MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 6 de agosto de 1999, se recibió en esta Corte el Oficio N° 2692-99 del 4 de ese mismo mes y año emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada DIANA MARQUINA VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.374, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO OSUNA VEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.129.890, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° DM-0889-95 y la Resolución N° SG-1154, ambos de fecha 4 de agosto de 1995, emanados todos del MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada DIANA MARQUINA VEGA, en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 6 de julio de 1999, que declaró inadmisible la querella incoada.
El 27 de abril de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa a partir de que constase en autos el recibo del Oficio ordenado librar al Procurador General de la República.
El 20 de junio de 2000, la abogada AURA MARINA BARRAGAN DE FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.067, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 11 de julio de 2000 comenzó la relación de la causa.
El 3 de octubre de 2000, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos. Ese mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega la apoderada actora en el escrito presentado el 8 de julio de 1996, que su representado es funcionario de carrera, por cuanto desempeñó cargos de carrera dentro de la Administración Pública, específicamente en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Ingresó en dicho Ministerio el 3 de octubre de 1967 y prestó sus servicios de forma ininterrumpida durante veintisiete años en el mismo Organismo, donde ocupó como último cargo el de Auditor Jefe II en la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Guárico.
Indica, que la Dirección de Averiguaciones Administrativas, adscrita a la Dirección General Sectorial de la Contraloría Interna del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, formuló cargos a su representado por “haber incurrido con su conducta omisiva en los supuestos previstos en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.”
Manifiesta, que en fecha 23 de agosto de 1995, encontrándose su representado ejerciendo el cargo “Auditor Jefe II” adscrito a “la Oficina General Sectorial de Contraloría Interna”, le fue notificado mediante Oficio N° D.M.-0889-95 y Resolución N° SG-1154, ambos de fecha 4 de agosto de 1995, la decisión de destituirlo del cargo que venía desempeñando, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 5° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, esto es, “Auto de Culpabilidad Administrativa de la Contraloría General de la República”.
Igualmente, señala, que el 9 de abril de 1996, por medio de la Gaceta Oficial N° 35.943 de fecha “22 de abril de 1996”, el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social publicó la Resolución N° SG-110, en la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a la corrección del error material contenido en la Resolución N° SG-1154 del 4 de agosto de 1995 “al colocar en la misma ‘adscrito a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Guárico’, en vez de adscrito a la Dirección General Sectorial de Contraloría, y al omitir la frase ‘Auto de Culpabilidad Administrativa de la Contraloría General de la República’ .”
Arguye, que el acto administrativo de destitución contenido tanto en el Oficio N° DM- 0889-95 como en la Resolución N° SG-1154, ambos de fecha 4 de agosto de 1995, se encuentra viciado de nulidad por carecer de “motivación fáctica, válida y legítima” pues – a su parecer- con este acto administrativo se lesionan los derechos subjetivos de su representado en su condición de funcionario de carrera.
Finalmente, solicita la apoderada actora, la nulidad del acto administrativo de destitución, la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su “ilegal destitución” hasta su definitiva reincorporación con los incrementos percibidos por el cargo, bono vacacional, bono de fin de año y prima por antigüedad, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 6 de julio de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“En el presente caso, la Administración destituyó al querellante según Oficio N° DM-0889-95 de fecha 04 de Agosto de 1.995, recibido por el accionante el 23 de Agosto de 1.995.
Ahora bien, al folio (07) del expediente se observa sello húmedo el cual señala “POR RECIBIDO EN HORAS DE DESPACHO EL DÍA 8/7 DE 1996…” es decir, que han transcurrido diez (10) meses y quince (15) días desde que se suscitó el hecho y por cuanto de conformidad con el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el cual expresa textualmente:
‘toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.-’, ha operado la caducidad y así se declara.-
Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia declara inadmisible, la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ORLANDO OSUNA RODRÍGUEZ, representado de abogado, todos identificados en el encabezamiento de este fallo, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA-MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL.-”(sic) (mayúsculas y negrillas del fallo apelado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2000, la abogada DIANA MARQUINA VEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló lo siguiente:
Que su representado, una vez notificado del acto administrativo contenido en el Oficio N° DM-0889-95 y la Resolución N° SG-1154, ambos de fecha 4 de agosto de 1995, procedió dentro de la oportunidad legal, contemplada en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a interponer recurso de reconsideración contra los actos administrativos ya mencionados.
Expresa, que su representado fue notificado el 9 de enero de 1996, mediante Resuelto N° SG-1385 de fecha 28 de diciembre de 1995, suscrito por el Director General Sectorial de Consultoría Jurídica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de la decisión tomada en el recurso interpuesto el cual fue declarado sin lugar, siendo esta fecha – 9 de enero de 1996- la que se tomó en cuenta para interponer el recurso en vía jurisdiccional.
Manifiesta, que su representado esperó por la decisión del recurso de reconsideración, siéndole notificada el 9 de enero de 1996 “por lo que aún cuando la decisión que resolvió el recurso no fue oportuna, sí hubo un pronunciamiento sobre el mismo y partiendo de esta notificación de recurso de reconsideración y a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el Tribunal A quo admite la demanda” .
Finalmente, solicita, que de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil sea declarada nula la sentencia apelada y se proceda a conocer el fondo del recurso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 1999 emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, esta Corte observa lo siguiente:
Alega la apoderada judicial del querellante, que el Tribunal A quo “incurrió en un error el estimar las fechas de los actos administrativos objetos de este recurso, por cuanto debió tomar en cuenta la fecha en que fue notificada de la decisión adoptada en atención al recurso de reconsideración interpuesto por su representado”, es decir, el 9 de enero de 1996.
Por su parte, el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia de fecha 6 de julio de 1999, declaró inadmisible la querella incoada por la abogada Diana Marquina Vega actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Orlando Osuna Vega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por considerar que había operado la caducidad de la acción.
En este orden de ideas debe la Corte señalar, que la caducidad es de orden público, es decir, corre fatalmente y, en consecuencia, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del juez. En este sentido, el lapso de caducidad se caracteriza por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso, por lo que los Tribunales correspondientes serán hábiles en todo momento para recibir cualquier acción destinada a evitar la consumación de la caducidad.
Ahora bien, en fecha 4 de agosto de 1995, fue dictado el acto administrativo mediante el cual se resolvió aprobar la destitución del querellante del cargo de “Asistente II adscrito a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Guárico”, en atención a los resultados obtenidos en la averiguación administrativa que le fue abierta en su oportunidad.
En este sentido, observa esta Corte, que el recurrente fue notificado del referido acto de destitución en fecha 23 de agosto de 1995, y el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el día 8 de julio de 1996, es decir, se verifica que, efectivamente, tal como lo señaló el A quo, transcurrieron 10 meses y 15 días, después de la notificación del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio N° DM-0889-95 y en la Resolución N° SG-1154, ambos de fecha 4 de agosto de 1995, y no el Resuelto N° SG-1385 de fecha 28 de diciembre de 1995, mediante el cual quedó firme el recurso de reconsideración.
Cabe destacar, que el Resuelto N° SG-1385 de fecha 28 de diciembre de 1995, mediante el cual quedó firme el recurso de reconsideración no fue atacado por el recurrente en ningún momento, según se puede desprender del petitorio del escrito libelar (folio 6), por el apoderado recurrente en el momento de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el referido Juzgado.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 6 de julio de 1999, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, la apelación ejercida por la abogada, DIANA MARQUINA VEGA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO OSUNA VEGA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 6 de julio de 1999, que declaró inadmisible la querella interpuesta.
1. SE CONFIRMA el fallo apelado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
99/22136
EMO/ 11
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