MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE 02-27963


- I -
NARRATIVA


En fecha 15 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 788 de fecha 30 de mayo de 2002, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA BENITA MENDOZA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 3.759.000, asistida por la abogada Iris Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.462, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la accionante, asistida por la abogada Milena Jiménez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2002 por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la referida pretensión de amparo.

En fecha 17 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines que decida acerca de la referida apelación.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 08 de mayo de 2001 la ciudadana MARÍA BENITA MENDOZA MUJICA, asistida por la abogada Iris Mujica, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

En esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, “por corresponderle el turno de la distribución”, donde es recibido el 09 de mayo de 2001.

El 22 de agosto de 2001, el mencionado Tribunal declaró SIN LUGAR la referida acción de amparo constitucional.

En fecha 24 de agosto de 2001, la abogada Iris Mujica, actuando en esta oportunidad como representante judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión.

El 04 de septiembre de 2001, el referido Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, donde es recibido en fecha 27 de febrero de 2002.

En fecha 11 de abril de 2002, el referido Tribunal declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara en fecha 22 de agosto de 2001, por considerar que fue declarada por un Tribunal incompetente. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, donde es recibido en esa misma fecha.

El 22 de abril de 2002, el referido Tribunal declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

En fecha 27 de marzo de 2002, la ciudadana MARÍA BENITA MENDOZA, asistida por la abogada Milena Jiménez Silva, apeló de la anterior decisión.

En fecha 30 de mayo de 2002 el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a esta Corte, donde es recibido el 15 de julio de 2002.


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2001, la ciudadana MARÍA BENITA MENDOZA MUJICA, asistida por la abogada Iris Mujica, interpuso acción de amparo constitucional contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA. En el escrito libelar la querellante argumentó lo siguiente:

Que, “en fecha 03 de enero de 2000 ingresé a prestar servicios como SECRETARIA en el CONCEJO MUNICIPAL DE JIMÉNEZ con el cargo de Secretaria de la Cámara Municipal hasta el día 15 de diciembre de 2000, fecha en la que fui injustamente desincorporada de mi cargo, sin tener en cuenta las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa, sin procedimiento previo y sin colocarme en situación de disponibilidad”. Asimismo señaló que, “aunado esto al hecho que la naturaleza de la labor desempeñada por mí es requerida por el Concejo Municipal en forma permanente y al hecho de no haber incurrido en causal de destitución de las enumeradas en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que mi desincorporación fue a todas luces injustificada”.

Igualmente destacó que, “todos los empleados del Municipio Jiménez del Estado Lara, nos encontramos en situación de inamovilidad en virtud de no haberse dado hasta la fecha el Depósito Legal de la Convención Colectiva cuyo proyecto presentó el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA, CONCEJO MUNICIPAL, CONTRALORÍA, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL MUNICIPIO JIMENEZ (S.U.E.C.O.N.M.U.N.) desde hace dos años, es decir, que para el momento de mi desincorporación me encontraba en situación de inamovilidad”.

Por ello la querellante consideró que, “encontrándome dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales específicamente en los artículos 1, 2, y 5 y por cuanto con mi injusta desincorporación y el incumplimiento por parte de la Cámara Municipal de Jiménez y específicamente del representante administrativo de dicho ente, de los procedimientos administrativos previstos para la desincorporación de funcionarios públicos se viola el debido proceso así como constituye una lesión a mis derechos consagrados en los artículos 49, 87, 88, 89, 96 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los artículos 48, 98, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa , y los artículos 1, 19, 73, 74 y 106 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la referida cláusula 6 de la Convención Colectiva que ampara a los empleados de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara”.

Por todo ello solicitó se ordenara al Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara “me reincorpore a mis ocupaciones laborales habituales, así como también al pago de los sueldos dejados de percibir desde la desincorporación hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada”. Asimismo señaló que, “por cuanto esta actitud de omisión hacia el ordenamiento jurídico vigente por parte de la Cámara Municipal de Jiménez ha causado daños en mi patrimonio estimo la presente acción en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)”.

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2002 el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA BENITA MENDOZA MUJICA contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA . Para ello razonó de la siguiente manera:

Como punto previo el Tribunal pasó a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional. En tal sentido señalo:

“...Revisada la sentencia del Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Lara, de fecha 01-04-2002, que declaró Nula la decisión dictada en fecha 22-08-2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, y declina para este Superior, acepta la competencia, por cuanto la accionante en amparo tiene la condición de empleada pública”.

Entrando a conocer sobre el asunto sometido a su consideración, el Tribual A-quo señaló lo siguiente:

“…como ella misma confiesa (...) desempeñaba el cargo de Secretaria de Cámara, lo que conlleva a que el procedimiento aplicable no es el extraordinario de amparo, sino la nulidad del Acto Administrativo, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por remisión del artículo 83 eiusdem, el cual es un procedimiento breve, expedito y eficaz, y que puede solicitar la suspensión de los efectos del acto, de considerarlo necesario, en consecuencia teniendo la accionante en amparo, una vía ordinaria como la establecida en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, este tribunal debe declarar INADMISIBLE el amparo propuesto”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir acerca de la apelación interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:

Por medio de la presente acción de amparo constitucional, la recurrente persigue la restitución al cargo que venía desempeñando antes de ser desincorporada del mismo o uno de similar jerarquía, y el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir “desde la fecha de mi injusta desincorporación el 15 de diciembre de 2000, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada”. Asimismo, y por considerar que la actuación del ente supuesto agraviante ha causado daños en su patrimonio, estimó la presente acción de amparo en la suma de Cinco millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 5.000.000,00).

En tal sentido el A-quo declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, pues señaló que existen procedimientos ordinarios capaces de restituir la situación jurídica denunciada como infringida por la ciudadana MARÍA BENITA MENDOZA MUJICA, los cuales debieron ser intentados previo al amparo constitucional, por ser éste una vía extraordinaria para el “restablecimiento de los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso”

En relación a la mencionada subsidiariedad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b)Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) (...) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República (...) es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (...).
De cara al segundo supuesto, (...) el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Sentencia N° 817 del 24 de abril de 2002)


En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte observa:


- Que no consta en autos la interposición de los procedimientos judiciales ordinarios tendientes a restablecer la situación jurídica que la recurrente denuncia como infringida, previos a la interposición de la acción de amparo constitucional.
- Que no se desprende de autos que el uso de los medios ordinarios no sean capaces de dar satisfacción a la pretensión deducida. En este sentido, del análisis del expediente judicial se observa que la situación de la accionante no excede de su ámbito intersubjetivo para afectar el interés general o el orden constitucional, así como tampoco se evidencia que la accionante pueda sufrir una desventaja inevitable o lesión que devenga irreparable por la circunstancia de agotar la vía judicial previa.

Asimismo, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece un medio procesal específico para recurrir el acto de desincorporación, distinto a la acción de amparo constitucional. En tal sentido, resulta oportuno señalar que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 166 eiusdem, establecen el procedimiento correspondiente para recurrir el acto de desincorporación de los Secretarios de Concejo Municipal . Los mencionados artículos señalan:

“Artículo 83: El Secretario será designado por el Concejo o Cabildo el día de su instalación.
Podrá ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del interesado
De este acto podrá recurrirse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.”

“Artículo 166: En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada. La decisión de la Corte Suprema de Justicia relativa a la legitimidad de las autoridades municipales deberá ser emitida en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la solicitud y bastará para producirla los documentos que se acompañen a ésta. Cuando la Corte Suprema de Justicia solicitare documentos adicionales, éstos deberán ser consignados dentro de un plazo de diez (10) días y la decisión deberá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes”.

De la simple lectura de la citada norma se aprecia que estamos en presencia de uno de los recursos previstos en la legislación venezolana que, en virtud de su brevedad y sumariedad, hacen improcedente la interposición de la acción de amparo constitucional autónoma (como es el caso de autos), contra un acto de desincorporación en el que los derechos invocados atañen a la legitimidad del mismo. Este carácter de sumariedad y brevedad se desprende del hecho que, no solamente la referida norma consagra un lapso de treinta días para sentencias, sino que además, establece que dicha decisión podrá producirse con base a los documentos acompañados a la solicitud, con lo cual se omite toda otra etapa o incidencia, lo que es clara evidencia de la operatividad inmediata que el referido recurso posee, constituyéndose así en un medio idóneo, adecuado y eficaz para restablecer, de manera inmediata, la situación que se dice violada.

Siendo ello así, esta Corte, congruente con lo señalado ut-supra, y visto que no se interpuso ningún recurso ordinario de impugnación ordinario antes del amparo, de conformidad con lo previsto en los citados artículos 83 y 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA BENITA MENDOZA MUJICA es INADMISIBLE, tal como lo declaró el A-quo en sentencia de fecha 22 de abril de 2002. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA BENITA MENDOZA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 3.759.000, asistida por la abogada Milena Jiménez de Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

2.- En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado .

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________________ días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(Ponente)


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 02-27963
JCAB/vm.-