EXPEDIENTE NUMERO: 97-19889
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 27 de noviembre de 1997, el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.523, en representación de la ciudadana NANCY LETICIA FERRER CUBILLAN, con cédula de identidad N° 2.961.651 interpuso por ante esta Corte recurso contencioso-administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo N° 02-97, de fecha 8 de mayo de 1997, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, mediante el cual se sancionó a la recurrente con destitución por el término de cuatro años a partir del 18 de octubre de 1994, de su cargo de Docente, adscrita a la Escuela de Bioanálisis de la Facultad de Medicina de esa Universidad.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 1997 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, a los fines de decidir acerca de la solicitud de amparo constitucional ejercida.
En fecha 28 de enero de 1998, se dictó auto reasignando la Ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, por cuanto la ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría.
Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 1998, esta Corte declaró sin lugar la solicitud cautelar de amparo por considerar que “no hay presunción grave de los derechos constitucionales invocados”.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 1998, esta Corte ordenó expedir copia certificada del escrito libelar, de la aludida sentencia, así como del auto y remitirlo a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia a los fines de la Consulta de Ley.
En fecha 05 de febrero de 1999, la Corte dictó auto mediante el cual señaló que notificadas las partes de la sentencia de fecha 23 de abril de 1998, se acuerda pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuara el procedimiento, el cual fue recibido en fecha 6 de mayo de 1999.
El día 13 de mayo de 1999, el señalado Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció en cuanto a la revisión de las actuaciones cursantes en autos, observando que "la naturaleza de la acción deriva de una relación funcionarial, se admite la presente querella cuanto ha lugar en derecho”.
En consecuencia, se ordenó dar aviso al querellante mediante boleta y remitir copia certificada de la querella al Rector de la Universidad del Zulia y al Procurador General de la República, para que diera contestación de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, dentro del término de 15 días continuos. Igualmente, se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo de la querellante al rector de la Universidad del Zulia.
En fecha 15 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación declaró la nulidad del anterior auto de fecha 13 de mayo de 1999, mediante el cual admitió la querella y repuso la causa al estado de pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente querella, en atención a lo solicitado por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante diligencia de fecha 3 de junio de 1999, lo cual hizo por auto separado de igual fecha, ordenando la admisión de la presente acción y dado que no se encuentra previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones, se acordó aplicar por vía analógica el procedimiento regulado para la querella en la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, se ordenó dar aviso al querellante mediante boleta la cual se fijó en la cartelera del Tribunal y remitió copia certificada del escrito contentivo de la querella al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, y remitir copia certificada de la querella al Rector de la Universidad de Carabobo, para que diera contestación de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, dentro del término de 15 días continuos a partir del recibo del oficio que se libró, para lo cual se comisionó al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 5 de agosto de 1999, la abogada Norka Rojas apoderada judicial de la Universidad del Zulia, dio contestación a la querella, y mediante diligencia de igual fecha consignó los antecedentes administrativos de la querellante.
El 22 de septiembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación dicto auto mediante el cual se pronunció en cuanto al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran prueba alguna, consideró terminada la sustanciación, en razón de no quedar actuaciones que practicar en el presente proceso.
En fecha 26 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación dictó auto ordenando la continuación de la causa, previa notificación de la Universidad del Zulia en la persona de uno de sus apoderados mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2000, se pasó el expediente a la Corte y mediante auto del 5 de abril de 2000, se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri y se fijó el tercer día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 11 de abril de 2000, tuvo lugar el acto de informes, fecha en la que las partes presentaron sus correspondientes escritos y el 13 de junio de 2001, se pasó el expediente al Magistrado que suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 29 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Efectuada la lectura del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La querella que se ventila, tiene por objeto la anulación de la decisión tomada por el contra el acto administrativo N° 02-97, de fecha 8 de mayo de 1997, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, mediante el cual se sancionó a la recurrente con destitución por el término de cuatro años a partir del 18 de octubre de 1994, de su cargo de Docente, adscrita a la Escuela de Bioanálisis de la Facultad de Medicina de esa Universidad.
El apoderado de la querellante argumentó que el acto impugnado carece de motivación jurídica pertinente, toda vez que cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Consejo de Facultad, que le impuso la sanción de destitución, se fundamentó en el ordinal 1° del artículo 46 de la Ley de Universidades, que se refiere a sus atribuciones como Órgano Disciplinario y que en modo alguno puede servirle de fundamento legal.
Igualmente alega, que la segunda resolución con la cual decide destituir a la recurrente por tiempo determinado y con aplicación retroactiva de dicha medida, se fundamentó en el artículo 111 de la Ley de Universidades y en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, que la primera de la normas referidas, no contempla la destitución por tiempo determinado, y en cuanto a la segunda resulta igualmente impertinente, por referirse a los recursos de reconsideración, mientras que el recurso de apelación interpuesto tiene su regulación en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia.
Reitera que la sanción impuesta no se encuentra prevista en el artículo 111 de la referida Ley, así como en norma legal alguna, en contravención con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando el acto de nulidad relativa.
Indica que el Órgano autor del acto al considerar que la recurrente al no reincorporarse a sus labores habituales, dio lugar al inicio de un nuevo expediente, al requerir de un recurso humano para cubrir sus vacantes y la imposición de sanciones, es una conclusión que no tiene fundamento de hecho ni de derecho, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo hacen anulable.
Como vicios de nulidad absoluta el apoderado de la recurrente en su escrito recursorio denunció que, el órgano autor del acto refiere la existencia de prueba de testigos, pero no menciona el nombre de éstos, ni los hechos demostrados mediante las testimoniales, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del vigente Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no valoró las pruebas de acuerdo al procedimiento establecido, en contravención de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente denunció el precitado apoderado, violación al derecho a la defensa, por cuanto el órgano autor del acto, no tomó en cuenta que para el momento en que se resolvió el inicio e instrucción del expediente disciplinario en primera instancia, la acción había caducado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido alega que, el Consejo de la Facultad de Medicina en su sesión de fecha 11 de marzo de 1993, decidió abrirle expediente disciplinario a su representada y se le notificó por prensa mediante el 4 de septiembre de 1994, es decir 1 año, 5 meses y 21 días después del inicio de dicho procedimiento, el cual culminó el 30 de enero de 1995, con la decisión de destitución.
Argumentó en relación con la violación al derecho a la defensa, que el órgano autor del acto impugnado, dado el alegato de caducidad planteado por mi representada ante el órgano de alzada, así como el de la inactividad administrativa del Órgano de Primera Instancia en relación con la sustanciación del expediente disciplinario en cuestión, debió imponer las sanciones pertinentes, en razón a la violación de los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad que deben regir de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LA CONTESTACION DE LA UNIVERSIDAD QUERELLADA
La representación judicial de la Universidad del Zulia, solicitó la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta por la por el ciudadana Nancy Ferrer alegando la falsedad de los hechos y argumentos de derecho invocados por la recurrente.
Al respecto, señaló que la ciudadana Nancy Ferrer Cubillan, fue miembro del Personal Docente y Universitario con categoría de agregado (tiempo completo) en la cátedra de Pasantías Hospitalarias de la Escuela de Bionálisis, hasta el 7 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual fue sancionada con destitución de su cargo por incumplimiento con los deberes inherentes al mismo por el Consejo de Apelaciones.
Dichos incumplimientos se produjeron según lo alegado por la referida representante por los siguientes motivos:
“No asumir su carga académica docente, a pesar de haber sido notificada en varias oportunidades por funcionarios autorizados...”.
No asistencia a las Asambleas del Departamento de Química. Artículo 33 del Reglamento interno de los Departamentos de la Escuela de Bioanálisis.
Por tener vencido el doble del tiempo en su categoría para presentar sus trabajos de ascensos, todo ello determinado y aprobado en las actas del expediente administrativo.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa argumentó la representante de la Universidad querellada que, en el expediente disciplinario existen pruebas contundentes de que la querellante ejerció ese derecho mediante las actuaciones ante el Consejo de Apelaciones, así como de leerlo.
La representante de la Universidad del Zulia argumentó en cuanto al derecho que:
No es cierto que el Consejo de Apelaciones haya tomado en cuenta como motivación de su decisión de declarar sin lugar el Recurso de Apelación, el ordinal 1° del artículo 46 de la Ley de Universidades, por cuanto si se lee el capítulo IV de la decisión del Consejo de Apelaciones, allí se encuentra todo el análisis y motivación del mismo.
Igualmente alega que, el Reglamento de Régimen Disciplinario vigente para la fecha de la sustanciación del expediente disciplinario y aprobado por el Consejo Universitario en fecha 1 de febrero de 1984, dispone en su artículo 43, la norma que contiene de la sanción aplicada.
Indicó, que la Escuela de Bioanálisis cumplió con su obligación de convocarla a varias reuniones y ella no acudió, ni aún cuando se dio cuenta que tenía nuevamente suspendido el sueldo y que esto quedó demostrado en actas.
En cuanto a los vicios de nulidad absoluta denunciados por la recurrente, alegó en primer término, que en el procedimiento administrativo la Ley no establece nada sobre la valoración de las pruebas, y que el Código de Procedimiento Civil no se aplica en forma determinante en dicho proceso y para que prospere un vicio de nulidad absoluta se precisa un incumplimiento total del procedimiento.
En cuanto a la caducidad del procedimiento disciplinario, según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentó la apoderada de la Universidad, que la referida normativa no se aplica al Personal Docente y de Investigación, por cuanto su relación es funcionarial y tiene su propio estatuto, e igualmente no aplica al procedimiento administrativo. En este sentido, señaló que el artículo 7 del Reglamento de Régimen Disciplinario establece un lapso de caducidad de 18 meses.
Finalmente, alega la citada representante que “Inicialmente el órgano de apelación había decidido destituir a la ciudadana Nancy Ferrer a partir del 08-05-97, pero solicitud de ella misma de aclaratoria de Providencia Administrativa, alego que su sueldo había sido suspendido desde el año 92, en virtud de ello y asumiendo el Consejo de Apelaciones una posición más ponderada y proporcional, aplicando el principio que opera en el Derecho Penal sobre conmutación de la pena, decidió en forma más favorable para la apelante”. (Sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a pronunciarse acerca de la presente pretensión de amparo constitucional, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:
A los efectos de revisar la competencia, se observa, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 12 de julio de 2002, expediente número 02-77607, caso Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra Elizabeth Raven de García, en su carácter de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, expuso lo siguiente:
“En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide”.
En atención a este criterio y visto que el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional está referido a una relación funcionarial entre la ciudadana Nancy Leticia Ferrer Cubillan y la Universidad del Zulia, esta Corte declina su competencia para decidir la presente querella funcionarial, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
Ahora bien, dado que esta Corte sustanció el presente recurso de nulidad y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y, posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Ahora bien, cabe destacar que las disposiciones normativas referentes a la regulación de competencia, tales como el artículo 71 y 75 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que solicitada la regulación de competencia, el juez que está conociendo puede ordenar la realización de actos de sustanciación e incluso medidas preventivas, pero no puede dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la sentencia que regule la competencia y declarada la incompetencia del juez, éste debe pasar los autos al juez declarado competente para que continúe el procedimiento, se observa entonces, que el legislador pretende buscar la celeridad del proceso y el mantenimiento de la validez de los actos sustanciados mientras se decide cuál será el Órgano Competente, a los fines de que éste sea el que decida el fondo del asunto.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, y visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Oscar González Adrianza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY LETICIA FERRER CUBILLAN, contra el acto administrativo N° 02-97, de fecha 8 de mayo de 1997, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, mediante el cual se sancionó a la recurrente con destitución por el término de cuatro años a partir del 18 de octubre de 1994, de su cargo de Docente, adscrita a la Escuela de Bioanálisis de la Facultad de Medicina de esa Universidad.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenándose así la remisión del presente expediente, a los efectos de que se dicte la sentencia correspondiente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ días del mes de _____________________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGERRI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/004
Declinatoria de competencia
Visto que el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional se refiere a una relación funcionarial entre la recurrente y la Universidad del Zulia, esta Corte atendiendo al criterio establecido por éste Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona, declina su competencia para decidir la presente querella funcionarial, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, señalando además que atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, y visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente, se declara la validez de los actos procesales cumplidos.
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