MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 95-16361
- I -
NARRATIVA
En fecha 5 de abril de 1994 el ciudadano JOSÉ ANGEL MENESES, titular de la cedula de identidad N 5.546.664, asistido por la abogada Sibeles Del Nogal Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 40.586, interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 074/9 dictada en fecha 06 de octubre de 1994 por el ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, contra la Resolución N° 054-94 dictada en fecha 21 de junio de 1994 por el referido Organismo, mediante la cual rescindió el contrato suscrito entre el recurrente y la mencionada Casa de Estudios.
En fecha 17 de abril de 1995 se dio cuenta a la Corte y de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Rector de la indicada Universidad, los cuales debían ser remitidos en un plazo de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.
Mediante diligencia del 07 de junio de 1995, la abogada Sibeles Del Nogal, consignó instrumento poder que acredita su representación.
Una vez recibidos los antecedentes administrativos del caso, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada. Posteriormente se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde se dio por recibido el 25 de septiembre de 1995.
En fecha 28 de septiembre de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de nulidad. En tal sentido se acordó notificar al ciudadano Fiscal General de la República. Igualmente se ordenó librar el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia luego de que constara en autos la notificación ordenada.
En fecha 18 de enero de 1996, la parte recurrente retiró el cartel a que alude el referido artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, en fecha 29 de ese mismo mes y año, consignó el indicado cartel a los autos.
Mediante diligencia del 12 de febrero de 1996, la abogada Aida Elena Lois Trias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.452, consigna instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA. Posteriormente, el 13 de ese mismo mes y año la referida abogada consignó escrito de alegatos y solicitó que se declarara perimida la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 1996 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, durante el cual sólo la parte recurrida hizo uso del mismo.
Por auto de fecha 22 de febrero de 1996, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de perención formulada por la parte recurrida.
El 28 de febrero de 1996 la apoderada judicial de la aludida Institución Educativa apeló de la anterior decisión, la cual en fecha 29 de ese mismo mes y año fue oída en un solo efecto. En consecuencia, se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la incidencia.
El 14 de marzo de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA.
En fecha 04 de junio de 1996, el Juzgado de Sustanciación al observar que no tenía otras actuaciones que practicar, acordó pasar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de junio de 1996 se designó ponente a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA y se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 16 de julio de 1996, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, esta Corte dejó constancia de que sólo la parte recurrida consignó conclusiones escritas.
El 17 de julio de 1996 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual culminó el 2 de octubre de 1996. En esa última fecha se dijo “Vistos” y se fijó el lapso para sentenciar, conforme lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de junio de 1997, la abogada Melanie Bendahan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.629, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público consignó la opinión del Órgano que representa.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, el 04 de julio de 2002 se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 08 de julio de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Como consecuencia de haber ganado un concurso de credenciales ingresó y comenzó a prestar sus servicios como Docente Académico en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, bajo la figura de contratado.
Que en fecha 1° de enero de 1994 se le asignó una nueva carga horaria y, en consecuencia suscribió “un nuevo contrato de trabajo, para una duración de doce (12) meses”. Luego, el 24 de mayo de 1994, la Gerencia Universitaria mediante Resolución Nº S-O-08-276, aprobó su “cambio de dedicación, de Tiempo Convencional a Tiempo Completo”, fijándole una nueva remuneración a partir del 13 de junio de 1994 hasta el 12 de diciembre de ese mismo año.
Que, sin embargo, en fecha 21 de junio de 1994, un mes después de la aprobación de su cambio de dedicación y siete días después de la vigencia de la misma, el Rector de la Universidad mediante Resolución Rectoral N° 054/94 de fecha 21 de junio de 1994, notificada mediante oficio Nº 475, decidió rescindirle su contrato y separarlo de su cargo, basándose en supuestas faltas de su parte por incumplimiento de sus obligaciones, basado en un Informe de la Coordinación de Desarrollo Estudiantil. Contra dicha decisión ejerció oportunamente recurso de reconsideración, habiéndose declarado inadmisible y posteriormente subsanada la falta.
Que el recurso de reconsideración dio origen a la Resolución Rectoral Nº 074/94 de fecha 06 de octubre de 1994, mediante la cual declaró sin lugar el recurso intentado y se ratifica el acto administrativo por el cual se rescindió su contrato.
Que el ciudadano Rector no tomó en consideración normativas específicas que lo obligaban en sus actuaciones, ello a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además desconoció cláusulas del contrato que regulaban su relación con la Universidad en lo referente a la aplicación de la Ley Orgánica de Educación, de la Ley de Universidades y su Reglamento, del Reglamento del Personal Académico de la Universidad, lesionando sus derechos e intereses.
Adicionalmente, alega la parte el recurrente que las Cláusulas Sexta y Novena del contrato establecían la obligación de notificar, por lo menos treinta (30) días de anticipación la rescisión unilateral del contrato por incumplimiento de la otra parte.
Que el recurrente ostentaba la condición de Docente Universitario, y que por voluntad contractual su relación de trabajo estaba regida por disposiciones especiales y no por la legislación laboral y, que en consecuencia, era “un verdadero funcionario público, sujeto en mi relación a las normativas supra señaladas, especialmente en cuanto al régimen disciplinario y a la terminación de la relación”. Que la Universidad debía proceder a su “destitución” únicamente por las faltas graves señaladas taxativamente en el artículo 119 del Reglamento del Personal Académico, aplicándole las sanciones establecidas en el artículo 123.literal a), y proceder previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo disciplinario. Que al obviar lo anterior, la Universidad violentó no sólo la voluntad contractual, sino también el dispositivo disciplinario establecido en el Reglamento del Personal Académico y obviando la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en abierta contradicción y violación de su “derecho a la estabilidad como docente”, consagrado en los artículos 81 y 82 de la Constitución de 1961 y recogido por los artículos 83 y 114 de la Ley Orgánica de Educación.
Por tanto, señala la parte recurrente que el acto administrativo por el cual se le separó de su cargo es nulo por haber sido dictado sin la instrucción del expediente administrativo en el cual se le diera la oportunidad de presentar sus descargos, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución mediante la cual se acuerda la rescisión de su contrato está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos impugnados y, en consecuencia se le restituyera al cargo de Docente que venía desempeñando en la mencionada Casa de Estudios con el pago de los sueldos dejados de percibir.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:
El presente recurso de nulidad ha sido ejercido por el ciudadano JOSÉ ANGEL MENESES, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 074/9 dictada en fecha 06 de octubre de 1994 por el ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, contra la Resolución N° 054-94 dictada en fecha 21 de junio de 1994 por el referido Organismo, mediante la cual rescindió el contrato suscrito entre el recurrente y la mencionada Casa de Estudios. Así, el objeto del presente recurso está constituido por la nulidad de tales actos y, en consecuencia la reincorporación del referido ciudadano al cargo de Docente que venía desempeñando en la citada Institución con el pago de los sueldos dejados de percibir.
En tal sentido, debe destacarse que el caso de autos trata de un recurso de nulidad ejercido con ocasión de que el recurrente prestaba sus servicios como personal Docente en una Universidad Nacional, por lo que se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002 (y, que por demás, derogó a la Ley de Carrera Administrativa según la Disposición derogatoria), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1 (…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales” (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, aquellas relaciones funcionariales entre personas que presten o prestaban sus servicios como directivos, académicos, docentes o de investigación en Universidades Nacionales, quedan excluidas –por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia.
Ahora bien, de manera reiterada esta Corte había asumido la competencia en primera instancia para conocer de los casos antes señalados, ello conforme a la llamada competencia residual establecida en el artículo 183, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, tal criterio atributivo de competencia ha sido recientemente reinterpretado por este Órgano jurisdiccional en sentencia N° 1820 dictada en fecha 12 de julio de 2002 (caso: ROSA CONSUELO TARAZONA DE RIVERO vs. DIRECTORA GENERAL DE INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES), mediante la cual -luego de realizar un exhaustivo análisis acerca del juez natural y en atención a criterios de competencia expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- estimó que aun cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa y actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es óbice para excluir del conocimiento de las acciones que se intenten contra dichos Entes al Tribunal que corresponde como Juez natural el conocimiento de los reclamos de índole funcionarial. En tal sentido, la decisión in comento, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que aun cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, experimentales, Institutos y Colegios Universitarios – en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aun cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del Juez natural efectivamente le corresponda.
(…)
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitario, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide”.
Pues bien, como puede observarse esta Corte realizó una reinterpretación acerca del criterio que se venía acatando respecto de la competencia para conocer de los reclamos ejercidos por docentes y demás funcionarios antes mencionados que laboran en las Universidades Nacionales, concluyendo que el Juez natural para conocer de tales casos lo es el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo al que corresponda.
Así las cosas y sobre la base de lo expuesto, esta Corte observa que en el caso de autos el ciudadano JOSÉ ANGEL MENESES ha ejercido el presente recurso de nulidad, contra diversas resoluciones dictadas por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, a los fines de solicitar la nulidad de las mismas, así como su reincorporación al cargo de Docente que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir. Es decir, que la presente causa se trata de un reclamo de origen netamente funcionarial a la que resulta aplicable el criterio antes aludido que se estableció en aplicación de criterios precisados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ende, esta Corte resulta INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto, siendo el Juez natural para conocer del mismo el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurran las infracciones, toda vez que en materias distintas a los amparos constitucionales, esta Corte consideró –en la decisión in comento- igualmente aplicable a los fines de determinar la competencia, el lugar donde haya sido lesionada la situación jurídica específica con ocasión de la actividad administrativa; ello en atención a la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que sentencie la presente causa. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano JOSÉ ANGEL MENESES, asistido por la abogada Sibeles Del Nogal Hernández, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 074/9 dictada en fecha 06 de octubre de 1994 por el ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, contra la Resolución N° 054-94 dictada en fecha 21 de junio de 1994 por el referido Organismo, mediante la cual rescindió el contrato suscrito entre el recurrente y la mencionada Casa de Estudios.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a lo fines de que sentencie la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 95-16361
JCAB/d.
|