MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 7 de mayo de 1998, se recibió en esta Corte el Oficio N°1560-425 del 29 de abril de ese año, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN JOSÉ MEDINA REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.727, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERASMO ANTONIO IÑIGUEZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.304.868, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ARAGUA, por medio de la cual se decretó la suspensión a su representado del ejercicio profesional de la medicina veterinaria por un lapso de noventa (90) días.
Dicha remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia formulada ante esta Corte por el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 1998, tomando en cuenta para ello la competencia residual atribuida a este Órgano Jurisdiccional.
El 8 de mayo de 1998 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó Ponente.
En fecha 21 de mayo de 1998 esta Corte dictó sentencia declarándose competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada.
El 26 de ese mismo mes y año, se libró Auto dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio del cual se le comisionó para que realizara las diligencias necesarias para notificar a la parte accionada de la referida sentencia.
Ese mismo día, se emitió Oficio dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, por medio del cual se le notificó la sentencia dictada por esta Corte declarándose competente para conocer del caso de autos.
Por medio de escrito de fecha 13 de octubre de 1999, la abogada ALICIA JIMENEZ DE MEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se declarará la perención de la instancia en el caso de autos.
El 22 de febrero de 2001, se agregó en autos las resultas de la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de mayo de 1998.
Mediante Auto de fecha 28 de marzo de 2001, esta Corte consideró pertinente, en atención a la sentencia número 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, y, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia sin que se hubiera fijado la audiencia constitucional, practicar las notificaciones de las partes según los medios previstos en la sentencia antes citada, a fin de que comparecieran a la audiencia oral que tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones que se ordenó librar, más dos (2) días que se les concedió como término de la distancia.
En fecha 27 de junio de 2002, la abogada ALICIA JIMENEZ DE MEZA, ya identificada, consignó escrito mediante el cual solicita sea declarada la extinción de la instancia por el abandono del trámite, en atención al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Examinadas como han sido las actuaciones que cursan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 1998, el apoderado judicial del accionante expone, que el 14 de noviembre de 1997 le fue comunicado a su representado por medio de telegrama enviado por una “supuesta ciudadana de nombre Sandra Palacios”, debía comparecer ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua con carácter de urgencia el día 12 de noviembre de ese año.
Expone, que el 13 de noviembre de ese mismo año “salió publicado en el Diario El Siglo de esta Ciudad de Maracay, un aviso contentivo de un citatorio efectuado por el supuesto Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua, dirigido a (su) mandante, en donde se establece que éste último deberá comparecer por ante este Tribunal el viernes 14-12-97, a las 6:00 P.M; en la sede del Colegio”.
Indica que, posteriormente, el 18 de noviembre de 1997, apareció publicado un nuevo Cartel en el diario antes señalado, mediante el cual se citaba nuevamente a su representado para que compareciera al día siguiente, es decir, el 19 de noviembre de ese año.
Expresa que, su representado, acudió el día señalado a la Sede del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua “a los fines de cerciorarse (…) del supuesto procedimiento disciplinario intentado en contra de él, saber los pormenores del mismo y a su vez consignar un escrito contentivo de sus observaciones sobre la cantidad de publicaciones efectuadas en el diario mencionado que lesionan su integridad y reputación profesional, la improcedencia legal del telegrama remitido a su residencia y sobre puntos oscuros que se estaban involucrando dentro del supuesto expediente disciplinario llevado por un incierto Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua”.
Señala que, su representado, al acudir a la comparecencia pudo corroborar una serie de irregularidades en el expediente, tales como “las faltas de admisión de las denuncias efectuadas en contra de él, la omisión voluntaria de la notificación personal y por carteles y las fechas exigidas por la Ley al denunciado, la ausencia en la supuesta notificación personal y por el cartel publicado del motivo o fundamento de la denuncia, la foliatura del expediente contentivo de la denuncia y otros puntos relevantes y de obligatorio cumplimiento en este tipo de proceso los cuales entre otros se encuentran establecidos en los artículos 23, 24 y 25 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Medicina Veterinaria, así como de los artículos 14, 15, 16, 18, 27, 30, 33 y 36, entre otros, del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela, de los Colegios Médicos Veterinarios de la República y del procedimiento ante los mismos.”
Manifiesta, que su representado solicitó los libros de Actas de Asamblea del Colegio de Médicos Veterinarios, con la finalidad de comprobar la existencia de algún documento, acta o escrito donde constase la designación de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua, comprobando la inexistencia de dichos documentos.
Arguye que, sin que se tomaran en cuenta las denuncias de tales hechos a nivel gremial, en fecha 24 de marzo de 1998, fue publicado un aviso de gran dimensión en el Diario El Siglo emitido por el “supuesto” Tribunal Disciplinario, mediante el cual se informaba la suspensión de su representado del ejercicio profesional de la medicina veterinaria por un lapso de noventa (90) días.
Indica que, en atención a esta situación, su representado acudió a la sede del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua, con la finalidad de denunciar nuevamente las “lesiones morales y económicas” que sin derecho a la defensa -a su parecer- cometieron en su contra “los supuestos miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua, actos estos que eran públicos en vista de su aparición en los medios de comunicación escritos del Estado Aragua y el Evidente deterioro económico que estaban representando, como en otros sucesivos, jamás se le oyó ni tomó en cuenta, a pesar de sus reiteradas denuncias de ilegalidad e inexistencia de la Junta Directiva del Colegio de Veterinarios del Estado Aragua”.
Manifiesta, que con esta situación a su representado se le impide el ejercicio del derecho al trabajo y a realizar una actividad lucrativa, violándose, en consecuencia, su derecho al trabajo, al honor, a la reputación y a realizar la actividad económica de su preferencia, derechos contenidos en los artículos 84, 59 y 96 de la Constitución de 1961 hoy consagrados en los artículos 60,87 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita, que con la acción de amparo constitucional incoada “se proceda a restablecer la situación jurídica infringida y a tales fines se deje sin efecto la sentencia de suspensión del ejercicio profesional de la medicina veterinaria en contra del ciudadano Erasmo Antonio Iñiguez Velázquez (…) y en consecuencia: A) deje sin efecto el acto contentivo de la sentencia de suspensión del ejercicio profesional que pesa sobre el ciudadano Erasmo Antonio Iñiguez Velázquez, el cual ilegítimamente castra los derechos fundamentales de la persona humana de (su) representado; B) Ordene al supuesto Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua (…) ciudadana SANDRA PALACIOS, se abstenga de ejercer medios y efectos algunos relativos a la ilegal e ilegítima sentencia disciplinaria que ella refrenda al pie de ésta junto con la idem supuesta secretaria de ese supuesto Tribunal Disciplinario gremial, ciudadana Ana Teresa Guillén, C) Y para subsanar cualquier garantía constitucional violada por el acto lesivo, se le prohiba al grupo de personas del (…) supuesto Tribunal Disciplinario emitir nuevos comunicados, avisos, notificaciones o cualquier acto por vía publicitarias en periódicos, diarios, semanario o cualquier otro medio informativo de circulación regional o nacional”(sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la pretensión de amparo constitucional incoada y, a tal efecto, observa:
En este caso, la pretensión de amparo constitucional es interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de abril de 1998. Posteriormente, el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte, mediante fallo de fecha 29 de abril de ese mismo año. El 21 de mayo de 1998, esta Corte dictó sentencia en la cual se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Ahora bien, con relación a la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público Alicia Jiménez de Meza, ya identificada, en fecha 27 de junio de este año, por medio de la cual solicita la extinción de la instancia por abandono del trámite en atención al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Corte observa:
En sentencia N° 2000- 1445, emanada de esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2000, caso José Rafael Silva contra Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Aragua, se establecieron los requisitos para la procedencia de la declaratoria de abandono en materia de amparo, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) la sanción prevista en la Ley de Amparo, para las omisiones graves del solicitante de amparo, es la declaración de abandono de trámite, para la cual se requieren de los siguientes requisitos:
1. Que el procedimiento de amparo constitucional se halle paralizado durante un tiempo que haga presumir razonablemente la pérdida o decaimiento del interés por el presunto agraviado.
2. Que la paralización del procedimiento sea imputable a conductas u omisiones graves de la parte actora, que sean difíciles de ser relevados por el Juez que conozca del Amparo.
3. Que los derechos y garantías constitucionales que se denuncien lesionados por determinados hechos, actos u omisiones, no sean de aquellos que por su trascendencia pongan en entredicho, en el caso concreto, la existencia del Estado de Derecho y Justicia consagrado en la Carta Magna, es decir, que no sean de eminente orden público, o que su lesión pueda afectar las buenas costumbres”
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que, en el caso bajo estudio, la figura del abandono del trámite resulta el mecanismo ideal para resolver situación suscitada con la demora verificada al realizar el estudio del expediente, por cuanto ésta sólo puede ser imputable a la parte actora, toda vez que de autos se desprenden las diligencias que ha realizado la Corte para sentenciar el caso bajo análisis, tal y como consta a los folios ciento sesenta y nueve a ciento setenta y uno (169 a 171) del expediente, donde aparecen las notificaciones practicadas por esta Corte, en la oportunidad correspondiente - mayo de 1998 - a las partes involucradas y al representante del Ministerio Público.
Igualmente, figuran a los folios doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta y tres (241 al 253), las citaciones realizadas –nuevamente- tanto a las partes involucradas como al Ministerio Público en fecha 3 de abril de 2001, sin que hasta la fecha la parte actora haya realizado ninguna actuación que demuestre su interés para que sea sentenciado su caso, evidenciando, de esta manera, el notorio abandono del trámite, demostrado como ha quedado que desde el año 1998 la única actuación que figura en autos de la parte actora es el escrito por medio del cual interpuso la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, paralización que tiene efectos impretermitibles que el Juzgador está obligado a valorar.
Por otro lado, los derechos constitucionales denunciados como violados, en el caso concreto, no constituyen una lesión que afecta las buenas costumbres y el orden público, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la solicitud de declaratoria de abandono del trámite - en los términos del fallo de esta Corte antes referido- presentada por la abogada Alicia Jiménez de Meza en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción en el procedimiento de amparo constitucional intentado por el abogado Juan José Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Erasmo Antonio Iñiguez Velázquez contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua, por medio de la cual se decretó la suspensión a su representado, del ejercicio profesional de la medicina veterinaria por un lapso de noventa (90) días.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud presentada por la abogada Alicia Jiménez de Meza actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en fecha 27 de junio de 2002, y, en consecuencia, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por abandono del trámite en el procedimiento de amparo constitucional intentado por el abogado Juan José Medina actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Erasmo Antonio Iñiguez Velázquez contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ARAGUA, por medio de la cual declaró la suspensión del ejercicio profesional de la medicina veterinaria, a su representado, por un lapso de noventa (90) días.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de
de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
98-20445
EMO/11
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