MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 15 de julio de 2002 la ciudadana ENIDA PURITA ORTIZ HOYOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.614.191, asistida por el abogado ROBERTO ARGENIS ESPINOZA PERALTA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.049, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con mediada cautelar innominada contra la decisión dictada por el Director de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES Y AGENTES DE POLICÍA DE VENEZUELA (REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS) regulada por la Dirección de Coordinación Policial del Despacho del Vice Ministro de Seguridad Ciudadana del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en fecha 11 de julio de 2002, mediante la cual se le notificó que “había sido expulsada por encontrase incursa en un procedimiento disciplinario”.
El mismo día se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designo ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo y sobre la solicitud de la medida cautelar innominada.
Por auto de fecha 18 de julio de 2002, dictado por esta Corte, se le solicitó al Director del Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de Policía de la Región Central y de Los Llanos remitir información sobre el expediente académico de la recurrente y copia del acto mediante el cual fue expulsada de la institución, entre otros recaudos; de conformidad con el articulo 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 23 de julio de 2002 fue recibido el Oficio N° 000484 de la misma fecha, remitido por la Dirección de Coordinación Policial, Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos, anexo al cual la mencionada Dirección dio cumplimiento a lo solicitado mediante en el auto de fecha de 18 de julio de 2002.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En el escrito libelar la parte actora argumentó, que es estudiante regular del Curso para Formación de Agente de Policía “NC 43”, de la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de Policía de la Región Central y de Los Llanos que se dicta en la mencionado Escuela, condición que obtuvo por haber sido postulada por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Nueva Esparta.
Esgrime, que en fecha 28 de junio el “Inspector Jefe” Carlos Pantoja, le llamo la atención, indicando que la conversación que ella sostenía con el “Cadete IV” Anderson Pérez, en una de las aulas de estudio presentaba una conducta indecorosa.
Afirma, que esta acusación no era sino una forma de hostigamiento ante la negativa de acceder a sus proposiciones “oscuras y perversas” que realizaba a un grupo de estudiantes de la Escuela, quienes se negaban a aceptarlas y, en castigo, eran arrestadas injustificadamente los fines de semana para continuar el acoso sexual sostenido durante la semana.
Señala, que ante los acontecimientos ocurridos, envió, en fecha 1° de julio de 2002, un Informe al “Comisario Comandante del Cuerpo de Alumnos”, ciudadano Claudio Rafael Andrade Contreras, donde explicaba la forma como ocurrieron los hechos, y que el mencionado Comisario se negó a recibir el informe.
Igualmente, alega, que todo se desarrollaba con total normalidad en la Academia hasta el día 11 de julio de 2002, cuando el Director de la Escuela le notificó que había sido expulsada de la Institución como consecuencia de un procedimiento disciplinario iniciado en su contra.
Indica la accionante, que no se realizó procedimiento alguno antes de producirse su expulsión de la Institución, hecho que viola sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la educación establecido en el ordinal 1° y encabezado del artículo 49, y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En razón de tal situación, interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ante esta Corte, solicitando su reincorporación al “Curso de Estudio de Agente Policial” que cursaba para el momento de su retiro; solicitando, además, como medida cautelar que la reincorporación a la Institución se realice de manera inmediata, toda vez que el 19 de julio del mismo año finaliza el curso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la Competencia:
Siendo la oportunidad para decidir, como punto previo debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capitulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores(…)”.
Lo antes expuesto resulta consonó con el criterio jurisprundencial reiterado por esta Corte conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contenciosa administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cuál es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta Jurisdicción.
Ahora bien, en el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, y a la educación, consagrados en los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Con respecto, al criterio que señala que la competencia se determina en razón del órgano del cual emana el acto, esta Corte debe precisar que el acto recurrido fue dictado por la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de Policía de la de la Región Central y de los Llanos, creada por Decreto Presidencial N° 682, de fecha 17 de julio de 1980, el cual indica, que será el Ministerio de Relaciones Interiores el encargado de regular el funcionamiento de las escuelas de policías regionales; así en el Reglamento Interno del Ministerio De Relaciones Interiores (hoy derogado), publicado en Gaceta Oficial N° 4.517 de fecha 15 de enero de 1993, se creó la Dirección General de Política Interior, constituida por diversas dependencias, entre las cuales encontramos la Dirección Nacional de Coordinación Policial, Dirección está integrada por la División de Programas de Evaluación y la División de Control Policial, esta última encargada de: “Estudiar y promover la creación de Centros de Adiestramiento Policial en las diversas regiones del país.”.
Posteriormente, al producirse la fusión del Ministerio de Relaciones Interiores y el Ministerio de Justicia, se promulgó el Reglamento Orgánico del Ministerio del Interior y Justicia, publicado el 21 de octubre de 1999, en Gaceta Oficial N° 5.389, donde se crearon tres Despachos de Vice Ministro, entre los cuales encontramos el despacho del Vice Ministro de Seguridad Ciudadana conformado, entre otras, por la Dirección General de Coordinación Policial, encargada de regular el funcionamiento de las mencionadas escuelas.
Así, observa esta Corte, que se crea la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de la Policía de Venezuela, conformada por las cinco (5) Escuelas Regionales, entre las cuales figura el Ente recurrido, con el objeto de formar personal capacitado para brindar la seguridad de las personas y bienes, al igual que el mantenimiento del orden público; centros educativos regionales que dependen jerárquicamente de la Dirección General de Coordinación Policial del Despacho del Vice Ministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional. Diferente es la situación en la que se encuentran los centros de formación de agentes de las policías municipales o regionales, las cuales dependen jerárquicamente del Municipio o Estado donde fueron creadas.
Ahora bien, en el caso subexamine, la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de la Policía de Venezuela, es un ente de carácter nacional, en razón, de que depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia, órgano que forma parte de la Administración Publica Nacional. Así, éste Ente, para lograr el mejor cumplimiento de sus funciones, en la formación de los agentes policiales, se desconcertaron en cinco escuelasa a nivel regional, mas sigue siendo de carácter nacional, quedando sometida su competencia a los Tribunales Contencioso-Administrativa y a los efectos de precisar cuál es el tribunal jerárquicamente competente para conocer la presente causa, se debe examinar lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así, el artículo 185, numeral 3 del Texto Legal antes señalado expresa lo siguiente:
“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9,10,11 y12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.
Conforme a la norma precedente, se advierte, por una parte, que el caso de autos, no se refiere a un acto administrativo emanado de alguna de las autoridades señaladas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por otra parte, no se encuentra atribuida la competencia para conocer de los actos dictados por la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES Y AGENTES DE POLICÍA DE VENEZUELA (REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS) a ningún otro Tribunal, siendo así, esta Corte afirma su competencia para conocer la pretensión de amparo contitucional interpuesta, y así se declara.
2. De la Admisibilidad:
Determinado lo anterior, esta Corte considera necesario acudir a la Ley especial que rige la materia para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.
En este sentido, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18 debe ser corregida, para lo cual la Ley establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el accionante corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso tan expedito y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para, luego, poder sustanciar y decidir dicho proceso.
En orden a lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
3. De la medida cautelar:
Determinado lo anterior, debe la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante: “la reincorporación a la Institución se realice de manera inmediata, toda vez que el 19 de julio del mismo año finaliza el curso.”(Sic)
En este sentido, se observa, que una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el que rige en nuestro País según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que posee todo justiciable a solicitar una protección cautelar amplia y efectiva al órgano jurisdiccional competente, no sólo con el propósito de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución, para el accionante sino también para proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable por la actuación del presunto agraviante durante el desarrollo del proceso principal.
Ahora bien, tal como ha sido puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina, no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales a fin de que planteen sus pretensiones y petitorios, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, el que preventiva y provisionalmente los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues el cumplimiento del efectivo no puede conllevar a causar un daño para aquel que ostenta un buen derecho.
En este sentido, esta Corte en fallos recientes, ha expresado, que un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos, a través de la aceptación de aquellas medidas que mejor protejan los derechos presuntamente lesionados.
Esta disposición garantista, asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257 de la Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este contexto, las medidas cautelares se revelan como figuras primordiales y complementarias de la acción principal tendentes a garantizar la efectiva administración de justicia, protegiendo de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño. Estas medidas pueden ser las previstas nominativamente en el Ordenamiento Jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa decrete en ejercicio de su poder cautelar general, para garantizar la reparabilidad del perjuicio que por la definitiva pudiese causarle al justiciable, evitando la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.
En casos como el de autos donde se solicita amparo autónomo conjuntamente con medida cautelar innominada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., estableció lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente”. (negrita de esta Corte).
Partiendo de las consideraciones precedentes, entra esta Corte a examinar la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar innominada, advirtiendo que la accionante solicitó en su escrito libelar que: “la reincorporación a la Institución se realice de manera inmediata, toda vez que el 19 de julio del mismo año finaliza el curso”, con base a la presunción de buen derecho que asiste a la accionada y en atención a la urgencia de solventar el daño que se ha causado.
En este orden de ideas, en aplicación al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República de Venezuela, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso en comento la accionante afirma que la medida de expulsión aplicada por el mencionado Escuela le impide asistir al acto de grado que se efectuaría el 19 de julio de 2002, para obtener el titulo de Oficial de la Policía, por lo que solicita la suspensión de los efectos de ese acto.
No obstante lo anterior, debe esta Corte advertir, que al momento en que se aboca al conocimiento de la causa, observó que en el expediente la carencia de información suficiente para determinar con precisión la forma como ocurrieron los acontecimientos, para así verificar la existencia de la presunta violación de derechos constitucionales que la parte accionante alegaba, sin dejar de apreciar que el nuevo criterio a aplicar en el caso de la interposición de amparo autónomo conjuntamente con una mediada cautelar, no exige la verificación del fumus boni iuris, ni de el periculum in mora. Ante tal situación se dictó un auto para mejor proveer solicitando a la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de Policía de la Región Central y de Los Llanos, envíen la información requerida en un lapso de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de su notificados.
Ahora bien, esta información fue recibida en esta Corte, el 23 de julio de 2002, según consta en el folio 37, momento en que habían transcurrido varios días de la celebración del acto académico, que se efectuó el día 19 de julio del año en curso, tal como señaló la accionante en su escrito libelar, para jurar la urgencia del caso.
Es oportuno señalar, que dentro de los requisitos para la admisibilidad del amparo constitucional se encuentra la actualidad de la lesión, la cual debe ser real, tangible, efectiva y presente, debido a que los efectos del amparo son absolutamente restablecedor, para que la pretensión de amparo sea admisible y con dicho mandamiento se pueda evitar la consumación de la lesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión de amparo constitucional.
Ahora bien, como antes se indicó la lesión objeto de la medida cautelar solicitada, ya se había verificado al momento de emitir un pronunciamiento al respecto, perdiendo su condición de tangible, real, presente; condiciones exigibles para otorgar los efectos restablecedores que proporciona la medida cautelar, aun cuando se encuentre supeditados a la resolución de la acción principal, evidenciándose la perdida de la actualidad de la lesión objeto de la medida cautelar solicitada, asimilándose al criterio sobre la actualidad de la lesión objeto de la pretensión de amparo.
Así pues, al realizarse el acto académico de graduación de la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de Policía de La Región Central y de Los Llanos, el 19 de julio del año en curso, promoción de graduados de la cual formaría parte la accionante, de no haberse sido sometida a la medida de expulsión de la Institución, se configura un decaimiento sobrevenido del objeto de la medida cautelar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara improcedente la medida cautelar innominada. Así se decide.
Cabe señalar, por otra parte, que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).
En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.
Igualmente, establece el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar como parte presuntamente agraviada en el presente caso a la ciudadana ENIDA PURITA ORTIZ HOYOS, como parte presuntamente agraviada en el presente caso; al ciudadano ELISAUL MONTIEL APONTE en su condición de Director de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES Y AGENTES DE POLICÍA DE VEENZUELA (REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS), como parte presuntamente agraviante; a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar el acto de exposición oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia al referido acto producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento; y, para la parte presuntamente agraviante, la aceptación de los hechos incriminados.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ENIDA PURITA ORTIZ HOYOS, asistida por el abogado ROBERTO ARGENIS ESPINOZA PERALTA, antes identificados; contra la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES Y AGENTES DE POLICÍA DE VENEZUELA (REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS).
2. Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesto.
3. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.
4. Se ORDENA notificar a:
-La ciudadana ENIDA PURITA ORTIZ HOYOS, como parte presuntamente agraviada en el presente caso.
- Al ciudadano ELISAUL MONTIEL APONTE en su condición de Director del ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES Y AGENTES DE POLICÍA DE VENEZUELA (REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS), como parte presuntamente agraviante.
- A la Defensoría del Pueblo y,
- Al Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
02-27970
EMO/13
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