MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio Nº 28.343-92 de fecha 7 de agosto de 1992, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., JORGE H. BENSHIMOL R, y LILIA C. AVILEZ ALBA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.026, 4.875 y 27.643, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELIX ADOLFO BALDA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.074, contra el “acto administrativo”, emanado –según afirman los apoderados actores- de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, mediante el cual se órdeno ubicar al actor en el primer paso de la Escala de Sueldos, aprobada mediante Decreto Nº 1.097 del 30 de agosto de 1990, vigente a partir de 1º de enero de 1991.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada LILIA AVILEZ ALBA, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22 de julio de 1992, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 5 de agosto de 1993 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de octubre de 1993, los abogados WILLIAM BENSCHIMOL R., y LILIA AVILEZ ALBA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 26 de octubre de 1993 comenzó la relación de la causa.
En fecha 1º de noviembre de 1993, el Sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de Contestación a la Apelación.
El 8 de noviembre de 1993 se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 de noviembre del mismo año.
La parte querellada hizo uso del lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 2 de diciembre de 1990 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 8 de febrero de 1994, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que las partes no consignaron sus escritos.
Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 8 de febrero de 1994 la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de julio de 1991, los abogados WILLIAM BENSCHIMOL R., JORGE H. BENSCHIMOL R., y LILIA C. AVILEZ ALBA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELIX ADOLFO BALDA ORTIZ, interpusieron querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, para “Que se anule, por ser ilegal, el Acto Administrativo mediante el cual se ordenó ubicar la remuneración de nuestro representado en el Primer Paso de la Escala de Sueldos, aprobada mediante el Decreto No. 1.097, del 30/08/90 (sic) y vigente a partir del 01/01/91”. Dicho Decreto del 30 de agosto de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 5 de septiembre de 1990 (folios 34 y 35), dictado por el Presidente de la República, aprobó dos Escalas de Sueldos para los empleados o funcionarios clasificados como Administrativos, de Apoyo Técnico, Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores. Igualmente, solicitaron que se le reconozca y se proceda a ubicar a su mandante en el noveno (9) paso de la Escala de Sueldos. Por último, solicitaron, que se cancele desde el 1º de enero de 1991 el monto correspondiente a la diferencia de sueldo existente entre la remuneración prevista en el primer paso y la remuneración del noveno paso.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de julio de 1992, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta (folios 46 al 51). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“Como punto previo a resolver se observa que el sustituto del Procurador General de la República opone la inadmisibilidad de la demanda, aduciendo que la misma carece de objeto, en razón de que el querellante pide la nulidad del acto administrativo mediante el cual se ubicó su remuneración en el primer paso de la Escala de Sueldos establecida en el Decreto Presidencial No. 1.097, que entrara en vigencia a partir del 01-01-91. Acto cuya existencia niega el abogado oponente argumentando que el colocar a todos los funcionarios, incluyendo al actor, en dicho paso, no es el resultado de una nueva expresión de voluntad de la Administración, sino la materialización de los efectos del Decreto No. 1097. Al respecto estima el Tribunal que ciertamente la ubicación de la remuneración del actor en el primer paso de la nueva Escala de Sueldos no configura un acto administrativo tácito, pues no revela una nueva voluntad unilateral del Ministerio de Energía y Minas, sino que se trata de una actividad netamente material ejecutada para poner en práctica la real ejecución del Decreto No. 1097. Cosa distinta es que los destinatarios del Decreto consideren que en su materialización se desconocieron derechos que a los mismos les acuerda, y que viene siendo en definitiva el reclamo que formula el querellante de manera clara y expresa en el punto segundo de su petitum. Ahora bien, el hecho de que no exista el acto cuya nulidad se solicita como una de las pretensiones que formula el actor, no constituye causal de inadmisibilidad de la querella, por carencia de objeto (...). Pero ello no comporta que la querella carezca de objeto, pues como ya se dijo, el actor además de la nulidad del inexistente acto, reclama como objeto de la querella el derecho que cree tener a que su remuneración se le ubicara en el noveno (9) paso de la Nueva Escala de Sueldos, en cuya (sic) fundamento la inadmisibilidad de la querella solicitada por el sustituto resulta infundada, y así se decide.
(omisiss)
Pasa ahora el Tribunal a decidir sobre la pretensión que formula el actor referente al derecho que dice tener a que se ubique su remuneración mensual en el noveno (9) paso de la Escala de Sueldos establecida en el Decreto No. 1097 del 30-08-90, que estuvo vigente desde el 01-01-91 hasta el 31-12-91. Para resolver al respecto se acoge el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el día 16-03-89 en un caso idéntico al presente, fallo en el que consideró:
´...que conforme al Artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa, en conjunción con el 180 del Reglamento General de dicha Ley, en el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, se esteblecerán (sic) por Decreto, escalas generales de sueldos divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos, a objeto de que cada cargo sea ubicado en el grado correspondiente, y remunerado conforme a una de las tarifas que allí se prevean.
(omisiss)
Al tratarse de normalización de sueldos, el Ordinal 1) del Artículo 186 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que “no se rebajará el sueldo al funcionario”. Por tanto, a los efectos de la Escala General antes citada, el monto devengado mensual por los funcionarios públicos es uno solo, aúnque se presente como fraccionado el sueldo mínimo y las compensaciones, ya que básicamente lo relevante al momento de proceder a su normalización es su monto total, que no puede ser rebajado.´
Igualmente debe advertirse, tal como lo hace el fallo que acaba de transcribirse, que es facultad de la Administración dictar cada vez que lo crea necesario nuevas escalas de sueldo, como en efecto lo ha venido haciendo, las cuales puede modificar en los montos, grados y pasos e incluso elaborar más de una tabla como ocurrió en el Decreto 1.097, pues la única limitación que le establece el artículo 186 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es la de que al normalizar el sueldo individual de cada funcionario el mismo (el sueldo) no resulte rebajado. Por ende no existe derecho a que la remuneración permanezca en paso alguno, pues estos pueden ser modificados, el derecho que sí existe al funcionario es el de no ver mermada su remuneración cuando se instaura la nueva escala, supuesto que no ha sido alegado en el caso de autos, y que por lo demás no ocurrió en el caso del actor, pues queda evidenciado de los documentos que el mismo aportara al juicio, los cuales corren insertos a los folios 7 y 8 del expediente, que su remuneración en la nueva escala que se le aplicó quedó aumentada de Bs. 17.731,08 a Bs. 24.533,08, mensuales por ende ningún derecho le fue vulnerado, todo lo cual hace improcedente su reclamo, y así se decide” (sic).
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION
En fecha 20 de octubre de 1993, los abogados WILLIAM BENSCHIMOL y LILIA AVILEZ ALBA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 65 al 67), en el cual alegaron:
Señalan los apelantes, que el Tribunal A quo al expresar “que es facultad de la Administración dictar cada vez que lo crea necesario nuevas escalas de sueldo, (...) pues la única limitación que le establece el artículo 186 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es la de que al normalizar el sueldo individual de cada funcionario el mismo (el sueldo) no resulte rebajado”, tal apreciación a juicio de los apoderados actores, es errónea por parte del A quo.
Que las compensaciones que se otorgan a los funcionarios son un derecho y no pueden extinguirse por la aprobación de una nueva Escala de Sueldos.
Por último, alegan, que la sentencia recurrida “tampoco apreció, ni valoró en forma suficiente los recaudos que conforman el presente expediente”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta, se observa:
Denuncian los apelantes, que el Tribunal A quo apreció erróneamente la normativa legal vigente en relación a la facultad de la Administración de dictar nuevas escalas de sueldos y que las compensaciones es derecho de los funcionarios que no pueden extinguirse por la aprobación de una nueva Escala de Sueldos. Para decidir se observa:
Del análisis exhaustivo del fallo apelado y de las actas que conforman el expediente, se observa lo siguiente:
Consta en autos (folio 74), que el actor desempeñaba el cargo de Ingeniero Quimico III, adscrito a la División de Seguridad y Prevención de Accidentes de la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas , Grado 21.
A los folios 31 y 32 consta copia de un ejemplar de la Gaceta Oficial Nº 34.370 del 18 de diciembre de 1989, contentiva del Decreto Presidencial Nº 678 del 14 de diciembre del mismo año, en el cual aparece la Tabla de la Escala de Sueldos de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, vigente para el año 1990, en el cual se señala que el Grado 21 en el paso noveno (9) tendrá una remuneración mensual de Bs. 13.503,oo.
Corre a los folios 34 y 35 copia de un ejemplar de la Gaceta Oficial Nº 34.546 del 5 de septiembre de 1990, contentiva del Decreto Presidencial Nº 1.097 del 30 de agosto de 1990, en donde aparecen dos tablas de la nueva Escala de Sueldos para los empleados de la Administración Pública Nacional, vigente a partir del 1º de enero de 1991. En la Tabla de la Escala de Sueldos correspondiente al personal profesional universitario y al personal técnico superior, se señala que el Grado 21 en el paso noveno (9), tendrá una remuneración mensual de Bs. 24.239,oo. Con fundamento en el mencionado Decreto fue precisamente que se procedió a ubicar la remuneración del recurrente, en el primer paso y que según el apelante ello desmejoró a su mandante.
Al folio 7 consta recibo de pago del recurrente correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 1990, del cual se evidencia que la remuneración mensual era de Bs. 17.731,08.
Consta al folio 8 recibo de pago del recurrente correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 1991, del cual se evidencia que la remuneración mensual fue asignada por un monto de Bs. 24.533,08, conforme al Decreto Nº 1.097.
Por último, consta en copia certificada a los folios 247 al 254, Circular Nº 4885 del 18 de septiembre de 1990, contentiva de las “Normas para la Estimación y Utilización de los Créditos Presupuestarios para los Gastos de Personal y para la Elaboración de los Registros de Asignación de Cargos (R.A.C.) para el Ejercicio Fiscal de 1991”, emanadas de la Oficina Central de Personal y de la Oficina Central de Presupuesto de la Presidencia de la República, en las cuales se señala entre otros aspectos lo siguiente:
- Que las normas se crean en atención al Decreto Nº 1.097 del 30 de agosto de 1990, el cual “elimina la posibilidad de aumentos generales de sueldos, por la implantación de escalas diferenciadas...”.
- Que estas normas son de aplicación obligatoria por todos los organismos de la Administración Central y Descentralizada, sujetos a la Ley de Carrera Administrativa.
- Quedan suspendidos durante el ejercicio 1991 “los estudios que impliquen cambios de clasificación de cargos”.
- Que a partir del 1º de enero de 1991, “entrarán en vigencia –simultáneamente- cuatro (4) escalas de sueldos diferentes, que no constituyen aumentos generales de sueldos sino ajustes a la escala vigente (Decreto Nº 678 del 14-12-89)”.
- Que una de las escalas es la correspondiente a cargos clasificados cuyo “requisito de ingreso exigen para su desempeño título de profesional universitario o de técnico superior, a que se refiere el artículo 2º del Decreto 1.097 del 30-08-90”.
- “7.3.- La aplicación de las escalas a que se refieren los artículos 1º y 2º del Decreto 1.097 dan derecho sólo a la asignación del sueldo inicial de cada grado, salvo en los casos en que el sueldo total del funcionario, por poseer compensación (pasos en la escala), sobrepase el sueldo inicial; en cuyo caso se le ubicará en el paso inmediato superior del grado respectivo”. (Subrayado de la Corte).
- Que en atención al Acta de fecha 17 de julio de 1990, firmada por el Procurador General de la República, el Ministro de Hacienda y CORDIPLAN con el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y afines, “a los cargos de ingenieros, arquitectos y afines se les ubicará en el segundo paso del grado respectivo, de la escala para profesionales y técnicos”. (Subrayado de la Corte).
- Que en “los R.A.C. no deben reflejarse los nuevos aumentos por compensación, ya que los mismos deben tramitarse mediante ´movimientos de personal´ante la Oficina Central de Personal, acompañados de la respectiva ´calificación de servicios´o de la évaluación de desempeño en el cargo´, según sea el caso”. (Subrayado de la Corte).
Del análisis del contenido de las normas mencionadas supra y de los demás documentos antes indicados se observa:
El sistema de remuneraciones que reciben los funcionarios públicos incluyen los sueldos, asignaciones y las compensaciones que son cantidades de dinero adicional o aumentos de sueldo que se le otorgan a los empleados por méritos, eficiencia y antigüedad en el servicio activo (artículos 42 de la Ley de Carrera Administrativa y 190 de su Reglamento General). Por otra parte el Ejecutivo Nacional debe aprobar mediante Decreto cuando lo juzque conveniente nuevas Escalas de Sueldos y que al implementarse estas, a los funcionarios reclasificados no se les rebajará el sueldo, sino que deberán ser ubicados en el grado correspondiente sin que se desmejore su sueldo anterior. (ver artículo 186 del Reglamento General de la mencionada Ley ).
Conforme al mencionado análisis, se observa, que el querellante con la nueva Escala de Sueldos prevista en el Decreto Nº 1.097 se le colocó en el Grado 21, el que tenía antes de la implementación de esta nueva escala, pero con un sueldo mensual mayor al que percibía. Antes devengaba la cantidad de Bs, 17.731,08 y ahora percibe la cantidad de Bs. 24.533,08. De ello se aprecia que su sueldo no fue desmejorado o rebajado, por el contrario, se le tomó en cuenta las compensaciones de que gozaba las cuales fueron incluidas en el monto total en cumplimiento de la normativa aplicable al caso y de las Normas para la Estimación y Utilización de los Créditos Presupuestarios, suscrita por la Oficina Central de Personal y la Oficina Central de Presupuesto (folios 248 al 254), normas de carácter obligatorio para la implementación de las nueva Escala de Sueldos contenida en el Decreto Nº 1.097.
En dicha normativa en el punto 7.3 se establece que la aplicación de las Escalas del mencionado Decreto, “dan derecho sólo a la asignación del sueldo inicial de cada grado, salvo en los casos en que el sueldo total del funcionario, por poseer compensación (pasos en la escala), sobrepase el sueldo inicial; en cuyo caso se le ubicará en el paso inmediato superior del grado respectivo” (vid. Folio 251).
Como se observa en principio la obligación es ubicar la asignación del funcionario en el “sueldo inicial de cada grado”, pero si goza de compensación que sobrepase el sueldo inicial –como el caso del actor-, “se le ubicará en el paso inmediato superior del grado respectivo”. Ello no sólo a juicio de esta Corte fue cumplido por la Administración al constar en autos la prueba de que al actor se le asignó una remuneración mayor, lo cual evidencia que los pasos en la escala de que gozaba fueron incluidos en el monto total, fueron reconocidos, sino que a esto se agrega, que consta en el expediente (folios 7, 8 y 35), que el sueldo mensual asignado de Bs. 24.533,08 es superior al paso noveno –Bs. 24.238,oo- correspondiente al Grado 21 de la nueva Escala de Sueldos para profesionales prevista en el Decreto Nº 1.097. De manera que, el sueldo del querellante no fue desmejorado ni rebajado en cumplimiento con la normativa legal pertinente, por lo cual, la denuncia de los apelantes es improcedente, y así se decide.
A juicio de esta Corte, la interpretación de las normas pertinentes por el A quo fue la acertada, al considerar que con la nueva implementación de la Escala de Sueldos los derechos del querellante no fueron infringidos, por lo que su fallo luce ajustado a derecho, y así se decide.
En conclusión, esta Corte observa que la interpretación del Decreto Nº 1.097 y de las normas relativas a las remuneraciones y las escalas de sueldos previstas en la Ley de Carrera Administativa y su Reglamento General, que realizó el Tribunal A quo, estuvo ajustada a derecho y que la ubicación del cargo desempeñado por el recurrente por parte de la Administración no menoscabó su derecho a la compensación, -pasos en la escala-, por el contrario, la remuneración asignada resultó inclusive mayor que la contemplada en el paso noveno del Grado 21 de la nueva de Escala de Sueldos prevista en el mencionado Decreto, de manera que tal como estimó el A quo, la denuncia de los apelantes debe ser desechada, y así se decide.
Con base a lo expresado, es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta y ratificar lo decidido por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así, se decide.
V
DECISIÓN
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados WILLIAM BENSCHIMOL y LILIA AVILEZ ALBA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELIX ADOLFO BALDA ORTIZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de julio de 1992, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, a través de apoderados judiciales, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS .
2) SE CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los..................( ) días del mes de..................( ) de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 92-13574
EMO/06
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