MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 13 de febrero de 1992, se recibió en esta Corte el Oficio N° 92-0198 del 28 de enero de 1992, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JESÚS GARCÍA ARENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.399, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEÓN ARWAS LAX, ELÍAS ARWAS LAX y MIRIAM ARWAS LAX, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 967.887, 992.574 y 2.982.965, actuando en su condición de sucesores de ABRAHAM ARWAS REBUJ, propietario de los locales comerciales ubicados en el Edificio N° 171 y N° 173, ubicado en la Avenida Abraham Lincoln o Calle Real de Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, contra la Resolución N° 00992 de fecha 3 de abril de 1990, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, la cual negó la solicitud de desalojo de los inmuebles mencionados presentada por los recurrentes contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL IRMA y el ciudadano JOUSEFF COHEN.

La remisión se efectuó por haber sido oída libremente la apelación ejercida por el abogado JOSÉ HERDE LIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.371, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre marzo de 1991, por el mencionado Juzgado, la cual declaró improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 1992 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha, se designó ponente y se fijó el décimo día calendario siguiente para comenzar la relación de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 4 de junio del mismo año, la representación de la parte apelante, presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 8 de junio de 1992 comenzó la relación de la causa.

En fecha 9 de junio de 1992 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, venciendo el 15 de junio del mismo año sin haber sido ejercida.

El 16 de junio de 1992 se abrió el lapso de promoción de pruebas, siendo consignados Escritos de Promoción de Pruebas por los abogados Víctor Ortega Coronel y Gonzalo Cohen Malale, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Jouseff Cohen Malale, y por el abogado Werne González Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de Comercial Irma, C.A., respectivamente.

El 16 de julio de 1992, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Reconstituida con los Magistrados que actualmente la componen, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte se pronuncie acerca de la apelación ejercida.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de octubre de 1987, el abogado JESÚS GARCÍA ARENAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión MAYER ABRAHAM ARWAS REBUJ, solicitó ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo Sobre Desalojos de Vivienda, el desalojo de los inmuebles propiedad de sus representados, ubicados en la Avenida Abraham Lincoln o Calle Real de Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, con el fin de que fuese demolido, como consecuencia del incendio que había sufrido en el año de 1986.

Mediante Resolución N° 00922 de fecha 03 de abril de 1990, la mencionada Dirección de Inquilinato resolvió negar el desalojo solicitado, por considerar que los Oficios emanados de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, sobre los cuales se fundamentaba la solicitud, eran contradictorias entre sí. Igualmente, consideró que el Permiso de Demolición que acompañaba al recurso, estaba caduco.

En fecha 27 de mayo de 1990, el abogado JESÚS GARCÍA ARENAS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los propietarios del referido inmueble, interpusieron ante el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo antes mencionado, aduciendo la violación por parte de la Resolución impugnada de los artículos 9, 18, 19 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 1° del Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas y el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce, que de los recaudos presentados y de la Inspección Bomberil que cursa al expediente administrativo, se evidencia la situación de deterioro grave en el que se encuentra la estructura de los inmuebles de su propiedad, cuestión fáctica que no fue apreciada por la Dirección de Inquilinato, y que justificaban su solicitud de demolición, por cuanto dicho estado exigía una pronta solución a la situación, en defensa de la seguridad de los inquilinos y de los intereses de sus propietarios. En orden a lo anterior, solicitó la nulidad de la Resolución impugnada.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) De acuerdo a los planteamientos que aporta el recurrente se desprende la ubicación de su recurso en la conocida como vicio de inmotivación que se consagra en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en torno a tales y a la fundamentación que se aporta, el Tribunal observa que el recurrente al aceptar que el acto si contiene motivación concluye señalando que la misma es contraria a derecho, tal conclusión no concede mérito al Juzgador para concluir declarando su procedencia, pues la motivación no contienen en si (sic) pronunciamiento o considerando alguno que pueda establecer es constitutivo de juicio de mérito, constituye simplemente relación de elementos de hechos (sic) que aportan los interesados en apoyo a su derecho, a más del señalamiento de la preceptiva a ser aplicada, por lo cual se impone concluir rechazando la denuncia de falta de motivación a que se alude con base a la fundamentación referida. En cuanto a la fundamentación que (sic) referida a la falta de motivación se señala haciendo valer el alegato de que se menciona el precepto legal pero no para aplicarlo correctamente sino para desconocerlo, se observa que tal fundamentación no guarda relación con el vicio de inmotivación objeto de la denuncia, en razón de que si ciertamente la expresada fundamentación se ajustara a la realidad, ello daría lugar a denuncia diferente a la aducida falta de motivación, en consecuencia no resulta procedente la falta de motivación fundada en el nuevo hecho alegado.. Por último y en cuanto a la nulidad del acto administrativo que señala consagra (sic)el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al establecer que la concesión del permiso de demolición constituye acto administrativo que no fue objeto de impugnación cual debió ponderar la administración, aprecia el tribunal que en autos se limita el Thema decidendum a la aceptación o al rechazo de la solicitud de desalojo y en manera alguna al cuestionamiento del permiso de demolición, concluyendo de ello estar en presencia de situaciones no iguales para que pueda establecerse la procedencia del artículo ya mencionado, por lo que resulta no procedente la denuncia.
Denunció también el recurrente la violación de los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 435 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que no se hubo valorado el permiso de demolición que equiparado documento público se consignó antes de informes, el Tribunal aprecia que el recurrente no señaló la respectiva norma jurídica correspondiente al valor de la prueba. resultó (sic) violado, observando que las perspectivas aquí señaladas son orientadas a los medios probatorios de que dispone la parte mas (sic) en forma alguna son referidas al especifico valor que corresponda a cada prueba, en consecuencia es criterio del Juzgador que no habiendo sido denunciado el precepto valoratorio correspondiente, la denuncia resulta improcedente.
De acuerdo a las probanzas evacuadas aprecia el Tribunal que los convocados a proceso a objeto de enervar los solicitantes del desalojo evidenciaron que no se dan las circunstancias de necesidad de desalojo evidenciaron que no se dan las circunstancias de necesidad de desalojo de los inmuebles explanadas en la solicitud que dio inicio a éstas actuaciones, probanzas que aprecia plenamente el Tribunal.
Con fundamento en las consideraciones que se contienen en el presente fallo, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo antes referido en la sentencia. SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de junio de 1992, la abogado Maritza Monasterio Figuera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.718, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que en la sentencia objeto de apelación, el Juzgado A quo no realizó sino una “breve indicación de los alegatos” realizados por ellos como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad en sede del Tribunal de instancia, entre los que se encontraba las violaciones a las disposiciones de los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De esta manera, considera falso el argumento esgrimido en la sentencia de que la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato simplemente se “limitó a decidir sobre la procedencia o rechazo de la solicitud de desalojo y en manera alguna al cuestionamiento del permiso de demolición”, pues, afirma, que de ser de esta manera, lo procedente era la aplicación de la previsión del literal “c” del artículo 1° del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, al constar en el expediente administrativo la “orden de demolición” vigente, otorgada por Ingeniería Municipal.

Por otro lado, denunció, que el fallo objeto de apelación expresó de una forma muy lacónica, que era improcedente su alegato sobre la falta de apreciación en sede Administrativa del Permiso de Demolición agregado al expediente, aún cuando fue promovido en tiempo hábil en el procedimiento y dicha prueba tiene el carácter de documento público, lo cual violenta la disposición del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordado con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, denuncia, que se afecta gravemente a su mandante, y vicia a la sentencia por “errónea apreciación”.

Igualmente, expone, que la sentencia recurrida se fundamenta en ciertas “probanzas” para declarar que “no se dan las circunstancias de necesidad de desalojo de los inmuebles explanadas en la solicitud que dió (sic) inicio a éstas actuaciones”, sin que se señalase cuáles eran dichas “probanzas” que, a su juicio, evidenciaran la falta de existencia de las circunstancias para la procedencia de la demolición solicitada.

Asimismo, indica, que aún cuando fue suficientemente argumentado en su oportunidad por qué la experticia practicada en sede administrativa era improcedente, y que las aclaratorias realizadas a la misma evidenciaban, sin lugar a dudas, la necesidad de la demolición del inmueble, se decidió en contra de su pretensión de nulidad contra la Resolución de la Dirección de Inquilinato.

Concluye, en atención a lo anteriormente expuesto, que la sentencia proferida por el Juzgado A quo debe ser revocada y, en consecuencia, declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por su representada contra la Resolución emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente, esta Corte observa lo siguiente:
Señaló la parte apelante, que la sentencia recurrida no hizo una argumentación y fundamentación suficiente de las razones por las cuales desechó los alegatos presentados por la recurrente; ni de las denuncias de violación de normas legales expresas del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, indicó, que el A quo se pronunció muy brevemente sobre la falta en que incurrió la Administración de no apreciar el Permiso de Demolición vigente aportado por la parte accionante que, cómo documento público que es, tenía que ser admitido mientras fuese aportado antes de la etapa de informes.

Por último expresó que el fallo apelado silenció los motivos por los cuales desechó los alegatos esgrimidos por ellos, respecto a la apreciación de la experticia evacuada durante la fase probatoria del procedimiento administrativo desarrollado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento

En conexión con lo anterior, la representación judicial del apelante denunció la motivación insuficiente de la declaración del A quo sobre la improcedencia de los alegatos expuestos por ellos, referidos a la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 9, 18 y, en especial, el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte de la Resolución impugnada. Igualmente, expresa, que es falso que la Resolución impugnada se limitó a decidir sobre la procedencia de la solicitud de demolición, interpuesta por los recurrentes.

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(...)
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley”.

Observa esta Corte, que la anterior previsión establece el llamado respeto a la cosa juzgada administrativa, según la cual un Órgano Administrativo no puede reformar una decisión tomada previamente que posea el carácter de definitiva, y que atribuya derechos subjetivos a los particulares, a menos de que una norma legal expresa así lo faculte.

Vinculado a lo anterior, el Juzgador de primera instancia expuso que “el Thema decidendum [se limita] a la aceptación o al rechazo de la solicitud de desalojo y en manera alguna al cuestionamiento del permiso de demolición, concluyendo de ello estar en presencia de situaciones no iguales para que pueda establecerse la procedencia del artículo ya mencionado”.

De lo expuesto, evidencia esta Corte, que el A quo consideró que el supuesto de hecho expuesto en el transcrito numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no era aplicable, por cuanto el objeto de impugnación no era el Permiso de Demolición presentado, sino la procedencia del desalojo con motivo de la demolición solicitada.

De lo anterior, entiende esta Corte, que la situación de hecho planteada no se refiere a la modificación de una decisión previamente tomada por la Administración, en este caso, la Dirección de Inquilinato recurrida, pues la decisión objeto del recurso fue la primera y única en decidir el asunto puesto a su consideración, sin que el Permiso de Demolición presentado prejuzgara, per se, sobre la procedencia del desalojo solicitado.

En concordancia con lo anterior, se observa, que el Permiso de Demolición emanado de una autoridad administrativa competente, no resuelve la petición de desalojo, competencia exclusiva y excluyente de la Dirección de Inquilinato quien, en ejercicio de sus potestades inquisitivas, tiene la potestad de escudriñar los hechos, y decidir, apegada a las normas jurídicas, aquello que considere ha sido comprobado en el procedimiento administrativo de que se trate. Lo contrario, sería tanto como aceptar que la decisión sobre la procedencia de la solicitud de desalojo proviene del Órgano administrativo encargado de emitir el Permiso de Demolición, potestad que no le ha sido atribuida legalmente, disminuyendo las potestades de verificación de la Dirección de Inquilinato a la de simple ejecutora de los actos administrativos de otras autoridades. En razón de lo anterior, se desecha la denuncia de violación del numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación del artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa la parte apelante, que la sentencia desechó dicha denuncia, sin hacer “muchas consideraciones”.

Observa esta Corte, que el recurrente expresó en su escrito libelar, que reconocía la existencia de motivación en el acto administrativo objeto de apelación, pero que dicha motivación era “contraria a derecho” y, por tanto, equivalía a una “falta de motivación”, sin expresar las razones por las cuales consideraba que era “contraria a derecho”.

Sobre el anterior particular, se evidencia de la sentencia del A quo, lo siguiente:

“el recurrente al aceptar que el acto si (sic) contiene motivación concluye señalando que la misma es contraria a derecho, tal conclusión no concede mérito al Juzgador para concluir declarando su procedencia, pues la motivación no contienen en si (sic) pronunciamiento o considerando alguno que pueda establecer es constitutivo de juicio de mérito, constituye simplemente relación de elementos de hechos (sic) que aportan los interesados en apoyo a su derecho, a más del señalamiento de la preceptiva a ser aplicada, por lo cual se impone concluir rechazando la denuncia de falta de motivación a que se alude con base a la fundamentación referida. En cuanto a la fundamentación que (sic) referida a la falta de motivación se señala haciendo valer el alegato de que se menciona el precepto legal pero no para aplicarlo correctamente sino para desconocerlo, se observa que tal fundamentación no guarda relación con el vicio de inmotivación objeto de la denuncia, en razón de que si ciertamente la expresada fundamentación se ajustara a la realidad, ello daría lugar a denuncia diferente a la aducida falta de motivación, en consecuencia no resulta procedente la falta de motivación fundada en el nuevo hecho alegado” (Negrillas de esta Corte).


En el fragmento de la sentencia antes transcrito, observa esta Corte, que el A quo sí realizó un análisis sobre las razones que lo llevaron a desechar los alegatos presentados sobre inmotivación de la Resolución recurrida que, sin ser abundantes, son suficientes para sustentar su criterio, según el cual el recurrente incurrió en error al denunciar el vicio de inmotivación del acto administrativo, y por esa razón fue declarado improcedente.

En conexión con lo antes expuesto, esta Corte desecha la denuncia de falta de motivación de la sentencia objeto de apelación, y así se declara.

En otro orden de ideas, el recurrente expresó en su Escrito de Fundamentación de la Apelación, que en el libelo contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad realizó una profusa explicación de los motivos por los cuales estimaba que debió apreciarse el Permiso de Demolición aportado en el seno del procedimiento administrativo desarrollado por la Dirección de Inquilinato y, sin embargo, “la sentencia apelada expuso brevemente que no era procedente dicha denuncia por falta de fundamentación”.

El Juzgador de primera instancia declaró en la sentencia recurrida, que “el recurrente no señaló la respectiva norma jurídica correspondiente al valor de la prueba. resultó violado (sic), observando que las preceptivas aquí señaladas son orientadas a los medios probatorios de que dispone la parte mas en forma alguna son referidas al específico valor que corresponde a cada prueba, en consecuencia es criterio del Juzgador que no habiendo sido denunciado el precepto valoratorio correspondiente, la denuncia resulta improcedente”.

Observa esta Corte que, de acuerdo al principio iura novit curia, no es imprescindible que el recurrente exponga cuáles disposiciones legales considera violadas o aplicables a una situación, ni estas denuncias son vinculantes para el Juez que conozca de ellas, pudiendo desecharlas y apreciar otras diferentes, que ni siquiera fueron mencionadas, por cuanto el juez conoce el derecho.

Así, considera esta Corte, que el A quo erró en su apreciación al declarar improcedente la denuncia de inobservancia de la previsión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que no fue denunciado el precepto valoratorio correspondiente.

Sin embargo, estima esta Corte, que la apreciación plena del Permiso de Demolición (folio 13) en sede administrativa o sede jurisdiccional, no modifica sustancialmente el criterio expuesto por la Dirección de Inquilinato, por cuanto, si bien la consignación del Permiso de Demolición es requisito necesario a los efectos de la solicitud de desalojo por la causal lo prevista en el literal “c” del artículo 1° del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, dicho requisito no es suficiente por sí mismo para que sea acordada la solicitud de desalojo.

Lo contrario, de acuerdo a lo expuesto ut supra, implicaría la contravención de la norma atributiva de competencia para decidir el desalojo a la Dirección de Inquilinato, y desplazar dichas potestades a la Ingeniería Municipal, quien decidiría en la práctica la solicitud, por ser quién otorga el mencionado permiso.

De acuerdo a lo expuesto, por ser el Permiso de Desalojo simplemente un requisito necesario, pero no suficiente para que fuese decretado el desalojo, considera esta Corte, no justifica la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido y, en armonía con el principio constitucional de no sacrificar la justicia por formalidades ni reposiciones inútiles, esta Corte desecha los alegatos presentados. Así se declara.

Por último, respecto al alegato presentado sobre la falta de indicación de las “probanzas evacuadas que aprecia el Tribunal, las cuales en su concepto evidencian que no se dan las circunstancias de la necesidad del desalojo de los inmuebles”; observa esta Corte que el Juzgado A quo no expresó en la sentencia en qué pruebas fundamentó su decisión, por cuanto la simple relación de ellas no es suficiente para cumplir con el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referente al deber del Juez de analizar y juzgar todas las pruebas que se hubieren producido.

En ese sentido, observa esta Corte que cursa en el folio 6 del expediente administrativo, como fundamento de la solicitud de desalojo, el resultado de la inspección realizada por la Teniente de Bomberos adscrita a la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos, de fecha 29 de enero de 1987, en la cual se “recomienda la demolición y construcción de otra edificación”, acotando que “es preciso que Ingeniería Municipal realice una inspección para obtener el resultado oficial de ese Organismo”.

Asimismo, al folio 6 de dicho expediente, consta un Permiso de Demolición del inmueble es cuestión, emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, fechado al 9 de septiembre de 1987, con caducidad de 60 días.

Entre el folio 9 y el 10, sin numerar, se encuentra la Inspección al inmueble objeto de la solicitud de demolición, realizada por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, fechado al 4 de septiembre de 1987, en el que se expresa que la existencia de grietas y fallas en la estructura son “producto de la resistencias de los refuerzos de acero” y de la corrosión de los mismos, sin hacer otra consideración sobre la necesidad de demolición del inmueble.

Al folio 76 del expediente administrativo, consta el resultado de una Inspección Ocular realizada por la División de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, fechado al 23 de noviembre de 1988, en el cual se expresa que en los inmuebles objeto de la solicitud de demolición “no presentan daños aparentes desde el punto de vista estructural”, solamente en “elementos no estructurales”, contradiciendo el resultado de la Inspección realizada por la Teniente de Bomberos, adscrita a la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos, de fecha 29 de enero de 1987, aportada como fundamento de la solicitud de desalojo ante la Dirección de Inquilinato.
Al folio 87 del expediente administrativo, consta la renovación del Permiso de Demolición, emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, fechado al 3 de enero de 1989.

A los folios 93 a 95 del expediente administrativo, cursan 6 fotografías aportadas por la parte solicitante, presuntamente de los interiores de los inmuebles en cuestión, sin ratificarse en el procedimiento administrativo, ni constar a que inmueble pertenecen, razón por la cual se desechan.

Al folio 204 del expediente administrativo, consta “Informe Fiscal”, emanada del Departamento de Desalojo y Sanciones de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en el cual se expresa que las condiciones generales de los inmuebles son buenas y que las estructuras se encuentran en buen estado.

A los folios 208 a 210 del expediente administrativo, constan 6 fotografías aportadas por la parte solicitante, sin ser ratificadas en juicio, ni constar a que inmueble pertenecen, por lo cual se desechan.

A los folios 68 a 75 del expediente sustanciado en la primera instancia del juicio, cursan 19 fotografías referidas a los inmuebles objeto de la solicitud de desalojo, producidas por el experto designado por el Juzgado A quo, en el que evidencian las condiciones externas e internas del los locales comerciales.

Cursa del folio 77 al 166, Informe Pericial relativo al estado físico y estructural de los locales objetos de la regulación, en el cual se concluye que “dicha edificación para el momento en que se realiza la presente experticia no representa peligro para los bienes o personas que la ocupan”.

A los folios 181 al 184 del expediente, consta la aclaratoria sobre el informe del peritaje practicado por los expertos a los inmuebles objeto de la solicitud de desalojo, quienes se pronunciaron sobre la necesidad de demolición de los locales, señalando que “si a la estructura se le realizan las reparaciones recomendadas a fin de mantener la condición de la edificación bajo la cual se realizó el informe y además se mantienen las condiciones de carga bajo las cuales se analizó la estructura... la misma no amerita demolerse”.

Al folio 265, cursa inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal a los locales comerciales objeto de la solicitud de desalojo, fechada para el 19 de noviembre de 1992, en la cual se expresó que “el inmueble en referencia para el momento de la revisión, “REUNE” las condiciones mínimas de Seguridad, establecidas en la normativa Legal Vigente sobre Prevención y Protección contra Incendios (...) VALIDO UNICAMENTE PARA LA TRAMITACIÓN DE REGULACIÓN DE INMUEBLES”. Al respecto, observa esta Corte, que la Inspección realizada, está referida a las condiciones de seguridad en caso de incendio, y no de las condiciones estructurales del inmueble, y que dicho Informe de Inspección no tiene validez en otro procedimiento diferente al de regulación de alquileres, por lo cual esta Corte desecha dicha documental.

De acuerdo a las documentales que cursan en el expediente, se observa, que salvo la Inspección Bomberil, que cursa en el folio 6 del expediente administrativo como Fundamento de la solicitud de desalojo, de fecha 29 de enero de 1987, en la cual se “recomienda la demolición y construcción de otra edificación”, y acota que “es preciso que Ingeniería Municipal realice una inspección para obtener el resultado oficial de ese Organismo”, todas las pruebas que cursan al expediente, permiten apreciar al Juzgador lo innecesario de la demolición, y lo falso de la motivación que lleva a los solicitantes a intentar el desalojo de los locales de su propiedad.

En conexión con lo anterior, esta Corte otorga valor probatorio pleno a las experticias que señalan el buen estado de la construcción de los locales objeto de la solicitud de desalojo, salvo la citada Inspección Bomberil de fecha 29 de enero de 1987, aportada por los solicitantes del desalojo como fundamento de su pretensión ante la Dirección de Inquilinato, la cual es desechada.

Por su parte, el literal “c” del artículo 1° del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, dispone que:
“Sólo podrá solicitar y acordarse válidamente la desocupación de casa:
(...)
c) Cuando se trate de demolición, reconstrucción total, de reparación que exija el desalojo o de utilización necesaria del inmueble por causa de interés público. Tales circunstancias serán demostradas ante la Comisión Nacional de Abastecimiento o la Delegación respectiva, la que a su juicio concederá la autorización con vista de los permisos otorgados por la Ingeniería Municipal o por las autoridades sanitarias competentes. La demolición, reconstrucción o reparación, deberá comenzarse después del mes siguiente a partir de la fecha de la desocupación”.

Observa esta Corte, que el dispositivo transcrito dispone que las circunstancias que fundamentan la solicitud deberán demostrarse ante la Dirección de Inquilinato, anteriormente denominada Comisión Nacional de Abastecimiento, hechos que no fueron demostrados debidamente, ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, de acuerdo a las probanzas antes analizadas.

En orden a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte, que es correcta la decisión del A quo de declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que, en consecuencia, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la sentencia objeto de apelación, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSÉ HERDE LIRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de ciudadanos LEÓN ARWAS LAX, ELÍAS ARWAS LAX y MIRIAM ARWAS LAX, antes identificados, actuando en su condición de sucesores de ABRAHAM ARWAS REBUJ, propietario de los locales comerciales ubicados en el Edificio N° 171 y N° 173, ubicado en la Avenida Abraham Lincoln o Calle Real de Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre marzo de 1991, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. CONFIRMA, en los términos expuestos en la motiva del fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 1991, en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



92-12853
EMO/ 16