MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 30 de junio de 1993, la abogada YUMELIS VERDE YUNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.508.206, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.765, actuando en su propio nombre interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo emanado de la SECRETARÍA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, en fecha 25 de junio de 1992, mediante el cual “...(le) notifican (su) remoción (sic) del cargo de profesor de esa Universidad...”, contra la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, de fecha 18 de junio de 1992, “...que decidió (su) remoción (sic) del cargo de profesor de esa casa de Estudios...” y, contra la decisión del CONSEJO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, “...que acordó (su) destitución del cargo del cargo como (sic) profesor de esa casa de estudios”.
En fecha 6 de julio de 1993 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Rector de la Universidad Santa María.
El 25 de noviembre de 1993, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
El 1° de febrero de 1994 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación.
El 23 de marzo de 1994, la recurrente consignó su Escrito de Promoción de Pruebas.
El 14 de febrero de 1995, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que en virtud de que en la oportunidad correspondiente no se exhibió la prueba promovida, omitiéndose el cumplimiento de las formalidades previstas, carece de eficacia procesal el desistimiento a dicha prueba realizado por la recurrente.
El 20 de abril de 1995, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines consiguientes.
El 27 de abril de 1995 se dio cuenta a la Corte y, el 11 de mayo de 1995, comenzó la relación de la causa.
El 30 de mayo de 1995, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la parte recurrente presentó su Escrito de Informes.
El 4 de julio de 1995, la Corte dijo ”Vistos”.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION
Señala la recurrente en su escrito libelar, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, pues los Consejos Universitarios tienen definidas sus atribuciones en el artículo 26 de la Ley de Universidades, y no como se desprende del acto impugnado, cuando señala que el Consejo Universitario decide de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 110 eiusdem.
Indica, que el acto recurrido incurre en violación de la cosa juzgada administrativa, por cuanto en fecha 30 de noviembre de 1990, se le abrió el expediente N° 90-19, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaba en la Universidad Santa María, hasta el 30 de abril de 1991, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos.
Aduce, que el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo de anulación es de imposible ejecución, “...pues el mismo había sido ejecutado con ocho (8) meses de anticipación al acto impugnado, es decir, que fue ejecutado sin que previamente hubiera sido dictada la decisión que sirviera de base para separar(la) del cargo...”.
En otro contexto, alega que el acto administrativo que acordó su destitución del cargo que desempeñaba fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues “...el funcionario que suscribe el acto impugnado, no indica la titularidad con que actúa, ni indica expresamente en caso de actuar por delegación, el número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia”.
Por lo anteriormente expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, y “la nulidad absoluta de los actos, objeto principal del presente recurso, que la decisión del Consejo Universitario ratificara totalmente”.
Asimismo, solicita, “...El restablecimiento de la situación jurídica infringida subjetiva violada (...) ordenando a la Universidad Santa María (Consejo Universitario), reconocer la nulidad absoluta del acto objeto se este Recurso y se (le) tenga como profesora de esa Universidad por el tiempo que estuv(o) separada del cargo, ya que (le) estan (sic) causando perjuicios graves...”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, al respecto observa, que siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional formular las siguientes precisiones:
El caso bajo examen, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por un docente universitario contra la Universidad Santa María, por lo cual resulta pertinente referir el cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional dictó en fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual esta Corte declaró su incompetencia de para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan. En la referida sentencia se estableció que:
“(…) En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.”(Subrayado de este fallo)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Universidades Nacionales son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, se observa, que en el caso de autos la recurrente es profesora asistente de la Escuela de Derecho de la Universidad Santa María en las Cátedras de Derecho Penal II y Derecho Internacional Público y, la pretensión deducida es la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaba; de lo cual se deduce la existencia de una relación funcionarial entre la recurrente y la mencionada Universidad, pues versa respecto a la solicitud de su reincorporación al cargo que ostentaba en la referida Universidad, así como el pago de los salarios causados desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que corresponda, previa distribución, para que decida en primera instancia. Así se declara.
Determinado lo anterior, advierte este Juzgador que la causa bajo estudio fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, ejerciendo las partes cabalmente su derecho y siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo correspondiente, por lo cual en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso, y para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez de los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, inclusive, y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa distribución, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada YUMELIS VERDE YUNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.508.206, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.765, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo emanado de la SECRETARÍA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, en fecha 25 de junio de 1992, mediante el cual “...(le) notifican (su) remoción del cargo de profesor de esa Universidad...”, contra la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, de fecha 18 de junio de 1992, “...que decidió (su) remoción del cargo de profesor de esa casa de Estudios...” y, contra la decisión del CONSEJO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, “...que acordó (su) destitución del cargo del cargo como (sic) profesor de esa casa de estudios”.
2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que corresponda, previa distribución.
3.- Se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los………….( ) días del mes de ………………de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14
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