Expediente N° 96-18545
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 19 de diciembre de 1996, fue recibido en esta Corte el oficio N° 0830-1659 de fecha 17 de diciembre de 1996, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió la querella interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada Luisa Marcano Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.987, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Germán Enrique Duque Márquez, cédula de identidad N° 8.005.740, contra la Universidad de los Andes.
En fecha 23 de enero de 1997, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó al ente querellado que remitiera los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de febrero de 1997, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso incoado, ordenando en consecuencia la notificación del Fiscal General de la República y remitiendo el expediente a la Corte, en virtud de haber sido solicitada medida cautelar de amparo.
En fecha 27 de febrero de 1997, recibido el expediente, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills Rivera, a los fines de que dictara la decisión correspondiente a la solicitud de amparo interpuesta.
En fecha 12 de junio de 1997, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo incoada conjuntamente con el recurso de nulidad.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 1997, ratificado en fecha 23 de abril de 1998, la apoderada judicial del recurrente solicitó la ejecución del fallo mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la medida de amparo cautelar solicitada, en virtud de que tal mandamiento no había sido acatado por la Universidad de los Andes.
En fecha 18 de noviembre de 1999, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 7 de diciembre de 1999, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos.
En fecha 1° de marzo de 2000, se designó ponente al Magistrado Carlos Mouriño, a los fines de dictar la decisión correspondiente en el recurso de nulidad incoado. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte, en fecha 21 de septiembre de 2000, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 7 de marzo de 2001, en virtud de haberse declarado con lugar la inhibición planteada por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se instaló la Corte Accidental, quedando conformada la misma de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, ANA MARIA RUGGERI COVA Y ENRIQUE JOSE DUBUC PINEDA, reasignándose la ponencia al Magistrado Enrique José Dubuc Pineda.
El día 31 de julio de 2002, por cuanto la ponencia del Magistrado Enrique José Dubuc Pineda, no fue aprobada por la mayoría sentenciadora, se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 1996, la abogada Luisa Marcano Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Germán Enrique Duque Márquez, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo con base en los siguientes argumentos:
Que se había desempeñado como miembro del personal docente al servicio de la Universidad de los Andes desde el 3 de enero de 1994, teniendo una carga académica de cuatro horas semanales, más la atención de los estudiantes, preparación de clases, programación de las prácticas de campo, planificación de cada semestre y demás actividades docentes devengando un sueldo de cuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo) mensuales, los cuales eran pagados en forma irregular con varios meses de retraso y que no era comparable con el escalafón del personal docente de las Universidades Nacionales, “menos aún con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para los profesionales egresados de una Universidad reconocida”.
Que ante tal situación, se dirigió al Director de la Escuela de Capacitación Forestal de la Universidad de los Andes el día 2 de noviembre de 1995, sin haber recibido respuesta, por lo que procedió a dirigirse al Vicerrector Académico y al Rector de la Universidad en fechas 23 de febrero y 9 de abril de 1996, respectivamente, de quienes tampoco había obtenido respuesta alguna.
Que había sido injustificadamente despedido del cargo que desempeñaba como docente en la Universidad de los Andes en fecha 22 de abril de 1996, mediante oficio N° D-EFC-54-96 de esa misma fecha, en virtud de lo cual procedió a agotar la vía administrativa, dirigiéndose a las autoridades del Consejo de Escuela de Capacitación Forestal sin recibir respuesta por parte de éstas.
Que en virtud de no haber recibido respuesta por parte del ente accionado procedió a demandar la nulidad del acto mediante el cual se le separó del cargo por ser inmotivado, nulo e ilegal, fundamentando tal pretensión en los artículos 49, 67, 68, 81, 84, 85 y 87 de la Constitución de 1961, relativos a los derechos a ser amparado en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, dirigir peticiones ante las autoridades y obtener respuesta de éstas, a la defensa, a la estabilidad laboral, al trabajo, la protección especial de éste y a un salario justo, respectivamente, así como en los artículos 85, 112 y 114 de la Ley de Universidades que establecen las condiciones y requisitos que debe reunir el personal docente, las condiciones para removerlo y la protección que debía dársele a éste.
En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara nulo el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo, su reincorporación al mismo, el pago de los sueldos dejados de percibir y la cantidad de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo) por concepto de daño moral, así como que se condenará a la Universidad de los Andes al pago de los costos y costas que se produjeran en el presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a hacer cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto en la presente querella, resulta necesario revisar la competencia que éste Órgano Jurisdiccional tiene atribuida en materia de docentes universitarios para lo cual debe hacerse referencia al cambio de criterio hecho por esta Corte mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2002, (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) en la cual estableció lo siguiente:
“(…) cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer el presente caso, dado que la violación constitucional se denuncia infligida presuntamente por la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la peticionante alega ser docente del Colegio Universitario de Caracas, acogiendo a tal efecto observa, el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C. A.), citando la sentencia N° 1555/2000 (caso: Yoslena Chanchamire) en el cual señaló que:
‘(…) la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (Art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (…).”
En atención a este criterio, y visto que en el presente caso se ventila una controversia originada por la existencia de una relación funcionarial entre el ciudadano Germán Enrique Duque Márquez y la Universidad de los Andes, esta Corte declina su competencia para decidir la presente querella funcionarial en primera instancia, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes. Así se decide.
Ahora bien, dado que esta Corte sustanció todo el procedimiento hasta el acto de informes, y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. "
Así, conforme a lo previsto en la norma transcrita, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y, posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Ahora bien, cabe destacar que las disposiciones normativas referentes a la regulación de competencia, tales como el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que solicitada la regulación de competencia, el juez que está conociendo puede ordenar la realización de actos de sustanciación e incluso medidas preventivas, pero no puede dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la sentencia que regule la competencia. Asimismo dispone el artículo 75 ejusdem, que declarada la incompetencia del juez, éste debe pasar los autos al juez declarado competente para que continúe el procedimiento. Observándose que el legislador pretende buscar la celeridad del proceso y el mantenimiento de la validez de los actos sustanciados mientras se decide cuál será el Órgano Competente, a los fines de que éste sea el que decida el fondo del asunto.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que la causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso y visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y garantizarlo así por estar consagrado constitucionalmente el principio de la justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos hasta la etapa de informes, inclusive y, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada Luisa Marcano Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.987, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Germán Enrique Duque Márquez, cédula de identidad N° 8.005.740, contra la Universidad de los Andes, y en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes, ordenándose así la remisión del presente expediente, a los efectos de que continúe la causa en el estado en que se encuentra su tramitación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
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