MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 92-13743
En fecha 8 de octubre de 1992, el abogado Carlos Alberto Nieto Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.547, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, apeló de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 1992, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil SEGUROS VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1948, bajo el N° 602, tomo 3-C, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 015-R, de fecha 27 de mayo de 1991, emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, que ratificó la Resolución N° 050 de fecha 4 de septiembre de 1990, emanada de la Dirección General Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se le formuló reparo a dicha empresa por la cantidad de tres millones quinientos diecisiete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.517.889,31).
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 16 de octubre de 1992.
En fecha 21 de octubre de 1992, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 5 de noviembre de 1992, el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 16 de noviembre de 1992, el abogado Alvaro González Ravelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Venezuela, C.A, presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 1992, comenzó la relación de la causa.
El 11 de noviembre de 1992, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, y el 18 de noviembre de 1992, venció dicho lapso.
En fecha 19 de noviembre de 1992, abrió de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, y el 30 de noviembre del mismo año, venció dicho lapso, sin que conste en autos que las partes hayan promovido prueba alguna.
El 03 de agosto de 1993, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la abogada Judith Ochoa Seguías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.907, apoderada judicial de Seguros Venezuela, C.A presentó su respectivo escrito; igualmente, se dejó constancia de que la otra parte no compareció.
El 11 de agosto de 1993, se dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 9 de abril de 1996, la Corte se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
El 13 de agosto de 2002, constituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previo el resumen de las actuaciones procesales pertinentes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de noviembre de 1991, el abogado Alvaro González Ravelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS VENEZUELA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 050, de fecha 04 de septiembre de 1990, emanada de la Dirección General Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que formuló reparo a dicha empresa; y contra la Resolución N° 015-R, de fecha 27 de mayo 1991 emanada del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, que confirmó la Resolución N° 050 de fecha 04 de septiembre de 1990. Dicha Resolución, se fundamentó en lo siguiente:
Que de la inspección realizada por el ciudadano Juan Angel Lara Maldonado, Auditor Fiscal, funcionario de la División de Inspección y Fiscalización, suficientemente autorizado para esa actuación, en los libros de contabilidad de la empresa Seguros Venezuela C.A., con Licencia de Industria y Comercio N° 02-03-0145-x, se levantó Acta de Auditoría Tributaria, distinguida con el N° DR-DIF-141-96-90, de fecha 22/06/90, se determinó que la citada Empresa ejerce actividades comerciales en jurisdicción de este Municipio, que consisten en la explotación del ramo de “Compañía de Seguros y Reaseguros”, gravable conforme al Código 82001, alícuota del 1.25%, de acuerdo al Clasificador de Actividades Comercio Industriales o similares de la vigente Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio.
Que al haberse revisado los Registros Contables de la Empresa, Declaraciones Juradas presentadas al Impuesto Nacional, además de otros documentos relacionados con las actividades realizadas, se determinó que las liquidaciones correspondientes a los años impositivos de 1987, 1988, 1989 y 1990, no están conformes, debido a que la contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos brutos contraviniendo el artículo 35, aparte 1°, y cuyo reparo se efectúa en base a lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem (sic).
Advierte la Resolución en cuestión, “que para la más conveniente motivación del acto administrativo y en cumplimiento de la disposición al respecto contenida en el artículo 46 de la vigente Ordenanza de Industria y Comercio (sic), téngase como parte integrante de la presente Resolución, todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que configuran el Acta Fiscal que le sirve de fundamento, distinguida con el N° DR-DIF-141-96-90 (…)”.
En virtud de lo expresado, resolvió: i) Ratificar el reparo formulado a la Empresa SEGUROS VENEZUELA, C.A., por la cantidad de tres millones quinientos diecisiete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.517.889,31); ii) Emitir Planillas de Liquidación Complementarias por la cantidad de tres millones quinientos diecisiete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.517.889,31), conforme a las siguientes especificaciones, las cuales deberán ser canceladas en las Taquillas de recaudación de Rentas Municipales.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 28 de noviembre de 1991, el abogado Alvaro González Ravelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.760, apoderado judicial de la empresa mercantil “Seguros Venezuela, C.A.”, presentó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 015-R, de fecha 27 de mayo de 1991, emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, y la Resolución N° 050, de fecha 4 de septiembre de 1990, emanada de la Dirección General Sectorial de Hacienda Municipal del mismo Municipio y, finalmente, contra el Acta Fiscal N° DR-DIF-141-96-90, del 21 de junio de 1990.
Al respecto indicó lo siguiente: que el 02 de octubre de 1990, la recurrente recibió de la Dirección General Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Oficio N° 050 de fecha 4 de septiembre de 1990, anexo al cual se le envió la Resolución N° 050 de la misma fecha, mediante la cual se le formuló reparo por la cantidad de tres millones quinientos diecisiete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.517.889,31) por supuestos impuestos causados y no liquidados, ordenándose la emisión de planillas de liquidación complementarias.
Se indicó en dicha Resolución que “para la más conveniente motivación del acto administrativo y en cumplimiento de la disposición al respecto contenida en el artículo 46 de la vigente Ordenanza de Industria y Comercio, téngase como parte integrante de la presente Resolución, todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que configuran el Acta Fiscal que le sirve de fundamento, distinguida con el N° DR-DIF-141-96-90”.
Que el 17 de octubre de 1990, la empresa recurrente apeló ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la Resolución N° 050, emanada de la Dirección General Sectorial de Hacienda Municipal de dicho Municipio.
Con posterioridad, en fecha 29 de mayo de 1991, la recurrente recibió Oficio N° 01225 de fecha 27 de mayo de 1991, anexo al cual se le notificó de la Resolución N° 015-R, de esa misma fecha, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 17 de octubre de 1990 y se ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 050 de fecha 4 de septiembre de 1990.
Alegó que el ciudadano Juan Angel Lara Maldonado, funcionario que levantó el Acta Fiscal N° DR-DIF-141-96-90, y quien manifestó ser Auditor Fiscal adscrito a la División de Inspección y Fiscalización del Municipio Sucre del Estado Miranda, no es empleado de la Alcaldía, puesto que no ha ingresado con carácter permanente a un cargo que se encuentre dentro de la plantilla de dicho Municipio y, en consecuencia, tampoco ha prestado el juramento que el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, exige en su artículo 76.
Adujo que la Resolución impugnada N° 050, de fecha 04 de septiembre de 1990, se encuentra viciada de ilegalidad al no apreciarse y decidirse en ella, debida y correctamente todas y cada una de las defensas alegadas por su representante en el escrito contentivo del recurso jerárquico.
Afirmó que el Alcalde no sólo no resolvió debidamente apreciando las defensas de falta de motivación expuestas por el recurrente, sino que ignora el alegato de ilegalidad del reparo, por incorrecta aplicación de la Ley, no decidiendo si son o no primas recaudadas ni ingresos brutos de la compañías de seguros, el salvamento de siniestro y la participación en las utilidades de las reaseguradoras, asimismo señala que tampoco se decidió en cuanto a la errónea, arbitraria y falsa apreciación realizada por el Auditor Fiscal de los ingresos brutos obtenidos por la empresa que representa durante los ejercicios económicos fiscalizados.
Que el Acta Fiscal y la Resolución son dos momentos procesales, dos actuaciones administrativas totalmente distintas, que aun cuando forman parte de un acto administrativo complejo, son a su vez dos actos distintos y cada uno de ellos por separado deben bastarse por sí solos y ser legalmente válidos, por tanto carecen de la motivación suficiente y necesaria para ser válidos y en consecuencia, se transgredió las disposiciones contenidas en los artículos 9° y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 46 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente en el Municipio.
Sostuvo que la Resolución N° 015-R de fecha 27 de mayo de 1991, debía declararse nula, ya que a través de ella se pretendía ratificar la Resolución N° 050, de fecha 4 de septiembre de 1991, la cual se encontraba viciada a su vez de nulidad por ilegalidad, debido a la incorrecta aplicación que en dicho acto administrativo y en el acta fiscal que le sirvió de fundamento, se hace de las normas contenidas en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, vigente durante los ejercicios investigados, al considerar como primas recaudadas y, por ende, como ingresos brutos en las compañías de seguros a los efectos del paso de patente dentro del Municipio, el salvamento de Siniestro y la Participación en las utilidades de las reaseguradoras.
Como se evidencia de los artículos 20, ordinal 3° y 19 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, no es contemplado como rubro a ser tomado en consideración a los efectos del cálculo de los impuestos sobre patente de industria y comercio correspondientes, el salvamento de siniestros y las participaciones en las utilidades de las reaseguradoras, en consecuencia, se pretendía imponer al recurrente una obligación que no estaba prevista por la Ordenanza, aplicables a los diferentes períodos económicos objeto del reparo.
Señaló que el salvamento de siniestro no constituye prima ni es un ingreso bruto de las compañías, sino una simple reducción de pérdidas sufridas por éstas con ocasión del pago de la indemnización convenida en los respectivos contratos de seguros, por lo tanto, dada la naturaleza del salvamento que no es sino una reducción de pérdida sufrida por la compañía aseguradora, para poder considerarlo como nuevos ingresos es necesario que la Ordenanza establezca expresamente que tales cantidades serían incluidas en los ingresos brutos.
Por lo antes expuesto, el apoderado de la actora solicitó se declarara que las cantidades provenientes de salvamento no forman parte de la base para el cálculo del monto de las patentes municipales a cancelar por las compañías de seguros en el Municipio Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia, nulas las Resoluciones impugnadas.
Insistió en que las cantidades recibidas como participación en las utilidades de reaseguradoras no pueden ser consideradas como parte de los ingresos brutos de una compañía de seguros, por cuanto las mismas además de estar ya incluidas en los montos de la prima que fueron declaradas a los efectos de la patente de industria y comercio, no están igualmente consideradas como parte de los ingresos brutos de la compañía aseguradora, ya que no hay provisión expresa en la Ordenanza vigente que así lo estipule, haciendo improcedente el reparo formulado.
Indicó que la Dirección General Sectorial de Hacienda Municipal se extralimitó en sus atribuciones, al causar el reparo impugnado por la supuesta diferencia de impuesto a que se hace mención en dicho acto, en consecuencia, se extralimitó en las funciones que le confiere la propia Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, al pretender incluir, dentro de los ingresos brutos de las compañías de seguros, conceptos no previstos en ella y aplicar la misma más allá de su propios limites.
Que existe una diferencia entre lo expresado en el Acta Fiscal por el Auditor Fiscal y lo que en realidad reflejan los libros y asientos contables, por tanto los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad absoluta ya que se pretende a través de ellos reparar al recurrente con un monto mayor al que ha debido ser objeto de reparo, dada la errónea, arbitraria y falsa apreciación que hizo el referido auditor fiscal de los ingresos brutos obtenidos por Seguros Venezuela, C.A., durante los ejercicios económicos fiscalizados.
Por todas las razones expuestas, la recurrente solicitó se declarara con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia, se revocara en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 015-R, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1991, así como la Resolución N° 050, emanada de la Dirección General Sectorial de Hacienda Municipal del mismo Municipio de fecha 4 de septiembre de 1990 y finalmente, del Acta Fiscal N° DR-DIF-141-96-90 del 21 de junio de 1990.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de julio de 1992, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto en fecha 28 de noviembre de 1991, por el abogado Alvaro González Ravelo, apoderado judicial de la empresa mercantil Seguros Venezuela, C.A, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
La recurrente señaló en su escrito recursivo que el ciudadano Juan Angel Lara Maldonado, no ostentaba el cargo de funcionario ni de empleado del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que afirma conocer por informaciones obtenidas a tal respecto.
Frente a tal alegato, el tribunal a quo apreció que la recurrente no produjo elemento probatorio alguno que confirmara dicho alegato, cuya obligación le correspondía con fundamento en la obligación que tiene cada parte de demostrar sus aseveraciones, en virtud de lo cual declaró improcedente tal solicitud.
En relación a que no se apreciaron las defensas alegadas y por tanto las Resoluciones resultaban ilegales, el A quo apreció que la recurrente fundamentó este alegato en términos generales y no abunda en especificas argumentaciones, a objeto de que el Sentenciador pudiera apreciar si se limitó a la parte en su derecho al no analizársele determinadas defensas.
Señaló el A quo que “(…) a pesar del prolijo comentario que expresa el recurrente, pasa por alto el cumplimiento de la obligación de ser específico en los alegatos incidentes a su mejor defensa y, siéndolo así, no le es dable al sentenciador analizar en forma singular lo que haya sido alegado por la parte, pues para que ello pueda tener lugar, en aras al principio de la igualdad que debe orientar la conducta del juez, es imperioso se señale en qué ha consistido la limitación al derecho a la defensa, esto es, qué defensas no resultaron consideradas por el órgano como consecuencia de lo que ha quedado expuesto se impone concluya el sentenciador desechando la denuncia que se analiza.”
La recurrente hizo valer que la Resolución impugnada resulta viciada de nulidad por carecer de la motivación que es exigida para todo acto administrativo; el a quo con vista a los instrumentos contenidos tanto en el expediente administrativo como en el sustanciado aprecia que aparecen señalados los elementos de hecho considerados por la Administración para fundar su pronunciamiento, como el fundamento legal en el que se fundamenta el reparo.
Consideró el A quo que el acto impugnado estaba adecuadamente motivado, ya que la más moderna doctrina ha establecido que la motivación del acto es constitutiva de los elementos que integran en su totalidad la causa, razón por la cual los motivos que han sido expresados, conllevan el ánimo del Sentenciador a concluir que no existe el vicio de inmotivación aludido.
En relación a la extralimitación de atribuciones hecha valer en el recurso, está fundada en la denuncia de que la actuación por la cual procede el Municipio Sucre del Estado Miranda no se encuentra ceñida al ordenamiento legal vigente. Frente a tal denuncia, el a quo no constató la existencia del vicio de extralimitación de atribuciones como ha sido calificado, dado que esta figura sólo puede tener vigencia y fundamento cuando concedida una facultad determinada a algún órgano, éste se exceda en la ejecución de la misma, cuestión que no se desprende de la presente denuncia cuando se ha querido hacer notar que la misma se “cifra” en la circunstancia de que la Administración Municipal señala como “pechable” a los fines del tributo municipal actividades no establecidas expresamente en la Ley, en consecuencia, desestimó la denuncia por resultar improcedente.
Denunció igualmente la recurrente que el reparo se fundamentó en falsedad, ya que las cifras señaladas por el auditor fiscal no resultan de las que devienen de los libros e instrumentos fiscalizados, estableciendo la diferencia Bs. 281.431.145,37, cantidad que a juicio de la recurrente fue tomada por el auditor fiscal para la determinación del reparo, la cual resulta errada ya que no está conforme con la causada y que, en el mejor de los casos pudo haber originado la obligación de pago de impuesto aún con la inclusión de los rubros correspondientes a salvamento y distribución de utilidades de las reaseguradoras; conceptos estos últimos que reiteran como rechazados, más advierte el Sentenciador que no consta del expediente la comprobación de dicha aseveración, en virtud de lo cual declaró improcedente esta denuncia.
Respecto a la última de las denuncias efectuadas por la parte recurrente, esto es, la denuncia de ilegalidad por incorrecta aplicación del ordinal 3° del artículo 20 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, señaló lo siguiente:
“(...) cuando el Tribunal procede al análisis de la clase de actividad que desplega la recurrente para ser sujeto de la obligación impositiva, debería determinarse si esa actividad se encuentra enmarcada dentro de la preceptiva que ha sido considerada como pechable. En el expresado orden establece el sentenciador que la actividad del seguro cual ha sido señalada como la primordial que corresponde a la recurrente, se encuentra determinada como obligada a un pago impositivo que es generado por el comercio del ramo del seguro y por ende sus ingresos traducidos en la prima que recibe como contraprestación dado asumir el riesgo, es lo que debe ser considerado como ingresos que determinarán el impuesto a satisfacer en el orden municipal. Ahora bien, de acuerdo con la Resolución que consideró aspectos diferentes al señalado para determinar el reparo que se le formulara al accionante y como resulta ser que considera como ingresos brutos el que se derive u obtenga por conceptos de salvamento y de distribución de las utilidades de las reaseguradoras, el Tribunal establece que los expresados conceptos en manera alguna pueden ser considerados como ingresos brutos que determinen renta municipal por la actividad, la precedente aseveración tiene su fundamento en que tales actividades no pueden ser consideradas bajo ningún aspecto contrataciones de beneficios, esto es, que sean la consecuencia de un intercambio de comercio que genere o produzca utilidad, así tenemos que aquélla cantidad que pueda ser percibida por la empresa de seguros como consecuencia del salvamento no constituye utilidad o beneficio, considerado ello desde el ángulo o aspecto impositivo, pues resulta ser simplemente reducción que de la pérdida por el riesgo asumido resulta ser contraprestación ante el oportuno pago de la prima, objeto del pago impositivo por haber asumido el riesgo, en consecuencia no es ajustada a derecho”.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de noviembre de 1992, el abogado CARLOS ALBERTO NIETO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.547, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Respecto a la procedencia de la denuncia efectuada por la parte recurrente referida a la errónea aplicación del ordinal 3° el artículo 20 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre, señala el apelante que el impuesto denominado de patente de industria y el comercio que la Constitución atribuye a la autoridad municipal, no es un impuesto sobre las ventas ni sobre los ingresos brutos ni sobre el capital, el hecho generador de este impuesto es el ejercicio de la industria y comercio.
Que en lo que concierne al impuesto municipal de patente de industria y comercio, el hecho imponible conforme a la respectiva Ordenanza el Municipio Sucre del Estado Miranda, es toda actividad industrial, comercial o de índole similar ejercida en jurisdicción del Municipio Sucre con fines de lucro o remuneración (art. 1°), y que tratándose de un impuesto territorial, esta Ordenanza previene como criterio interpretativo de territorialidad, que una actividad económica es ejercida en este Municipio cuando una cualquiera de las operaciones que la integran o la determinan, ha ocurrido dentro de su jurisdicción (art. 2°).
Que en el caso de autos no es cierto lo que señaló el fallo recurrido, en el sentido de que no pueden ser considerados como ingresos brutos lo que se derive por concepto de salvamento y de distribución de utilidades de las reaseguradoras, ya que esos conceptos no pueden ser considerados bajo ningún aspecto contratos de beneficios que generen o produzcan utilidad.
Que tal criterio de la recurrida es desacertado, ya que confunde el impuesto de patente de industria y comercio con el impuesto sobre la renta, pues el hecho generador del primero lo constituye el ejercicio de la actividad industrial o comercial, en cambio, el impuesto sobre la renta grava única y especialmente, los enriquecimiento netos obtenidos por el contribuyente.
Alega, que tanto la conducta del Alcalde del Municipio Sucre como el Director General Sectorial de Hacienda, en sus respectivas Resoluciones, actuaron de conformidad con lo establecido en la citada Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre, al pechar como ingresos brutos de la empresa recurrente, los provenientes por conceptos de salvamento y distribución de las utilidades de las aseguradoras, no incurriendo en modo alguno en la violación del ordinal 3° del artículo 20 de la referida Ordenanza, por tanto sujetaron su actuación a lo expresamente señalado en dicho dispositivo legal.
En virtud de lo expuesto, alega que el fallo recurrido viola por errónea aplicación el ordinal 3° del artículo 20 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre, y así expresamente solicitó de esta Corte se sirviera declararlo, revocando en consecuencia la citada decisión.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia como ha quedado expuesta, esta Corte pasa de seguidas a dictar sentencia, y a tal efecto observa:
No escapa a esta Corte, que el fondo del asunto debatido en esta instancia versa sobre la obligación tributaria que deriva de la aplicación del impuesto municipal de patente sobre industria y comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la empresa Seguros Venezuela, C.A.
Se evidencia del contenido de las actuaciones procesales resumidas supra, así como del contenido del fallo recurrido que el asunto a ser decidido se concreta en determinar, por una parte, si la actividad de la empresa reparada se encuentra enmarcada dentro de los supuestos generadores del hecho imponible de la Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de la aplicación de la imposición municipal que corresponde a dicho Municipio y, por la otra, a la determinación de los ingresos de la referida empresa derivados u obtenidos por concepto de salvamentos y de distribución de utilidades de las empresas reaseguradoras, con el fin señalado, lo que constituye materia de la competencia excluyente de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 1982, el cual previó por vez primera la creación de estos tribunales y las materias de su competencia.
En efecto, al haberse creado la jurisdicción contencioso-tributaria en el Código Orgánico Tributario de 1982, vigente desde 1983, para conocer con carácter preferente de toda la materia tributaria incluyendo los reparos dictados por la Contraloría General de la República, se eliminó la competencia atribuida a los Juzgados Contencioso-Administrativos conforme a la remisión que hacía el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Contraloría y el ordinal 4° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de igual manera, la competencia de la Corte Primera para conocer en Alzada de las decisiones emanadas de aquéllos.
Debe hacer notar esta Corte, el orden en que estaba determinada la competencia para conocer de la materia tributaria en general y en el caso de autos, de los reparos emanados de la Contraloría General de la República estuvo en un principio atribuida al Tribunal Superior de Hacienda hasta el año 1977; a partir de este año estuvo atribuida a los Juzgados Contencioso-Administrativo, y con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario el 31 de enero de 1983, se trasladó a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios.
En tal sentido, se observa que el recurso objeto de la presente causa fue interpuesto en noviembre de 1991 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual sentenció el 3 de julio de 1992, sin advertir que la evolución legislativa transcurrida le indicaba declinar su competencia ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario.
Así, ha debido decidir esta causa en primera instancia un Tribunal de lo Contencioso Tributario cuya decisión es apelable para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y no el Juzgado Superior Contencioso Administrativo como lo hizo.
En aplicación de lo expuesto en los párrafos anteriores, resulta evidente la incompetencia de esta Corte para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, declina la competencia en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base a las precedentes motivaciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir en Alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ALBERTO NIETO MORALES, Inpreabogado N° 2.547, apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 1992, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la empresa mercantil SEGUROS VENEZUELA, C.A, antes identificada, contra la Resolución N° 015-R, de fecha 27 de mayo de 1991, emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se le formuló reparo a dicha empresa por la cantidad de tres millones quinientos diecisiete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.517.889,31).
2.- DECLINA la competencia en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/grg.-
Exp. 92-13743.
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