MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 14 de diciembre de 1993, los abogados JOSE GUILLERMO ANDUEZA y LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 1.300 y 28.680, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO PALACIOS PRU, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 2.970.285 interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación, contra la decisión emitida por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en fecha 15 de septiembre de 1993, contenida en el Oficio N° 0121, mediante el cual declaro inadmisible el recurso jerárquico interpuesto.
En fecha 14 de abril de 1994 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, los antecedentes administrativos del caso.
El 01 de junio de 1994, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por auto de fecha 30 de junio de 1994 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, y se libre cartel de emplazamiento a los fines de notificar a los terceros interesados. En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación libró Cartel de Emplazamiento a los fines de notificar a los terceros interesados.
En fecha 20 de septiembre de 1994 se libro cartel de emplazamiento, y el mismo fue publicado en prensa el 30 del mismo mes y año.
El 20 de octubre de 1994, se abrió el lapso a pruebas, y el 24 del mismo mes y año los apoderados judiciales del recurrente consignaron su escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas presentadas en cuanto ha lugar a derecho.
El 26 de enero de 1995 se acordó pasar el expediente a la Corte.
En fecha 30 de enero de 1995 se designó ponente fijándose el quinto de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 07 de febrero de 1995, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 21 del mismo mes y año terminó la primera etapa de la relación.
El 22 de febrero de 1995, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia de que la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 23 del mismo mes y año comenzó la segunda etapa de la relación.
El 04 de abril de 1995 venció la segunda etapa de la relación y se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte en fecha 11 de abril de 1997, se designó ponente.
Constituida la Corte 19 de enero de 2000, por la incorporación de nuevos Magistrados, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION
Señalan los apoderados de la parte actora en su escrito libelar, que su representado es de profesión docente universitario, y desempeña el cargo de Director del Centro de Microscopia Electrónica y Coordinador del Postgrado en Ciencias Médicas Fundamentales de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes.
Alegan, que mediante Oficio N° CEM 341/92 de fecha 22 de julio de 1992, su poderdante solicitó al Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, la remoción del Licenciado Leonardo Mora Coronado, quien era “Profesor Instructor” del “Centro de Microscopia Electronica”, por mantener un comportamiento y rendimiento deficiente en su programa de formación y de trabajo, que se encontarba realizando en dicho Centro.
Expresan, que el Decano de la Facultad de Medicina de la mencionada Universidad, mediante Oficio N° 1762 de fecha 22 de junio de 1993, le participo a su poderdante, que en Consejo de Facultad se discutió el informe presentado, concluyendo que “no hay pruebas que sustancien la solicitud del Profesor Mora”, por lo que resulta improcedente tal solicitud.
Señalan, que mediante escrito de fecha 07 de julio de 1993, su representante interpuso recurso reconsideración ante el Consejo de Facultad de Medicina. Posteriormente en fecha 26 de julio de 1993 el Decano de la Facultad le participó que el Consejo de Facultad ratificó la decisión tomada el 15 de junio de 1993, en la cual negaban la solicitud de remoción del Profesor Mora.
Afirman, que en fecha 06 de septiembre de 1993 su representado interpuso el respectivo recurso jerárquico ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad.
Indican, que mediante Oficio N° 0121 de fecha 15 de septiembre del mismo año, el Consejo de Apelaciones de la Universidad acordó no admitir el recurso interpuesto, por no ser este el órgano competente para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las decisiones de los Consejos de Facultad en materia de sanciones a los profesores, e igualmente señaló que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como requisito para conocer del presente recurso, que el recurrente sea el afectado por el acto, es decir, que haya sido lesionado en sus derechos e intereses legítimos, y en este caso no se ven afectados los derechos o intereses de la parte actora.
Aducen, que el Consejo de Apelaciones en vez de decidir sobre su competencia, declaró, siendo incompetente, que el recurso era inadmisible y que su poderdante carecía de cualidad o legitimidad para actuar ante dicho Consejo.
Con fundamento en lo expuesto, solicita sea declarada la nulidad de la decisión emitida por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes contenida en el Oficio N° 0121, de fecha 15 de septiembre de 1993 por haber violado el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al omitir pronunciarse sobre la incompetencia que le fue planteada en el recurso jerárquico.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, al respecto observa, que siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional formular las siguientes precisiones:
El caso bajo examen, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los apoderados judiciales del recurrente, contra la Universidad de los Andes; señalan que el recurrente es de profesión docente universitario, y desempeña el cargo de Director del Centro de Microscopia Electrónica y Coordinador del Postgrado en Ciencias Médicas Fundamentales de la Facultad de Medicina de la mencionada Universidad, por lo cual resulta pertinente referir el cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional dictó en fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual esta Corte declaró su incompetencia de para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan. En la referida sentencia se estableció que:
“(…) En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.”(Subrayado de este fallo)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Universidades Nacionales son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, se observa, que en el caso de autos el recurrente desempeña el cargo de Director del Centro de Microscopia Electrónica y Coordinador del Postgrado en Ciencias Médicas Fundamentales de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, y la pretensión deducida es la nulidad de la decisión emitida por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en fecha 15 de septiembre de 1993, contenida en el Oficio N° 0121, mediante la cual le declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión emitida por el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad, en fecha 22 de junio de 1993 mediante la cual negó la solicitud de remoción del cargo de “Profesor Instructor” que desempeñaba el ciudadano Leonardo Mora Coronado, solicitud que realizó el recurrente, en razón de desempeñar el cargo de Director del Centro.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer la querella interpuesta y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que corresponda, previa distribución, para que decida en primera instancia. Así se declara.
Determinado lo anterior, advierte este Juzgador que la causa bajo estudio fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, ejerciendo las partes cabalmente su derecho y siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo correspondiente, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez de los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, inclusive, y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa distribución, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados JOSE GUILLERMO ANDUEZA y LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO PALACIOS PRU, antes identificados, contra el CONSEJO DE APELACIONES de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que corresponda, previa distribución.
3.- Se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los………….( ) días del mes de ………………de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
93-14883
EMO/13
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