Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp.- N° 92-13977
En fecha 1° de noviembre de 1992, la abogada DILIA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.409 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE CAAMAÑO GONZALEZ, propietario del establecimiento mercantil “HERRERIA CAAMAÑO”, apeló de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 1992, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto contra la Resolución Nº DGRL-50 de fecha 14 de septiembre de 1990, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LIQUIDACIÓN Y RENTAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DEL DISTRITO CAPITAL) .
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 10 de diciembre de 1992.
El 1° de abril de 1993, la apoderada judicial del recurrente, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.
El 27 de abril de 1993, comenzó la relación de la causa.
En fecha 28 de abril de 1993, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
El 4 de mayo de 1993, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 5 de mayo de 1993, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo dicho lapso, en fecha 12 de mayo de 1993.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, presentó su respectivo escrito, igualmente se dejó constancia de que la otra parte no compareció.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 1993, se dijo “Vistos”.
Al reconstituirse la Corte por la incorporación de los Magistrados que actualmente la conforman, por auto de fecha 25 de junio de 2002, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 14 de agosto de 2001, esta Corte a los fines de decidir la apelación interpuesta, y de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó oficiar a las partes a los fines de informar sobre los siguientes particulares:
- Si en la actualidad la firma personal “HERRERIA CAAMAÑO”, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el numero: 255 tomo 23-13 de fecha 26 septiembre de 1972, continúa desarrollando su actividad económica comercial.
- De continuar funcionando la firma personal “HERRERÍA CAAMAÑO”, si lo hace con alguna Patente de Industria y Comercio, de ser el caso debía indicarse expresamente.
- Si la referida Dirección General de Liquidación y Rentas del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) o quien cumpla sus funciones, ha dictado un nuevo pronunciamiento, relacionado con el caso de autos.
En fecha 28 de noviembre de 2001, la ciudadana Dilia Fernández apoderada judicial de “HERRERIA CAAMAÑO”, consigno escrito donde presentó la información solicitada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2001 y sus respectivos anexos.
En fecha 21 de noviembre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente a los fines de dictar sentencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 1991, la abogada Dilia Fernández apoderada judicial del ciudadano Enrique Caamaño González, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRL-50 de fecha 14 de septiembre de 1990, dictada por la Dirección General de Liquidación y Rentas del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy del Distrito Capital.
Que dicho acto viola sus derechos de petición y a obtener oportuna respuesta, su derecho a la defensa, al trabajo, a la libertad económica y el derecho a la propiedad, consagrados en la Constitución de 1961.
Que la Resolución contra la cual se recurre dictaminó:
Primero: Cancelar la Patente de Industria y Comercio Nº 900-297 de fecha 19 de Julio de 1985, así como también la cuenta –patente provisional que ampara el funcionamiento de la “HERRERIA CAAMAÑO” desde el 2 de Octubre del año 1972.
Segundo: Clausurar el establecimiento comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio.
Tercero: Restitución del uso de vivienda del inmueble que ocupa “HERRERIA CAAMAÑO” conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador.
Que la Resolución que se recurre presenta vicios que afectan su validez, por falta de motivación tal y como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que presenta como vicio de fondo el de desviación de poder, basándose en un falso supuesto de contaminación sònica.
Que dicha Resolución viola el principio de racionalidad de la actividad administrativa prevista en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por las razones expuestas solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución DGRL-50 de fecha 26 de septiembre de 1990, dictada por la Dirección General de Liquidación de Rentas del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En fecha 4 de Diciembre de 1991, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y la solicitud de amparo constitucional, y se dió inicio al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para los juicios de nulidad de actos administrativos de efectos particulares; y en la misma fecha, se libro Oficio dirigido a la Dirección General de Liquidación de Rentas del Municipio a los fines de que enviara los antecedentes administrativos del caso.
El 16 de diciembre de 1991, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decretó amparo provisional a la “Herrería Caamaño”, en consecuencia ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de que “Vistas las precedentes actuaciones y en especial la omisión de información de la parte agraviante sobre la pretendida violación motivante de la solicitud de amparo, en el lapso de 48 horas contadas a partir de su notificación, efectuada al 6 de diciembre de 1991, según consta en autos, además de su inasistencia a la audiencia pública y oral de las partes”.
En fecha 10 de agosto de 1992, por cuanto no fueron consignados los antecedentes administrativos por el órgano administrativo respectivo, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 6 de octubre de 1992, en la oportunidad establecida para dictar la sentencia definitiva, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y revocó el Decreto de amparo constitucional otorgado en fecha 16 de diciembre de 1991.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de octubre de 1992, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y revocó el Decreto de amparo constitucional otorgado en fecha 16 de diciembre de 1991, en los siguientes términos:
Que además de los derechos constitucionales presuntamente violados, alegó el recurrente que tuvo que esperar 14 meses por una respuesta del órgano administrativo, en torno al recurso jerárquico interpuesto.
A este respecto señaló el a quo, que la falta de respuesta del órgano administrativo vencidos los 90 días para decidir el recurso jerárquico, abrieron de pleno derecho la vía contencioso administrativa de acuerdo con la presunción de silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultado éste, que descarta las violaciones constitucionales denunciadas, por lo que el recurso interpuesto debe considerarse negado por haber operado el silencio administrativo negativo.
Que en lo referente a las garantías constitucionales presuntamente violadas contenidas en los artículos 84, 96 y 99 de la Constitución, no bastaba con la invocación de los derechos presuntamente violados, si no existe medio de prueba constitutivo de presunción grave de la violación denunciada; por lo que revocó el Decreto provisional de amparo dictado el 16 de Diciembre de 1991.
Que “La revocatoria del amparo supone, por interpretación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la posibilidad de examinar en orden a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, los requisitos de agotamiento del iter administrativo y temporaneidad de su ejercicio”.
Que habiendo operado el silencio administrativo negativo, al haber transcurrido los plazos para la decisión del recurso jerárquico y no habiendo sido decidido, quedó abierta la vía contencioso administrativa y el plazo de 6 meses de caducidad consagrado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y que para la fecha de interposición del recurso de nulidad el 29 de Noviembre de 1991, había transcurrido en exceso el lapso de 6 meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo previsto en el artículo 124 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el a quo declaró inadmisible el recurso de nulidad y amparo constitucional interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 1° de abril de 1993, la abogada Dilia Fernández Rodríguez apoderada judicial de Enrique Caamaño González, presentó escrito de fundamentación de la apelación, y a tales efectos alegó:
Que el Juez en una interpretación que contraviene con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible el recurso de nulidad intentado basándose en la caducidad de la acción.
Que las pruebas aportadas no fueron analizadas en todo su contenido y forma.
Que la sentencia dictada por el a quo viola lo previsto en los artículos 509 y 313 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia de la decisión, en vista de que debió analizarse el fondo del recurso a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de las violaciones a los derechos constitucionales alegadas.
Que al cancelarle a su representado la licencia de Industria y Comercio y clausurarle el establecimiento comercial existía presunción grave de la violación de los derechos señalados como conculcados.
Que el a quo no analizó las pruebas aportadas, ni utilizó las reglas de valoración de las mismas.
Que la falta de presentación de informes por parte de la Dirección General de Liquidación y Rentas del Municipio Libertador del Distrito Federal, conlleva a la aceptación de los hechos incriminados, sobre lo cual no hubo pronunciamiento.
Que todas las infracciones formalidades, constituyen una falsa premisa que no se conforma con la verdad material, que llevaron al Juez a conclusiones erróneas y a revocar el Decreto Provisional de Amparo de fecha 16 de diciembre de 1991.
Que el Juez absolvió la instancia al no decidir sobre el fondo de la pretensión principal que es el recurso de nulidad, en consecuencia, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LOS INFORMES
De igual manera, en fecha 31 de mayo de 1993, la abogada Abigail Colmenares Gimenes, actuando en su condición apoderada Judicial del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal (Hoy Del Distrito Capital), introdujo escrito de informes, en cual expuso:
Que del escrito contentivo de la formalización de la apelación se desprende que la apelante le da a la recurrida una errónea interpretación, ya que alega que existe una supuesta incongruencia en la sentencia, lo cual estima la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal como falso, ya que, el recurso contencioso administrativo interpuesto lo propuso el recurrente en virtud en virtud de haberse operado el silencio administrativo negativo.
Que el a quo declaró inadmisible la pretensión del recurrente por haber pasado los seis (6) meses esteblecidos en la ley, para la presentación del correspondiente recurso.
Que aduce la apelante, que la recurrida no apreció la falta de informes, por lo que se entiende como una aceptación de los hechos. En consecuencia la representante del Municipio consideró oportuno señalar que la jurisprudencia ha sostenido: “La no presentación por la parte accionada del informe que fuere requerido, tal como lo establece el artículo23 de la Ley de Amparo, trae como consecuencia jurídica la aceptación de los hechos incriminados; pero esto en modo alguno equivale a la aceptación del derecho, correspondiéndole al juez precisar si la acción está ajustada a derecho, si esta es procedente y si los hechos se traducen en violación de derechos y garantías Constitucionales.”
Que solicita a esta Corte, sea declarado sin lugar la apelación interpuesta y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Superior Centro en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dictar sentencia esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, en primer lugar, que en el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar
Por su parte, el a quo por auto de fecha 16 de diciembre de 1991, declaró con lugar el mandamiento de “amparo provisional” y, a los fines de restituir la situación jurídica infringida autorizó a la empresa recurrente al inmediato funcionamiento y, que dicho mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades.
Posteriormente, en fecha 6 de octubre de 1992, mediante la sentencia recurrida-la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad- el a quo revocó el referido mandamiento manifestando que en lo atinente a las violaciones a las garantías constitucionales, la solicitante se limitó a enunciarlas sin razonamiento alguno a la demostración de la presunción grave de dichas infracciones, por lo que consideró que no bastaba la invocación de los derechos constitucionales violados, sino existe medio de prueba constitutivo de presunción grave de la violación denunciada.
Ello así, como punto previo, debe esta Corte, como Juzgado Superior del a quo revisar la procedencia o improcedencia de la pretensión cautelar de amparo constitucional, toda vez que la eventual revisión de la caducidad de la acción se encuentra sujeta a tal pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se observa:
El accionante fundamentó su acción de amparo alegando que el acto administrativo contentivo de la Resolución N° DGRL-50, emanada de la Dirección General de Liquidación y Rentas del Concejo Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador, viola su derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, su derecho a la defensa, su derecho al trabajo, su derecho a la libertad económica y su derecho a la propiedad. De estas presuntas violaciones constitucionales esgrimidas por el recurrente, esta Corte evidenció de lo alegado y probado en autos que el mismo sólo se limitó a enunciarlas sin esgrimir razonamiento alguno ni aportar pruebas que respaldaran los derechos denunciados como conculcados.
Ahora bien, consta en autos escrito presentado ante esta Corte, de fecha 20 de noviembre de 2001, por la ciudadana Sonia Esteves Lander, actuando como apoderada judicial de la firma Herrería Caamaño, el cual fue consignado por requerimiento expreso de esta Corte en fecha 14 de agosto de 2001.
En el referido escrito expone la mencionada abogada que su representada “Herrería Caamaño” ha venido ejerciendo su actividad comercial de manera ininterrumpida durante todos estos años hasta la presente fecha. Que, de igual manera emplea a dos (2) trabajadores, quienes así logran su sustento y el de sus familias. Que de igual manera generan empleas indirectos, relacionados con los proveedores de insumos, y así lo reconoce la comunidad de la zona.
Que las relaciones entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y la Herrería Caamaño permanecieron inalterable durante el lapso comprendido entre el 16 de junio de 1992 y el 13 de noviembre de 1998.
Que el recurrente siguió a cabalidad con su obligación en el sistema de pago de los impuestos por patente de industria y comercio, y que de igual manera canceló a cabalidad los pagos anuales a la referida Alcaldía por concepto del impuesto de anuncio.
De igual manera, alegó la apoderada judicial de la Herrería Caamaño, que la actividad comercial de su representada ha estado amparada en todo momento y hasta la presente fecha por la Patente de Industria y Comercio N° 900297.
Dicho lo anterior, esta Corte evidencia que ya no existe amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el recurrente, ya que el referido establecimiento comercial nunca ha dejado de prestar sus servios desde el año 1991, hasta la presente fecha, estando solvente en todo momento con el Municipio, pagando así todas sus obligaciones por concepto se la patente de industria y comercio y demás pagos municipales, lo que hace presumir que no existe por parte de la Herrería Caamaño, ningún tipo de obligación pecuniaria pendiente con el Referido Municipio.
Por lo antes expuesto, esta Alzada puede evidenciar que la amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el recurrente ya no existe, debido a que si durante casi diez años el mismo ha venido prestando sus servicios de manera habitual, sin tener ningún tipo de inconvenientes y sin volver a acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar que se le amparen los derechos que éste consideró en algún momento violados, es por que ya esa amenaza cesó.
Por lo tanto, anterior esta Corte estima que para que proceda una acción de amparo constitucional, es menester que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, debido a que los efectos de dicha acción son restablecedores. Adecuando lo establecido anteriormente al caso de autos, podemos evidenciar que la situación jurídica en que se encuentra el recurrente, no encuadra en ninguno de los supuestos anteriormente establecidos, ya que no se le está violando derecho constitucional alguno, y por ende, la amenaza de violación a los derechos constitucionales que una vez el recurrente denunció como conculcados ya no son reales, efectivos, tangibles y mucho menos presentes, por lo cual, esta Alzada estima que el pronunciamiento del a quo, revocando la acción de amparo constitucional, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por ello, esta causal al sobrevenir en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo constitucional, le otorga la potestad al juez constitucional de declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que evidencie que la lesión haya cesado, en virtud de ser las causales de inadmisibilidad de orden público.
Ahora bien, pasa esta Corte a analizar lo referente a la caducidad de la acción, la cual al ser de orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual, observa:
El recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Dilia Fernández, apoderada judicial del ciudadano Enrique Caamaño González, tiene por objeto la impugnación del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRL-50 de fecha 14 de septiembre de 1990, dictada por la Dirección General de Liquidación y Rentas del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se decidió.
Primero: Cancelar la Patente de Industria y Comercio Nº 900-297 de fecha 19 de Julio de 1985, así como también la cuenta –patente provisional que ampara el funcionamiento de la “HERRERIA CAAMAÑO” desde el 2 de Octubre del año 1972.
Segundo: Clausurar el establecimiento comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio.
Tercero: Restitución del uso de vivienda del inmueble que ocupa “HERRERIA CAAMAÑO” conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador.
Al respecto, el a quo señaló “Que habiendo operado el silencio administrativo negativo, al haber transcurrido los plazos para la decisión del recurso jerárquico y no habiendo sido decidido, quedó abierta la vía contencioso administrativa y el plazo de 6 meses de caducidad consagrado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y que para la fecha de interposición del recurso de nulidad el 29 de Noviembre de 1991, había transcurrido en exceso el lapso de 6 meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al expediente judicial, observa esta Corte que, el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 26 de septiembre de 1990, de la cual el recurrente intento recurso de reconsideración el 16 de octubre de 1990, por ante la Dirección General de Liquidación y Rentas del Concejo Municipal del Distrito Federal, dicho recurso fue declarado inadmisible por Resolución N° DGLR-081.
El 29 de noviembre de 1990, fue interpuesto por ante el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, el correspondiente recurso jerárquico, sin haberse producido respuesta por parte de la Administración.
En virtud de ello, en fecha 29 de noviembre de 1991, el recurrente interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, contra la Resolución Nº DGRL-50 de fecha 14 de septiembre de 1990, dictada por la Dirección General de Liquidación y Rentas del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy del Distrito Capital) .
Ahora bien, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuara. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el caso de autos, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de anulación el 29 de noviembre de 1991, y el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia venció, el 10 de octubre de 1991, contado a partir del 10 de abril del mismo año, fecha en que transcurrió íntegramente el lapso de 90 días establecido en el artículo 88 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, para que el Alcalde de dicha entidad resolviera la impugnación en sede administrativa.
En consecuencia, su consumó el silencio administrativo negativo y a partir de la fecha en referencia –10 de abril de 1992- comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de seis (6) meses previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y dado que el recurso de nulidad en el caso de autos, fue interpuesto el 29 de noviembre de 1991, se evidencia claramente que su interposición se efectuó extemporáneamente, es decir, había transcurrido suficientemente el lapso de caducidad; de acuerdo con ordinal 3° del artículo 84 y el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se declara inadmisible el recurso por la caducidad de la acción propuesta, así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y a su vez se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de octubre de 1992, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Dilia Fernández Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE CAAMAÑO GONZALEZ, contra la Resolución N° DGRL-50 de fecha 14 de septiembre de 1990, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LIQUIDACIÓN Y RENTAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DEL DISTRITO CAPITAL) .
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas a los _________________ ( )días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 92-13977.-
AMRC/ lbg/ lefa.-
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