el banco se viera en la obligación de entregarle los fondos allí depositados y, en el supuesto de negativa, aparte de la demanda por juicio ordinario cabría la denuncia ante la Superintendencia de Bancos dado que el ente financiero está actuando en forma abusiva ya que no es a él a quien le compete establecer si el procedimiento de suspensión de la Contralora era ajustado o no a derecho, sino que simplemente debía limitarse a entregar los fondos al ente público que se los confió (…)”.

-II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a todo pronunciamiento debe esta Corte verificar la competencia de esta Corte para conocer la presente acción de amparo, a tal efecto observa que el tema a decidir se reduce a determinar la existencia o no de violación de los derechos de acceso a la información y de petición, así como del “Principio de Autonomía Municipal” causada a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA debido a la negativa del Gerente de la Agencia del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO ubicada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, de dar curso a las solicitudes formuladas por la referida Contraloría con relación a la necesidad de “desbloquear” la cuenta perteneciente a dicho órgano, cambiar la firma autorizada en la misma y expedir una relación de los movimientos efectuados durante el período comprendido entre el 01-01-2001 al presente.

Al respecto, se observa que en el presente caso nos encontramos frente a una relación jurídica nacida en virtud de un Contrato de Cuenta Corriente celebrado entre el Banco Occidental de Descuento y el Municipio Páez. Ahora bien, a pesar de que la Contraloría Municipal forma parte de una persona jurídica de derecho público, como es el Municipio Páez, en la relación nacida con ocasión del referido contrato la Contraloría Municipal actúa simplemente como Cuentacorrentista; es decir, como un particular, esto es, desprovisto de los privilegios y potestades exorbitantes que le concede su naturaleza pública.

En tal virtud, los derechos y obligaciones que resultan de la presente relación deben regirse por las normas de derecho privado e, igualmente, el conocimiento de las acciones que se deriven del cumplimiento o incumplimiento del referido contrato, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así estima la Corte que los Juzgados que conocieron del asunto lo hicieron en ejercicio de su competencia civil, actuando en sede constitucional, siendo esta Corte incompetente para conocer de la consulta planteada. En razón de las consideraciones precedentes, esta Corte se declara incompetente para conocer del presente asunto. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 12 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual el referido Juzgado declaró “SIN LUGAR” la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YORLIN MENDOZA, ya identificada, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, asistida por la abogada ANGELA SOSA RUIZ, ya identificada, contra la negativa del Gerente de la Agencia del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO ubicada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, de procesar la solicitud de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA de “desbloquear” la cuenta perteneciente a dicho órgano, cambiar la firma autorizada en la misma y expedir una relación de los movimientos efectuados en durante el período comprendido entre el 01-01-2001 al presente.
2.- En consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la consulta planteada en la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________ (______) días del mes de ________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Las Magistradas:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXPD. N° 02-27950
JCAB/ -E-