MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 99-21633

-I-

NARRATIVA

En fecha 05 de abril de 1999, el abogado Angel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.767, actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, apeló de la sentencia dictada el 23 de febrero de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la que declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo en N° 58.138, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARMINDA INMACULADA PEÑA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.365.430 contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 16 de abril de 1999.

En fecha 20 de abril de 1999, se designó ponente a la Magistrada TERESA GARCÍA DE CORNET y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 12 de mayo de1999, la Procuradora General del Estado Lara consignó escrito de fundamentación de la apelación. En esta misma fecha comenzó la relación de la causa.

En fecha 28 de septiembre de 1999, al evidenciarse que la presente causa se encontraba paralizada en estado de fijar el lapso para la presentación de los informes, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la continuación de la causa, y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 08 de febrero de 2000, oportunidad fijada para el aludido acto, se dejó constancia que la abogada Liliana Mérida de Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.058 en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara consignó su escrito correspondiente dejándose constancia de que la otra parte no presentó el aludido escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de febrero de 2000 se designó ponente al Magistrado PIER PAOLI PASCERI.

En fecha 25 de abril de 2002, compareció por ante esta Corte la abogada Sol Calero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.524 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Lara, en la cual solicitó se reasignara la ponencia.

En fecha 18 de julio de 2002, compareció por ante esta Corte la representante de la Procuraduría General del Estado Lara y solicitó se designara ponente en la presente causa. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 1° de agosto de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 1997, la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARMINDA INMACULADA PEÑA NUÑEZ, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación el Estado Lara, en la cual solicitó la nulidad del acto de remoción N° 7475 y del acto de retiro N° 7886, en consecuencia solicitó la reincorporación de su representada al cargo de Entrenador Deportivo y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta el total restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por el Ente querellado, tomando en cuenta la corrección monetaria. Fundamentó lo siguiente:

Que su representada laboró a las órdenes del Ejecutivo del Estado Lara como Entrenador Deportivo II, con un sueldo mensual de Dieciocho Mil Seiscientos Treinta Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 18.630, 62).

Que el 8 de noviembre de 1996, mediante Oficio N° 7475, suscrito con base en el Director de Recursos Humanos del ente querellado, su representada fue notificada de su remoción del cargo de carrera administrativa que venía ejerciendo, aludiendo que tal oficio es un acto administrativo de efectos particulares, el cual fue suscrito con base en una supuesta delegación de firma del Gobernador del Estado Lara, plasmada en un presunto Decreto N° 129 de fecha 16 de julio de 1996, cuya Gaceta Oficial del Estado Lara en la cual está obligado a publicarse, no se indicó, razón por la cual dicha delegación no produce efecto jurídico alguno, además de contener una serie de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Alegó que vencido el lapso de disponibilidad, fue notificado de su retiro, mediante oficio N° 7886, informándole el ente querellado sobre los recursos ordinarios para el agotamiento de la vía administrativa, cuando debió informar de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, según lo prevé el artículo 12 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara.

Alegó la manifiesta incompetencia del Director de Recursos Humanos del ente querellado, por cuanto es el Gobernador del estado Lara, el único facultado por la ley para remover al personal, aun cuando puede delegar dicha función, sin embargo no se indicó el número y fecha de la Gaceta Oficial donde fue publicado el Decreto en el que se delega la aludida función.

Alegó que la conducta del aludido Director, es definida doctrinalmente como usurpación de atribuciones prevista en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo una causal de nulidad absoluta.

Alegó la ausencia de base legal de los actos recurridos, fundamentándose sólo en una reducción de personal prevista presuntamente en el Decreto N° 345 del 14 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 9122, sin indicar de que órgano emanó ese acto administrativo, señaló que luego de una investigación determinó que dicho Decreto emanó de la Presidencia de la República pero en una Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.546, que además, los actos recurridos se refieren a artículos de la Ley de Carrera Administrativa sin señalar si es la del Estado Lara o Nacional.

Realizó un breve análisis de los procesos de reducción de personal en la Administración Pública. Citó jurisprudencia de esta Corte.
Alegó la falta de motivación de los actos recurridos, manifestando que no consta la existencia de un acto administrativo mediante el cual el Ejecutivo del Estado Lara plasmara su voluntad de producir “Cambios en la Organización Administrativa y los servicios públicos”, vulnerando así lo previsto en los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó el vicio de desviación de poder, al ser removido su mandante para permitir el acceso a más empleados.

Finalmente denuncia la violación del derecho a la defensa aludiendo que la Entidad querellada debió fundamentar la medida en una sola causal de reducción de personal, por el contrario el acto de remoción se fundamentó en cambios en la organización administrativa y modificación de los servicios, lo cual vulnera la posibilidad de defensa consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961.

DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de febrero de 1999 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta, en consecuencia declaró nulos los actos administrativos N° 7475 y 7886 emanados del Director de Recursos Humanos, ordenando reincorporar a la querellante a su cargo o a otro de igual jerarquía, así como el pago de todos los beneficios económicos dejados de percibir.

Para ello se fundamentó en lo siguiente:

Que una de las pruebas acompañadas por la Procuraduría General del Estado Lara fue el Decreto de Delegación de firmas, que el Gobernador del Estado Lara hiciera al Director de Recursos Humanos. Que la Contraloría General del Estado, envió un informe sobre los empleados que entraron a partir del 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, igualmente se le solicitó dicho informe al aludido Director, pero este no fue traído al expediente.

Citó jurisprudencia de esta Corte, señalando que “…en todas ellas la constante es que la falta de envio del expediente administrativo es una presunción de ilegalidad de la actuación administrativa, en el caso de autos a pesar de haber sido solicitado en el Auto de Admisión, la Administración durante el transcurso del juicio no trajo a los autos el expediente administrativo de la recurrente (…) igualmente la documentación enviada al Tribunal (…) demuestra que desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del mismo año hubo un total de por lo menos doscientos (200) ingresos nuevos con empleados al servicio del ejecutivo del Estado Lara, con lo cual, queda desvirtuado que el despido o remoción y retiro del recurrente haya sido por reducción de personal…”.

Asimismo, indicó que en los actos de remoción y de retiro por Reducción de Personal, no pueden darse conjuntamente las causales de “cambio en la Organización Administrativa o cambio en los Servicios Públicos” por cuanto cercenan al recurrente la posibilidad de conocer el verdadero motivo por el cual se deja cesante.

Con relación al pago de los sueldos dejados de percibir, ordenó cancelarlos por el tiempo que permanezca fuera del cargo y hasta la fecha en que quede firme dicha decisión, pero no acordó la corrección monetaria, señalando que debe acordarse a la recurrente la utilidad de la que se le haya privado, que en el caso en concreto son los aumentos de sueldo que su cargo ha sufrido en el transcurso del tiempo, pero no puede, acordarse la indexación o corrección monetaria por tratarse de obligaciones de dinero que se rigen por el principio nominalístico.



DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de mayo de 1999, la abogada Zonia Incolaza Almarza inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.486, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia escrito de fundamentación a la apelación en el cual alegó lo siguiente:

En primer lugar sostuvo la competencia del órgano que dictó los actos en este caso y así estableció que el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara atribuye competencia al Órgano Administrativo respectivo “…en este caso Gobernador del Estado Lara, quien delegó en la persona del Director de Recursos Humanos, la firma de todos los actos administrativos relativos al movimiento de personal, en cuanto a retiros se refiere...Que esos actos cuya firma ha sido delegada, son los que están referidos a los asuntos para los que el Gobernador del Estado es competente por el poder jurídico ya señalado, de suerte que el decreto N° 129 de la Gobernación del Estado Lara, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 1996, contiene una verdadera delegación de firma de los actos referidos a la remoción y retiros de los funcionarios de la Gobernación del Estado Lara…”.

Alegó que la recurrente fue notificada del acto administrativo de remoción en fecha 08 de noviembre de 1996, interponiendo la acción de nulidad ante el A quo en fecha 25 de junio de 1997, la cual fue reformada el 21 de abril de 1998, evidenciándose así que la acción fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, produciéndose así la caducidad de la acción acotando que en la contestación de la querella se alegó la falta de agotamiento de la vía administrativa, a través de los recursos que la propia ley establece para ello.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la parte apelante que la recurrente fue notificada del acto de remoción el 08 de noviembre de 1996, habiendo ejercido la querella en fecha 25 de junio de 1997, lo cual denota la caducidad respecto de este acto. Al respecto, observa la Corte que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos, siendo aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la Ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4 y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal. Debe igualmente destacarse que, la remoción en el caso de funcionarios de carrera, no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o, que se vea afectado por una medida de reducción de personal tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario.

Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, sentencia de fecha 22-3-94, expediente 87-7426); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél (sentencia de fecha 09-02-95, expediente 88-8973). Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual -se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que se evidencia de autos que la recurrente impugnó el acto de remoción N° 7475 y el acto de retiro N° 7886, afirmando que fue notificada del primero el 8 de noviembre de 1996. Asimismo se pudo comprobar al folio 4 del expediente, que el apoderado judicial de la querellante interpuso la querella en fecha 2 de junio de 1997.

De un simple cómputo realizado entre la fecha de notificación del acto de remoción, hasta el ejercicio de la acción se constata que transcurrió un lapso superior al de 6 meses establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual debió declararse la caducidad respecto del acto de remoción. Al no haber procedido así el A quo, debe revocarse el fallo apelado, y así se decide.

Hecha la declaratoria anterior, esta Corte conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa a pronunciarse sobre el asunto debatido, y al efecto observa:

Realizado el anterior pronunciamiento en cuanto a la caducidad de la querella respecto al acto de remoción, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la legalidad o no del acto de retiro.

Al efecto observa en primer lugar que la parte querellada alegó la falta de agotamiento de la vía administrativa, sin embargo, constata la Corte que el propio acto impugnado le señaló al interesado que contra dicho acto de retiro procedía los recursos de reconsideración administrativa por ante el Gobernador del Estado y luego el recurso contencioso administrativo. Así, al evidenciarse que el acto presuntamente emanó por delegación del Gobernador al Director de Recursos Humanos y que el propio acto señaló la posibilidad de ejercer recurso de reconsideración ante el Gobernador, entiende la Corte que al entenderse el acto emanado del máximo jerarca no había vía administrativa que agotar, en consecuencia, se desestima el alegato, y así se decide.

Ahora bien, constata la Corte que en su escrito libelar la parte querellante no le imputó vicio alguno al acto de retiro, limitándose a solicitar la nulidad del acto; sin embargo, tratándose del vicio de incompetencia del funcionario de un vicio de orden público, pasa esta Corte a constatarlo y al efecto observa:

El acto de retiro emanó del Director de Recursos Humanos, quien en dicho acto no señaló actuar por delegación de funciones atribuidas por el Gobernador y en todo caso, constata esta Corte del Decreto N° 129, de fecha 16 de julio de 1996 invocado para la remoción, que el mismo sólo contiene una delegación de “la firma de todos los actos administrativos relativos al movimiento de personal, en cuanto a retiros se refiere…”. (folios 38 y 39 del expediente), de lo cual se desprende que no existía competencia del órgano para dictar el acto de retiro, el cual es competencia del Gobernador del Estado. En consecuencia, resulta forzoso declarar la nulidad del retiro impugnado y ordenar al Ente querellado proceda a la reincorporación de la funcionaria querellante por el lapso de un mes, a los fines de que realice las gestiones reubicatorias de la querellante, con el pago correspondiente a dicho mes. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA, asistida por el abogado Angel Navas González, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2. SE REVOCA el fallo apelado.

3. Conociendo del fondo del asunto debatido declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. En consecuencia:

3.1 Se declara la caducidad de la querella respecto al acto de remoción impugnado y NULO el acto de retiro.

3.2. Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando por el lapso de un (1) mes a los fines de que el Organismo querellado realice las gestiones reubicatorias, con el pago del sueldo correspondiente a ese mes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 99-21633
JCAB/G