MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº. 97-18784

- I -
NARRATIVA

En fecha 4 de marzo de 1997, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° JSPA-086-97 del 25 de febrero del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil NUTRICRÍA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 1981, bajo el N° 75, Tomo 77-A Primero, representada por los abogados Gustavo Briceño Vivas y Jesús Mariotto Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 13.658 y 63.260, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión N° 02-573, emanada de la COMISIÓN DE REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA DEL SECTOR AGRÍCOLA en fecha 15 de marzo de 1996, mediante la cual se ratificó la negativa de refinanciar las deudas contraídas por la actora.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación ejercida por la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de febrero de 1997, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso en cuestión.

El 12 de marzo de 1997 se dio cuenta a la Corte. El día siguiente, a solicitud de la recurrente, se ordenó la continuación de la causa, que se hallaba paralizada en el estado de dar cuenta de la remisión del expediente; así mismo, se nombró ponente al Magistrado HÉCTOR PARADISI, y se fijó el décimo día siguiente a que constara en autos la notificación del Presidente de la COMISIÓN DE REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA DEL SECTOR AGRÍCOLA, para iniciar la relación de la causa.

En fecha 5 de mayo de 1997, el apoderado judicial de la actora consignó el escrito de fundamentación a la apelación; y el día siguiente, comenzó la relación de la causa.

El 7 de mayo de 1997, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el 20 de ese mes y año; dentro de ese lapso, en fecha 13 de mayo de 1997, la abogada Aurilivi Linares Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.423, actuando en representación de la ahora República Bolivariana de Venezuela, presentó el escrito correspondiente.

Entre el 21 de mayo y el 3 de junio de 1997, transcurrió el lapso de 5 días de despacho para promover pruebas, y el 4 de junio del mismo año, se agregó a los autos el escrito de promoción consignado por la apelante el 28 de mayo de ese año.

El 5 de junio de 1997, se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, el cual culminó el 11 del mismo mes y año.

El 12 de junio de 1997 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde fue recibido el 25 del mismo mes y año; y el 1° de julio de 1997, se admitieron las pruebas en cuestión.

El 16 de septiembre de 1997, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes; y el 8 de octubre del mismo año, siendo la oportunidad correspondiente, se dejó constancia de que las pares no comparecieron y se dijo “Vistos”.

En fecha 5 de agosto de 1998, el abogado Gustavo Briceño Vivas consignó diligencia, mediante la cual manifestó desistir de la apelación interpuesta.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 1996 por ante el Tribunal de la causa, la actora expuso los siguientes argumentos:

Que la sociedad mercantil se dedica, entre otras cosas, a producir alimentos concentrados para animales, desplegando distintas actividades agropecuarias; por tanto, los préstamos obtenidos del Banco Mercantil y otras entidades financieras, han sido catalogados como “‘PRÉSTAMOS Y OPERACIONES ENCUADRADAS DENTRO DEL SECTOR DENOMINADO AGROPECUARIO’”. En virtud de la actividad que desarrolla, dicha sociedad se encuentra comprendida en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola, por lo cual, cuando se le ha demandado judicialmente el pago de sus obligaciones, ha sido por ante la jurisdicción especial agraria.

Que, después de haber contraído una deuda agropecuaria con el Banco Mercantil, de conformidad con la referida Ley, solicitó el refinanciamiento de la misma. Sin embargo, en noviembre de 1994 la Institución le comunicó la negativa de aceptar la petición antedicha, decisión que se basó en la actividad agroindustrial y comercial a que se dedica la sociedad deudora, así como en que “‘los créditos que originalmente le fueron otorgados son de naturaleza mercantil…’”.

Que apeló de la decisión anterior por ante la COMISIÓN DE REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA DEL SECTOR AGRÍCOLA, para agotar la vía administrativa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley mencionada con anterioridad. Dicha Comisión emitió su respuesta el 15 de marzo de 1996, expresando que la actora “‘…No califica para ser beneficiaria de la Ley de Refinanciamiento para la Deuda del Sector Agrícola, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 Parágrafo uno en vista de ser empresa agroindustrial. Por lo tanto se confirma la decisión acordada por el Banco Mercantil de negarle el beneficio de refinanciamiento a las siguientes obligaciones adeudadas por usted…’”.

Que la citada decisión administrativa es contraria al orden jurídico, al violar la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola, la Ley Orgánica de Procedimiento Civil y el Código Civil. Adujo que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta; en este sentido, adolece de inmotivación, violando los artículos 18, ordinal 5° y 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se vulnera su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional promulgada en 1961. Al respecto, señaló que la Comisión en referencias no analizó las pruebas contenidas en el expediente administrativo, ni señaló sus fundamentos de hecho y de derecho; sostuvo que el acto en cuestión “se encuentra afectado de inmotivación y por ende el elemento ‘CAUSA’ viciado, toda vez que las situaciones alegadas como fundamento del mismo no se corresponden con lo exigido por la ley especial agraria”. Agregó que, al no fundamentar el acto y no indicar cuál fue la norma atributiva de competencia, “violó el principio de la competencia en razón de la materia”.

Así mismo, denunció el vicio de falso supuesto, por cuanto la Comisión se fundamentó en hechos que no se corresponden con la realidad, al pretender que la recurrente se dedica a la actividad agroindustrial, más allá de la agropecuaria. Añadió que “además, el falso supuesto determina a su vez, un vicio de incompetencia, sobre todo cuando tal falso supuesto es total… La incompetencia que se deriva del falso supuesto… representa una extralimitación del órgano contralor que por no ser manifiesto, determina, en consecuencia, la anulabilidad del acto…”.

Finalmente, afirmó que el Banco Mercantil ha iniciado diversos procedimientos por cobro de bolívares contra la actora, muchos de los cuales se encuentran en la fase de ejecución de sentencia; por ello, solicitó la suspensión de los efectos de la decisión impugnada, así como la medida cautelar innominada “que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de febrero de 1997, el Juzgado Superior Primero Agrario declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declaró que quedaba sin efecto la suspensión de los efectos del acto, acordada el 15 de marzo de 1996. La decisión se razonó de la siguiente manera:
Después de hacer una serie de disertaciones relativas a la posibilidad de la Administración de revocar sus propios actos, así como la posibilidad de ejercer un recurso de nulidad, de modo que el juez decida acerca de la conformidad o inconformidad del acto con las normas que se aleguen como violentadas, el A quo procedió a analizar cada uno de los vicios denunciados. En este sentido, sin dejar de resaltar la relevancia de la motivación en los actos administrativos, observó que el acto recurrido únicamente analiza las causas de la negativa de la Entidad Bancaria, de forma que contiene la fundamentación jurídica mas no la fáctica; no obstante, ello no influyó en el ejercicio del derecho a la defensa, “por lo cual se considera que al haberse recurrido a este Sentenciador mediante el recurso de nulidad respectivo se convalidó el vicio de Inmotivación”, por conocerse las razones de hecho y de derecho en que la Administración basó su decisión.

En cuanto a la alegada incompetencia, el Juzgador consideró inexistente tal vicio, porque la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola creó la Comisión que dictó el acto recurrido, atribuyéndole la facultad de decidir si se es beneficiario de la Ley, en virtud de lo cual podría solicitar el refinanciamiento de sus obligaciones; por ende, dicha Comisión actuó dentro de sus competencias. Por otra parte, la actora afirmó la violación del principio de colegialidad de los actos administrativos; sin embargo, el A quo acotó que tal alegato se hizo en el escrito de observaciones a los informes, acto que no existe en el procedimiento contencioso administrativo, razón por la cual no entró a analizarlo.

Finalmente, en relación al vicio de falso supuesto, el A quo se basó en los pagarés que cursan en autos, para concluir que los créditos otorgados por el Banco Mercantil a la recurrente siempre fueron considerados de naturaleza mercantil, sin que se determinase el destino que se le daría a las cantidades de dinero. Por lo tanto aseveró que, a pesar de que la actora fue catalogada como productor agrícola por el Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios que lleva el entonces Ministerio de Agricultura y Cría, “dichas acreencias no fueron invertidas exclusivamente al financiamiento de actividades agrícolas”, cuando el artículo 2 de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola exige, para calificar una deuda como agrícola, que se destine con carácter exclusiva a tales fines. En consecuencia, aun cuando no quedó plenamente demostrado que la actora fuese una “‘empresa agroindustrial’”, la naturaleza de las obligaciones bastaba para negar el refinanciamiento de la deuda, con base en la referida Ley, por lo cual el Juzgador desestimó la denuncia del vicio de falso supuesto.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que en un caso similar, pero frente al Banco Provincial, interpuso un recurso de nulidad basado en los mismos vicios, por ante el mismo Tribunal; como el mismo fue declarado con lugar, afirmó que la sentencia recurrida es incongruente, “habiendo analizado los mismos hechos con los mismos derechos, y las mismas características”.

Que igualmente incurrió el A quo en incongruencia cuando, pese a admitir expresamente que el acto carece de motivación, citó una sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, según la cual no basta con la falta de motivación para declarar la nulidad del acto, pues ésta no procede si el particular pudo enterarse de las razones del acto. Pero en el presente caso, según adujo, dicho criterio no resulta aplicable porque “… no nos enteramos del procedimiento administrativo… evidentemente el acto administrativo carece de motivación…”. Así mismo, resultó vulnerado su derecho a la defensa, al no indicar las razones por las cuales no se acogieron sus argumentos, con lo cual se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que LA COMISIÓN DE REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA DEL SECTOR AGRÍCOLA únicamente analizó la posición del Banco, contraviniendo “…el principio de congruencia de los actos administrativos, contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que acerca del denunciado vicio de falso supuesto, “la sentencia… interpretó erróneamente, el acto administrativo que cuestionamos”; que en el fallo que decidió un recurso de nulidad semejante, anteriormente mencionado, el Tribunal consideró que existía tal vicio, contrariamente a lo ocurrido en este caso. En este sentido, afirmó que de los autos se desprende tal vicio, puesto que riela el documento público donde se califica a la actora como productor agrícola; documento original de refinanciamiento de la deuda contraída con la Institución Financiera “en la que se evidencia la voluntad de nuestra representada y la voluntad del Banco Mercantil, de que los beneficios y previsiones, sean de acuerdo con la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola”; y comunicación dirigida por la actora a dicho Banco, a través de la cual le informa que “el crédito fue utilizado para el pago y adquisición de seriales y todo lo relacionado con la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola”. Con respecto a esta última prueba, el A quo había expresado que la misma “‘es un indicio de que el crédito otorgado… fue utilizado con fines agrícolas y para el financiamiento de esta misma actividad, con lo cual este Sentenciador le confiere valor probatorio respecto de las pretenciones (sic) esgrimidas por la recurrente’”; por ello, la apelante afirmó que era contradictorio que posteriormente negase la existencia del falso supuesto. En relación a lo anterior, alegó una errónea apreciación de las pruebas.

Que como el Tribunal de la causa “desechó nuestra (sic) denuncia de incompetencia por falta de voluntad formal del órgano, de la Comisión, por cuanto, dícese, que fue extemporánea la denuncia”, reiteró que la COMISIÓN DE REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA DEL SECTOR AGRÍCOLA constituye un órgano administrativo colegiado, pero el acto impugnado únicamente está suscrito por una persona, lo cual lo vicia de incompetencia manifiesta que, como vicio de nulidad absoluta, puede ser evidenciado por el juez contencioso administrativo, aun de oficio. Ahora bien, el Tribunal A quo, erradamente, no analizó el vicio en cuestión, basándose en la supuesta extemporaneidad del alegato.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación de la República contestó la apelación, de la siguiente manera:

Que la decisión N° 02-573 tiene una exposición sucinta de las razones que motivaron al órgano administrativo a ratificar la negativa del refinanciamiento; así, expresa que en virtud de la actividad agroindustrial que desarrolla la actora, la deuda que contrajo está excluida del beneficio que consagra la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola; de hecho, la recurrente “apreció el contenido y las disposiciones legales que fundamentan dicho acto, hasta el punto de poder ejercer la defensa de sus pretensiones…”.

Negó la alegada violación al derecho a la defensa, puesto que, de hecho, la recurrente ha llevado a cabo las peticiones y acciones para defender sus derechos e intereses, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional.

Igualmente negó la existencia del vicio de falso supuesto, alegando que la Administración apoyó su decisión en hechos verdaderos, puesto que la recurrente se dedica al procesamiento de productos agrícolas para la fabricación de alimentos concentrados para animales, hechos estos que la excluyen del beneficio que reclama. Esta circunstancia, a pesar de que según el Juzgador de primera instancia no quedó plenamente demostrada, aunado al hecho de que los créditos no fueron utilizados para actividades agrícolas, vendría a confirmar la motivación del fallo apelado. En tal sentido, señaló que según el objeto de la actora, no se dedica exclusivamente a las actividades agropecuarias, sino que abarca los procesos de transformación industrial y de comercialización de sus productos.

Por último, con respecto a la supuesta incompetencia del Órgano que dictó el acto impugnado, adujo que la Comisión, facultada como está para dictar el acto en cuestión, actuó conforme a derecho.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la sociedad mercantil NUTRICRÍA C.A., contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1997 por el Juzgado Superior Primero Agrario, y al efecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, esta Corte observa que al folio 271 del expediente, corre inserta diligencia por medio de la cual el abogado Gustavo Briceño Vivas, apoderado judicial de la sociedad mercantil NUTRICRÍA C.A., manifestó lo siguiente:

“Desisto de la apelación interpuesta por mi representada contra la sentencia del Tribunal Superior Agrario por cuanto las partes del presente juicio, llegaron a una situación de acuerdo, de conformidad con el documento que aquí anexo en la presente diligencia”.

Expresada tal manifestación de voluntad, resulta indispensable verificar si el mencionado abogado tenía facultad expresa para desistir, la cual es necesaria de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, riela a los folios 8 y 9 del expediente, copia fotostática del instrumento poder que le fuese otorgado, del cual también corre inserta copia certificada, a los folios 64 y 65; sin embargo, de dicho instrumento se evidencia que no le fue conferida la facultad para desistir. Por ello, el abogado Gustavo Briceño Vivas intentó demostrarla trayendo a los autos un fax, mediante el cual la ciudadana María José Martins Da Silva, titular de la cédula de identidad 8. 676.176, quien se afirmó apoderada judicial de la recurrente, lo autorizó a desistir de los recursos intentados por su representada. No obstante, la ciudadana mencionada no demostró, a su vez, tener la representación de la actora ni la facultad para desistir en su nombre; y en todo caso, hubiese resultado indispensable la ratificación del contenido de ese fax, a través de una actuación realizada personalmente por ante este Órgano Jurisdiccional, para dar certeza a la misma, en virtud de su consecuencia de hacer adquirir a la sentencia de primer grado la fuerza de cosa juzgada. En consecuencia, esta Corte no homologa el desistimiento en cuestión, y así se decide.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la apelación interpuesta, y a tales efectos observa, en primer, que el apelante adujo que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia; por una parte, porque en un recurso de nulidad similar, el Juzgador decidió en sentido contrario; y por otra parte, debido a que el A quo consideró que el acto carecía de motivación y, sin embargo, no declaró su nulidad por estimar que la actora se había enterado de los fundamentos, lo cual no sucedió.

En relación al denunciado vicio de incongruencia, nuestra jurisprudencia patria ha afirmado lo siguiente:

“‘La Congruencia supone, por lo tanto:
Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva…
Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente…’.
De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del autor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita…
…En sentencia de fecha 28 de mayo de 1997 (Iginio José Marín Gutiérrez contra Transporte Mor-Can S.A. y Equipos Mor-Can Asociados, S.A.), la Sala estableció que de acuerdo al principio de exhaustividad de la sentencia, el juez tiene el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, tiene el vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento C.A. y Fogade).

En vista de lo anterior, destaca que la congruencia de la sentencia se refiere a la coherencia que debe existir entre el thema decidendum, determinado por las partes, y el dispositivo del fallo; de modo que dicho vicio no se configura al comparar dos sentencias dictadas en casos similares, como lo pretende el apelante.

Por otra parte, se alegó que tal incongruencia derivaba, igualmente, de la no anulación del acto impugnado, después de haber reconocido que carecía de motivación. Ahora bien, esta Corte estima, que el Juzgador A quo, lejos de incurrir en el vicio de incongruencia, adoptó un criterio jurisprudencial que resultaba aplicable en vista de que la actora demostró, en su escrito recursivo, conocer los basamentos fácticos y legales del acto impugnado; por ello, conviene citar el criterio jurisprudencial que se ha sentado al respecto:

“…la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más (sic) no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
…no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos).

En relación a lo anterior, la apelante afirmó la vulneración de su derecho a la defensa; sin embargo, tal y como se expuso ut supra, ella demostró conocer las razones que motivaron el acto, con lo cual le fue posible defenderse adecuadamente ante los órganos jurisdiccionales. Aunado a lo anterior, la recurrente negó haberse enterado del procedimiento administrativo; no obstante, esta Corte desestima ese argumento, puesto que la sociedad mercantil NUTRICRÍA C.A. necesariamente conocía tal procedimiento, ya que el mismo se inició a instancia suya, mediante la solicitud de refinanciamiento de sus deudas, y la impugnación de la decisión adoptada. En virtud de lo expuesto, resulta imperativo para esta Corte declarar improcedentes la denuncia de incongruencia del fallo, así como la alegada vulneración del derecho a la defensa. Así se declara.

En cuanto al falso supuesto, alegado en el libelo, la apelante adujo que el A quo interpretó erróneamente el acto impugnado y las pruebas que constan en las actas procesales, afirmando que de ellas se desprende el vicio denunciado. Sin embargo, esta Corte no podría declarar una falsa apreciación por parte del Juzgador, por cuanto su conclusión, relativa a la inexistencia del establecimiento de un hecho falso por parte de la Administración, está ratificada por la misma actora, quien en el escrito recursivo, afirmó dedicarse a la actividad agropecuaria y a la fabricación de alimentos concentrados para animales, lo cual indica que su actividad abarca una de índole industrial. Por tanto, se desestima la denuncia in commento, y así se declara.

Por otra parte, la apelante reiteró que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, al haber emanado de un órgano incompetente, en virtud de que está suscrito por una sola persona, cuando la COMISIÓN DE REFINANCIAMIENTO constituye un órgano colegiado. Tratándose de un vicio de nulidad absoluta, los cuales son de orden público, esta Corte procede a constatar su existencia, y a tales fines observa que la Ley de Refinanciamiento del Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la ahora República Bolivariana de Venezuela N° 4.808 del 2 de diciembre de 1994, creó la referida Comisión, como un órgano conformado por tres miembros; en este sentido, de conformidad con el artículo 8 eiusdem, “…se crea la Comisión de Refinanciamiento, integrada por representantes y sus respectivos suplentes del Ministerio de Agricultura y Cría, quien la presidirá, del Fondo de Crédito Agropecuario y del Ministerio de Hacienda”.

Ahora bien, si bien es cierto que constituye un órgano colegiado, tal como lo señaló la apelante, a los folios 107 al 112 del expediente administrativo, corre inserto el análisis de la apelación de la negativa del Banco Mercantil, por parte de la COMISIÓN DE REFINANCIAMIENTO; y dicho informe aparece suscrito por los ciudadanos Juan Ignacio Aristeguieta, Noel Lezama y Nicasio Rivas, en sus caracteres de representantes de los entonces Ministerio de Agricultura y Cría, Fondo de Crédito Agropecuario y Ministerio de Hacienda, respectivamente. Por lo tanto, a pesar de que la notificación efectuada tanto a la actora como al Banco Mercantil únicamente esté suscrita por el primero de los ciudadanos mencionados, resulta evidente que los tres integrantes de la Comisión concurrieron en la conformación de la voluntad del órgano administrativo, de forma que la decisión en cuestión fue asumida por todos ellos; por tanto, la misma no está viciada de nulidad absoluta, como se sostuvo en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Adicionalmente, se observa que en el escrito de fundamentación a la apelación se denunció la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte de la COMISIÓN DE REFINANCIAMIENTO, al analizar únicamente la posición del Banco. De acuerdo a la disposición mencionada, “el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”; de esta forma, se exige que se resuelvan todos los alegatos planteados. Sin embargo, del informe reseñado en el párrafo que antecede, contentivo del análisis de la solicitud realizada por la sociedad mercantil NUTRICRÍA C.A., se plasmó lo siguiente: “Opinión del Analista: Empresa cuyo objeto es fabricar alimentos concentrados para cerdos y aves. Ante la negativa del Banco Mercantil… presentó una apelación ante esta comisión, básicamente bajo dos alegatos: el primero, que ‘anteriormente’ se dedicaba a la siembra de cereales para su propio consumo. En segundo lugar que la deuda fue refinanciada a tasa agrícola preferencial. Lo cual es cierto según se desprende de documento protocolizado en fecha 30.12.92, mediante el cual conjuntamente los Bancos Mercantil, Consolidado y Provincial, le refinancian un monto de Bs. 622 millones a un plazo de 5 años (1 de gracia)”.

Visto lo anterior, esta Corte aprecia que la COMISIÓN DE REFINANCIAMIENTO consideró los alegatos presentados tanto por la Entidad Bancaria como por la recurrente, para adoptar la decisión de ratificar la negativa de refinanciamiento de la deuda. Por ende, se desestima la denuncia bajo análisis, y así se declara.

En consecuencia, al haberse desestimado cada uno de los alegatos de la parte apelante, resulta menester declarar la improcedencia de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1997 por el Juzgado Superior Primero Agrario, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Gustavo Briceño Vivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NUTRICRÍA C.A., contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1997 por el Juzgado Superior Primero Agrario, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la apelante, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión N° 02-573, emanada de la COMISIÓN DE REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA DEL SECTOR AGRÍCOLA en fecha 15 de marzo de 1996, la cual ratificó la negativa de refinanciar las deudas contraídas por la actora frente al Banco Mercantil.

2.- En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 97-18784
JCAB/b