EXPEDIENTE Nº: 99-22068
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 28 de abril de 1999, el abogado Victor René Ugueto M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.673, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR FIDEL ZAMBRANO, con cédula de identidad Nº 2.998.692, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de marzo de 1999, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano antes mencionado contra el FONDO DE CRÉDITO AGROPECUARIO.
Oída libremente la apelación, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido en fecha 22 de julio de 1999.
En fecha 29 de julio de 1999, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada TERESA GARCÍA DE CORNET, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 1999, el abogado Victor R. Ugueto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 1999, comenzó la relación de la causa.
En fecha 29 de septiembre de 1999, la abogada Nayadet C. Mogollón P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de República, consignó escrito de contestación de la apelación.
El 14 de octubre de 1999, la sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 19 de octubre de 1999, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 10 de noviembre de 1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Reconstituida la Corte, se reasignó la ponencia al Magistrado PIER PAOLO PASCERI.
El 3 de mayo de 2000, se dijo “Vistos”.
Reconstituida nuevamente la Corte, se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
El apoderado judicial del querellante, fundamentó la acción interpuesta en los siguientes argumentos:
1.- En primer lugar, indicó que su representado es funcionario de carrera, y que venía ejerciendo sus funciones en el Fondo de Crédito Agropecuario desde el 21 de octubre de 1981. Expresó, que el 15 de mayo de 1995, recibió “...sendas comunicaciones identificadas como 000324, en la que el Presidente del organismo solicita la programación de actividades sindicales a cumplir en su carácter de dirigente Sindical durante ese ejercicio fiscal, para poder autorizar los permisos que pudiera solicitar relacionado con la asistencia de las actividades Sindicales, y 000323 en la que se le estima reintegrarse a sus labores inherentes a su cargo de Contador IV, en las horas y días que no se estén llevando a cabo las funciones sindicales que fundamentan dicho permiso”.
2.- Continuó narrando que el “...7 de junio de 1995 el Gerente de Administración del FCA, mediante comunicación GA-OF-95/077, le recuerda a mi poderdante el deber de prestar servicios, inherentes al cargo de Contador IV, durante los días y las horas que no esté cumpliendo actividades de dirigente sindicales, actividades que deben ser programadas y notificadas a los fines consiguientes; terminando con la solicitud de incorporación a partir de esa fecha, al formal y cabal cumplimiento de las tareas que esa Gerencia le encomendará; y que se le otorgará el permiso remunerado a que hubiere lugar, en la medida que así sea requerido”.
3.- Posteriormente, expresó que su mandante –el 27 de junio de 1995- mediante comunicación Nº 02-02-340, la Gerencia de Personal le informó que, conforme con lo previsto en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “...a fin de que rinda declaración en relación a la averiguación administrativa instruida en su contra a solicitud del Gerente de Administración...”; que el 13 de julio de 1995, mediante comunicación Nº 02-02-537, emitida igualmente por la Gerencia de Personal, se le informó “...que los hechos que se le imputan configuran las siguientes causales de destitución tipificadas en el artículo 62, ordinales 2º (‘...insubordinación...’) y 4º (‘...Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes’) de la Ley de Carrera Administrativa, como acto de cargos”; y que el 22 de noviembre de ese mismo año, mediante oficio Nº 02-02-424 se le notificó su destitución.
4.- Advirtió que en “...todo el procedimiento se alegó que las actividades que desarrollaba mi representado tenían como fin las necesidades del sindicato, no demostrando la administración que estaba ausente del Instituto, ni que se dedicaba a otras actividades distintas a la de representante sindical, única manera que podía quedar demostrado que no realizaba sus labores como representante sindical...”.
5.- Denunció, en primer término, que el acto de destitución infringió lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “...no siguió el procedimiento legalmente establecido, que incluye el que prevea la Ley Orgánica del Trabajo como garantía al fuero sindical, y también contra lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de carácter general, caso de la convención colectiva, que aunque tiene forma de contrato contiene derechos para los administrados empleados de ese Organismo, como son los de las garantías a los dirigentes sindicales...”.
6.- Igualmente denunció que el acto destitutorio violó a su representado el derecho a la defensa “...al no haberle informado sobre que hechos se le llamaba a declarar con la amenaza de que la averiguación era en su contra, no por algo que hubiere hecho...”.
7.- Por último, manifestó que el acto de destitución incurrió en falso supuesto “...por recoger en la motivación del acto de destitución pruebas que resultaron determinantes para la determinación de los hechos como fueron las declaraciones testificales (...), en consecuencia, no comprobó debidamente los hechos que presuntamente dieron lugar a la calificación de los mismos como de aquellos que conforman las causales de destitución contenidas en el acto de destitución, incurriendo en un error de hecho”.
Por las razones antes expuestas, el apoderado judicial del querellante solicitó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, lo siguiente:
“Primero: La nulidad de la resolución notificada por la Gerente de Personal signada con el número 02-02-424, de fecha 22 de septiembre de 1995, mediante la cual comunica que el Presidente del organismo lo destituye del cargo de Contador IV, asignado formalmente a la Gerencia de Administración.
Segundo: La reincorporación al cargo que ocupaba con el pago de todas las remuneraciones y demás consecuencias económicas de la relación de empleo público que mantenía con el Organismo querellado hasta la ilegal actuación del mismo que se concretó en el acto de destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar, expresó que conforme con diversas actas que cursan en el expediente, “...no cabe duda alguna que el ente querellado dio cabal cumplimiento a cada una de las disposiciones que establecen el procedimiento disciplinario que culminó con el acto administrativo de destitución con fundamento en las causales de insubordinación y abandono al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un (1) mes...”.
2.- Consideró, además, que “...interpretar que el permiso remunerado previsto en la Cláusula antes citada es a tiempo completo y extenderlo hasta el límite de que el beneficiario del mismo no tiene ninguna vinculación con el organismo, pues desde que fue designado dirigente sindical automáticamente goza de tal permiso, sin que en ello tengan participación alguna las autoridades del mismo, es desde todo punto de vista inadmisible, pues ambas funciones no son de manera alguna incompatibles, ni el ente pierde el control del administrado”.
3.- Finalizó, señalando que “...no habiendo el funcionario ivestigado aportado al procedimiento disciplinario, prueba alguna para justificar sus inasistencias y la insubordinación en que incurrió, el Tribunal estima ajustado a derecho el acto administrativo de destitución...”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El abogado Victor R. Ugueto, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, al consignar el escrito de formalización a la apelación, expuso lo siguiente:
1.- En primer lugar, rebate el fallo apelado manifestando que el acto de destitución del cual fue objeto, incurrió en el vicio de incompetencia, por cuanto dicho acto “...debe ser dictado por la máxima autoridad del organismo, que en el caso que nos ocupa; la máxima autoridad del Fondo de Crédito Agropecuario es el Directorio; formado por un Presidente y Cuatro Directores y a éste Organo es al que le corresponde dictar el acto administrativo de destitución del funcionario de carrera, como es el caso de mi representado, de conformidad con el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 4 y 6 en su literal ‘a’ de la Ley del Fondo de Crédito Agropecuario...”.
2.- Denuncia que el fallo recurrido, conforme con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, erró en la aplicación de los artículos 449 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las cláusulas Nros. 4 y 5 del Primer Contrato Colectivo firmado entre el Fondo de Crédito Agropecuario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Fondo de Crédito Agropecuario (SUNEP-FCA), dado que, de haberlo hecho correctamente, hubiese decidido el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido y, por tanto, la ilegalidad del acto recurrido.
3.- Denuncia, asimismo que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia, conforme lo estipula el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que “...se pronuncia sobre la interpretación de normas establecidas para el fiel cumplimiento de la gestión sindical, restringiendo de manera obstensible los principios de libertar (sic) sindical, consagrados en la Constitución de la República en sus artículos 85 y 91, en la Ley Orgánica del Trabajo y en los Convenios Internacionales de la OIT ratificados por Venezuela números 87 y 89...”.
4.- De igual manera, aduce que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar la Cláusula Nº 5 del Primer Contrato Colectivo firmado entre el Fondo de Crédito Agropecuario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Fondo de Crédito Agropecuario (SUNEP-FCA). A tal efecto, expresa que “...al establecer el Tribunal en su sentencia que no habiendo mi representado aportado prueba para justificar su inasistencia estimado ajustado a derecho la destitución, este tribunal no apreció en toda su extensión dicha cláusula Nº 5 del mencionado contrato colectivo el cual es prueba más que suficiente de permiso otorgado a mi representado para ejercer a plenitud y con las más amplias libertades su función como dirigente sindical...”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, al consignar el escrito de contestación a la apelación incoada por la parte querellante, expuso lo siguiente:
1.- En primer término, solicita que la presente apelación se declare desistida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el apelante “...no expone en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que funda la impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, alegando en forma genérica presuntos vicios de inmotivación, incongruencia e incongruencia negativa, sin desarrollar a ciencia cierta cuales son esos vicios”.
2.- Advierte que conforme con lo establecido en el literal “d” del artículo 7 de la Ley del Fondo de Crédito Agropecuario, corresponde al Presidente de dicho organismo la competencia para “...Nombrar y remover a todos los miembros del personal del Fondo de que no estén atribuidos al Directorio”.
3.- Aduce que la condición del querellante de Secretario de Finanzas del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Fondo de Crédito Agropecuario, no lo exime al organismo querellado de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y de su Reglamento General.
4.- Afirma que “...las contrataciones colectivas en ningún caso, pueden ser aceptadas como fórmulas de renuncia de los deberes y derechos fundamentales para el régimen de carrera administrativa conteniente”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 1999, por el Tribunal de la Carrera Administrativa. A tal efecto, observa lo siguiente:
Como punto previo, debe esta Corte desechar la solicitud de desistimiento realizada por la sustituta del Procurador General de la República en el escrito de contestación de la apelación, quien considera que el apelante no cumplió con la exigencia contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en autos consta que si se ha cumplido con lo pautado en la referida norma, ya que fue presentado escrito en el cual se señalan los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la apelación y que han sido resumidos en el capítulo III de este fallo. Así se declara.
Igualmente, debe esta Corte pronunciarse -como punto previo- sobre la extemporaneidad de la apelación alegada por la sustituta del Procurador General de la República, en su escrito de informes, en virtud de que el querellante interpuso dicho recurso el mismo día en que se dio por notificado de la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa. Al respecto, estima lo siguiente:
El recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no puede ejercerse dicho recurso, pues resultaría extemporáneo, por lo que debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847/2001 del 29 de mayo, sostuvo el criterio según el cual:
“Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo el querellante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció. En consecuencia, debe esta Corte desestimar el argumento formulado por la sustituta del Procurador General de la República, y así se declara.
Resuelto lo anterior, corresponde a la Corte analizar las impugnaciones hechas por la parte apelante contra el fallo del tribunal a quo y, al respecto, se observa:
En primer lugar, el apelante rebate la decisión recurrida manifestando que el a quo convalidó que el acto de destitución del cual fue objeto, incurrió en el vicio de incompetencia, por cuanto dicho acto debió ser dictado por la máxima autoridad del Fondo de Crédito Agropecuario, esto es, por el Directorio, de conformidad con el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 4 y 6 en su literal ‘a’ de la Ley del Fondo de Crédito Agropecuario.
Al respecto, debe advertir esta Alzada que el vicio de incompetencia del acto de destitución que afectó al querellante, no fue alegado en primera instancia, por lo que mal podía el a quo haberse pronunciado sobre el mismo. No obstante, se observa que la Ley del Fondo de Crédito Agropecuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.886 del 15 de enero de 1988, contempla –en su artículo 6- las atribuciones que, en especial, deberá ejercer el Directorio, y en las cuales no se prevé la de nombrar y remover a los funcionarios integrantes del Fondo de Crédito Agropecuario.
Por su parte, el artículo 7, literal “D” de la referida Ley, establece:
“Artículo 7.- Son atribuciones y deberes del Presidente, las siguientes:
(omissis)
D) Nombrar y remover a todos los miembros del personal del Fondo que no estén atribuidos al Directorio”.
De acuerdo a la anterior disposición, la única autoridad competente para el nombramiento y remoción de los funcionarios del Fondo de Crédito Agropecuario es el Presidente de dicho organismo, por lo que siendo que el acto de destitución que afectó al querellante, emanó del señalado funcionario, el mismo no incurrió en el vicio de incompetencia denunciado por el apelante, y así se decide.
Por otra parte, denuncia el apelante que el fallo recurrido, erró en la aplicación de los artículos 449 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las cláusulas Nros. 4 y 5 del Primer Contrato Colectivo firmado entre el Fondo de Crédito Agropecuario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Fondo de Crédito Agropecuario (SUNEP-FCA), dado que, de haberlo hecho correctamente, hubiese decidido el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido y, por tanto, la ilegalidad del acto recurrido.
Al respecto, la Corte observa que, como se señaló con anterioridad, mediante Resolución s/n del 21 de septiembre de 1995, suscrita por el Presidente del Fondo de Crédito Agropecuario, se destituyó al ciudadano OMAR FIDEL ZAMBRANO ALVAREZ, del cargo de Contador IV, adscrito a la Gerencia de Administración del referido Instituto autónomo, por encontrarse incurso en las causales de “insubordinación” y “anbandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes”, previstas en los ordinales 2º y 4º del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, se observa que el querellante, para el momento de su destitución, ejercía el cargo de Secretario de Finanzas del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Fondo de Crédito Agropecuario, motivo por el cual, manifiesta, que gozaba de inamovilidad laboral y del fuero sindical atribuido por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa, consagró en su artículo 23, el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, de la siguiente manera:
“Artículo 23.- Los funcionarios públicos sujetos a la presente Ley podrán organizarse sindicalmente para la defensa y protección de los derechos que esta Ley y su Reglamento le confiere.
Parágrafo único.- En cada organismo de la Administración Pública Nacional a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley, dos directivos sindicales de los empleados públicos al servicio del mismo, tendrán derecho a que se le otorgue permiso remunerado para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes, de conformidad con el Reglamento”.
De manera tal, que estima esta Corte que ante la regulación expresa de tal derecho, no puede hablarse de remisión alguna a la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la última parte del primer párrafo del artículo 8 de este texto normativo, claramente dispone que los funcionarios públicos “...gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”.
En efecto, la supletoriedad de la Ley Orgánica del Trabajo atañe sólo a los beneficios acordados en esta ley, en la medida en que no se halle previsto una determinada regulación, respecto a ese beneficio, en la Ley de Carrera Administrativa (ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Por tanto, existiendo una disposición expresa en la Ley de Carrera Administrativa sobre el derecho a la sindicación, la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente, no existiendo –entonces- fuero sindical para los funcionarios públicos, sino el derecho a permiso remunerado a dos directivos sindicales en cada uno de los organismos de la Administración Pública Nacional a los cuales se le aplique la Ley de Carrera Administrativa; derecho éste –por demás- cuya concesión resulta de carácter obligatorio, conforme con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 23 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Además, observa la Corte que el Fondo de Crédito Agropecuario, expresamante consagró el derecho a obtener permiso remunerado a los dirigentes sindicales, en la Cláusula Nº 5 del Primer Contrato Colectivo suscrito entre el Fondo de Crédito Agropecuario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Fondo de Crédito Agropecuario (SUNEP-FCA), la cual textualmente dispone lo siguiente:
“CLAUSULA Nº5
PERMISOS REMUNERADOS – DIRIGENTES SINDICALES
El Instituto concederá permiso remunerado a dos miembros principales de la Junta Directiva del SUNEP-FCA, para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes sindicales.
(...)”.
En consecuencia, estima la Corte que, tal como lo juzgó el Tribunal de la Carrera Administrativa, siendo el querellante un funcionario público sometido a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, y luego del análisis de las actas que conforman el expediente, el procedimiento disciplinario llevado en su contra se cumplió a cabalidad, motivo por el cual resulta infundada la denuncia formulada por el apelante. Así se decide.
Denuncia, asimismo el apelante, que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia, conforme lo estipula el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que “...se pronuncia sobre la interpretación de normas establecidas para el fiel cumplimiento de la gestión sindical, restringiendo de manera obstensible los principios de libertar (sic) sindical, consagrados en la Constitución de la República en sus artículos 85 y 91, en la Ley Orgánica del Trabajo y en los Convenios Internacionales de la OIT ratificados por Venezuela números 87 y 89...”.
Para decidir sobre el particular, se observa que el vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello. Por ello, es requisito esencial para producir una sentencia congruente con las alegaciones de hecho formuladas por las partes, que el juzgador resuelva y falle de manera clara y precisa sobre todos los puntos objeto del debate y solamente sobre todos ellos, dando así cumplimiento al principio que la doctrina procesal ha llamado de la “exhaustividad de la sentencia”, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa por la infracción de los artículos supra citados.
A partir de las consideraciones precedentes, la Corte pudo constatar que el vicio de incogruencia denunciado por el apoderado judicial del querellante no existe en el caso sub judice, pues de acuerdo al texto íntegro de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Carrera Administrativa fundamentó suficientemente su pronunciamiento respecto a todo lo alegado en autos por las partes, por lo que debe esta Alzada desechar la denuncia en referencia.
Por último, denunció el apelante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar la Cláusula Nº 5 del Primer Contrato Colectivo firmado entre el Fondo de Crédito Agropecuario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Fondo de Crédito Agropecuario (SUNEP-FCA). A tal efecto, expresa que “...al establecer el Tribunal en su sentencia que no habiendo mi representado aportado prueba para justificar su inasistencia estimado ajustado a derecho la destitución, este tribunal no apreció en toda su extensión dicha cláusula Nº 5 del mencionado contrato colectivo el cual es prueba más que suficiente de permiso otorgado a mi representado para ejercer a plenitud y con las más amplias libertades su función como dirigente sindical...”.
Al respecto, debe insistir esta Corte, que el Tribunal de la Carrera Administrativa decidió ajustado a derecho, al considerar que en virtud de la condición de funcionario público del ciudadano OMAR FIDEL ZAMBRANO, el Fondo de Crédito Agropecuario cumplió a cabalidad con el procedimiento disciplinario previsto en la Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, aunado al hecho de que aun cuando el funcionario ostentaba la cualidad de dirigente sindical, que gozaba –además- del permiso remunerado establecido tanto en el artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa, como en la Cláusula Nº 5 del Primer Contrato Colectivo firmado entre el Fondo de Crédito Agropecuario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Fondo de Crédito Agropecuario (SUNEP-FCA), dicha condición no constituía limitante alguna para que fuese susceptible de aplicación de la sanción disciplinaria de destitución. En consecuencia, debe esta Corte desechar el vicio de inmotivación denunciado por el apelante, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el el abogado Victor René Ugueto M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR FIDEL ZAMBRANO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de marzo de 1999, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano antes mencionado contra el FONDO DE CRÉDITO AGROPECUARIO; sentencia que se CONFIRMA mediante el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________(_______) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2.002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-1.-
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