REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, _______________________ de ________________________ de 2002
Años 192° y 143°


Mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2000, esta Corte, declaró procedente la solicitud de expropiación presentada por la abogada GRACE BRUNICARDI SANDOVAL, actuando con el carácter de representante de la República, según Oficio-Poder emanado de la Procuraduría General de la República, de un inmueble identificado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Parroquia San José, entre las Esquinas de San Rafael y Quebrada, Callejón F. distinguido con el No 3, jurisdicción del Municipio Libertador (antes Departamento Libertador) del Distrito Federal, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el callejón F; Sur: con casa que es o fue de Carlota Piar de Lyors; Este: con casa que es o fue de Teófilo Pérez; y Oeste, con casa que es o fue de Josefa Antonia Oviedo, con una superficie de ciento setenta y tres metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros (173.74 M2), que resultó afectado por el Decreto No 490 del Ejecutivo Nacional, de fecha 27 de enero de 1980, publicado en la Gaceta Oficial No 31.913, del día 29 de ese mismo mes y año, a los fines de la construcción de la obra: Foro Libertador y Obras de Renovación Urbana.

El 20 de marzo de 2002, esta Corte, acogió el Informe de Avalúo presentado por los peritos designados en fecha 9 de agosto de 2001, fijándose como indemnización a pagar la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.55.187.144), ordenándose al Banco Central de Venezuela efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo previo, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 9 de agosto de 2001, hasta que se realice el pago efectivo del monto antes indicado.

Mediante diligencias de fechas 27 de junio de 2002 y 31 de julio del mismo año, la abogada DELIA BARCENAS BARRETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sucesión de Pedro Manuel Bello López, dejó constancia de haber recibido el pago correspondiente a la indemnización establecida por el avalúo. En este sentido, solicitó a esta Corte, que se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de efectuar la corrección monetaria del referido monto, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 9 de agosto de 2001, hasta el 27 de junio de 2002, fecha en la que se realizó el pago efectivo del monto antes indicado.
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Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrado Ponente a los fines de que decida acerca de la referida solicitud.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

Mediante decisión del 20 de marzo de 2002, esta Corte, acogió el Informe de Avalúo presentado por los peritos designados en fecha 9 de agosto de 2001, fijándose como indemnización a pagar la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.55.187.144), ordenándose al Banco Central de Venezuela efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo previo, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 9 de agosto de 2001, hasta que se realice el pago efectivo del monto antes indicado.

El 27 de junio de 2002, mediante diligencia suscrita por la abogada DELIA BARCENAS BARRETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sucesión de Pedro Manuel Bello López, dejó constancia de haber recibido el pago correspondiente a la indemnización establecida por el avalúo, esto es, la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.55.187.144), conforme a ello, solicitó a esta Corte, que se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de efectuar la corrección monetaria del referido monto, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 9 de agosto de 2001, hasta el 27 de junio de 2002, fecha en la que se realizó el pago efectivo del monto antes indicado.

Ahora bien, cabe destacar la ratificación de los principios que, en materia de indemnización por expropiación, ha venido sosteniendo la doctrina como la jurisprudencia patria, en el sentido de que dicha institución no ha de tenerse como un medio para empobrecer o enriquecer a las partes intervinientes, pues al expropiado deben reconocérsele los daños efectivamente causados, mediante el pago del valor de la cosa que cede; y, el expropiante, no debe pagar más de lo requerido para resarcir el daño causado.

Sobre este mismo particular, esta Corte ha reiterado el criterio respecto a la distinción entre el valor real y la justa indemnización, señalando que una vez determinada la procedencia de la expropiación el expropiado debe recibir, por reparación, una suma de dinero que sea equivalente a la pérdida sufrida, en forma tal que la reparación ni empobrezca ni enriquezca al expropiado, sino que el pago que se haga constituya una justa indemnización del bien expropiado, concepto que no es equivalente al valor de la cosa expropiada.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso de autos, esta Corte observa, que las peritos en su Informe de Avalúo llegaron a la determinación del justo valor de la cosa a expropiarse, mediante la actualización y ajuste por tiempo de las operaciones de venta de inmuebles similares al afectado realizado en la zona y en la cercanías del bien objeto de valoraciones, en fechas inmediatamente anteriores para el momento de ejecución de avalúos. Otro factor de ajuste tomado en cuenta fue la zonificación otorgada por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador, en la que se confirió al inmueble expropiado unas condiciones particulares de aprovechamiento y desarrollo que se relacionan con el valor del mercado del inmueble, todo lo cual arrojo el monto por la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.55.187.144).

Ahora bien, esta Corte, cónsona con el criterio de justa indemnización, constando en autos el pago realizado por el monto arrojado por el avalúo, resultando evidente que dicho monto resulta alejado de la realidad económica del país, producto de la constante inflación a que ha estado sujeta la economía; por lo que no estaría cumpliendo la función social de expropiación, violando con ello el principio de igualdad ante las cargas públicas del expropiado; considera necesario, declarar procedente la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte expropiada, para lo cual ordena, oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de dicha corrección monetaria a la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Cincuenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.55.187.144) calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 9 de agosto de 2001, hasta el 27 de junio de 2002, fecha en la que se realizó el pago efectivo del monto antes indicado.

II

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria del monto arrojado por el avalúo formulada por la abogada DELIA BARCENAS BARRETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sucesión de Pedro Manuel Bello López.

2. Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de dicha corrección monetaria a la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Cincuenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.55.187.144) calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 9 de agosto de 2001, hasta el 27 de junio de 2002, fecha en la que se realizó el pago efectivo del monto antes indicado.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/10.-