Expediente N° 02-1802
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 08 de agosto de 2002 el ciudadano Juan Carlos Velásquez, con cédula de identidad número 8.638.226, actuando en su carácter de Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, según se desprende de la Minuta de Acta de Sesión Ordinaria del Cabildo Metropolitano de Caracas de fecha 21 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial número 37.151 del 05 de marzo de 2001, asistido por los abogados Andrés Mezgravis H., Rafael J. Chavero Gazdik y Oscar Guilarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.035, 58.652 y 48.301, procediendo en este acto en nombre y representación del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Dirección General de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada en contra “de las vías de hecho y la amenaza inminente de la Comandancia de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), por intermedio del Coronel (FAV) Tulio Quintero Ramírez, quien actualmente se desempeña como la autoridad administrativa encargada del aeropuerto La Carlota”.
En fecha 08 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, y se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El peticionante en el escrito contentivo de la pretensión de amparo esgrimió los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que es un hecho notorio, o al menos un hecho público comunicacional, que en los sucesivos acontecimientos, marchas o concentraciones realizadas en la ciudad de Caracas, las autoridades militares de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota) han impedido el despegue del helicóptero de la Policía Metropolitana, -necesario para garantizar el orden público y la seguridad ciudadana-, permitiéndoselo a otras fuerzas de seguridad del Estado (DISIP), así como a algunos medios de comunicación (CMT).
Adujo que en fecha 10 de julio de 2002, se le informó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que por “órdenes superiores” había quedado prohibido el sobrevuelo del helicóptero siglas YVOPPM8, tipo VO105 de la Policía Metropolitana de Caracas, información que fue confirmada con posterioridad por el Comandante de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), y el Inspector General de la Base Aérea, ciudadano Félix Alberto Pacheco.
Debido a tal circunstancia, señaló que se le dirigió una comunicación al Ministro de Interior y Justicia y al Inspector General de la Base Aérea, a los fines de que se les explicara las razones en las cuales se había fundamentado la decisión de impedir el sobrevuelo de la referida aeronave, sin que para la fecha de la interposición del presente amparo se hubiera obtenido respuesta alguna.
Expuso que el pasado viernes 2 de agosto de 2002, en los alrededores del Tribunal Supremo de Justicia, ante una alteración del orden público se decidió trasladar la unidad aérea a los fines de “disuadir pacífica y legítimamente la violenta y sangrienta agresión” que imperaba en ese momento, para lo cual se utilizó bombas de humo con el objeto de dispersar los agresores y permitir el refuerzo de los funcionarios emboscados, lo que ocasionó que el Presidente de la República en su programa “Alo Presidente”, hiciera “pública su posición con respecto a las limitaciones de vuelo de las unidades aéreas de la Policía Metropolitana, limitaciones que no atiende a razones de tráfico aéreo, sino más bien a arbitrarias sanciones –sin el debido proceso, por cierto- por supuestos excesos de la actuación policial”.
Explicó que existe la amenaza de que la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), va a continuar impidiendo el sobrevuelo de la aeronave de la Policía Metropolitana, destinada a garantizar el orden público, la seguridad ciudadana y la vida misma de los propios funcionarios policiales.
Enfatizó que la prohibición de sobrevuelo del mencionado helicóptero, no es absoluta, pues cuando no hay alteraciones del orden público, marchas o concentraciones anunciadas públicamente no se impone las restricciones de vuelo antes indicadas.
II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VULNERADOS
El Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando en representación del Distrito Metropolitano de Caracas, señaló que la Comandancia de la Quinta Zona Aérea, Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), a través de ilegítimas vías de hecho, ha venido vulnerando y amenaza con seguir vulnerando los siguientes derechos fundamentales de su representado:
El derecho a la igualdad y no discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la orden de prohibición de vuelo ha sido absoluta y tajante únicamente para el helicóptero de la Policía Metropolitana, permitiendo, por el contrario el sobrevuelo de aeronaves de otras fuerzas de seguridad del Estado e incluso algunos medios de comunicación, hecho que -según alega- es público y notorio o al menos comunicacional, ampliamente difundido por los diversos medios de comunicación.
El derecho a la integridad y seguridad personal, en relación con los habitantes de la Capital, su seguridad e integridad personal, así como de los funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes muchas veces requieren del apoyo aéreo, como se pudo evidenciar el pasado 2 de agosto de 2002, cuando se utilizaron bombas de humo para defender a los funcionarios policiales ante ataques de armas de guerra o de alto calibre. Ello porque el uso del helicóptero permite acceder a sitios de imposible penetración por otras vías.
El derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto la Ley de Aviación Civil establece una serie de sanciones y procedimientos administrativos a través de los cuales se pueden castigar las posibles infracciones en que incurran las aeronaves sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley, resultando cualquier medida sancionatoria impuesta sin la tramitación del debido procedimiento, contraria al derecho a la defensa y al debido proceso.
Aludió el peticionante que aún si se admitiese que la decisión administrativa se tomó atendiendo a supuestos excesos policiales cometidos el pasado 2 de agosto de 2002, al ser tomada en ausencia de procedimiento destinado a la imposición de la sanción, vulnera además del derecho al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia, aunado a que -señala- se ha aducido como razón para imponer la sanción, no prevista en la Ley, “órdenes superiores”.
El derecho a la libertad de tránsito, establecido en la Ley de Aviación Civil, en su artículo 30, cuyas únicas limitaciones tienen que estar prevista en la Constitución y en la Ley, por lo que tal libertad sólo puede ser restringida por razones de tráfico aéreo, como en el caso de las zonas establecidas como prohibidas, por lo que las zonas sobre las cuales no exista tal limitación, pueden ser sobrevoladas. De forma que, cuando la orden de prohibición de vuelo no atiende a razones de tráfico aéreo, se vulnera el mencionado derecho.
Señaló que la Ley de Aviación Civil no impone la necesidad de que las aeronaves de policía tengan que despegar de aeropuertos oficiales, razón por la cual para los cuerpos de seguridad o de policía existe una mayor libertad de circulación.
El derecho a informar, en virtud de que los artículos 57 y 58 del texto constitucional no permiten la censura previa, por lo cual todos los venezolanos tienen derecho a que se les informe y proteja a través de la divulgación de las imágenes pertinentes, los resultados de las distintas concentraciones o altercados al orden público que puedan sucederse en un lugar determinado, lo que se ha vulnerado al prohibirle a los organismos de seguridad que informen y divulguen la información obtenida por vía aérea.
Denunció que el principio de proporcionalidad de la intervención administrativa se vio vulnerado, pues se dispone de múltiples alternativas que permiten garantizar los posibles riesgos que se correrían con el sobrevuelo de un helicóptero de seguridad, tales como exigir la presencia de funcionarios policiales de otros cuerpos de seguridad del Estado, reducir el tiempo de vuelo o el número de aeronaves permitidas.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En atención a las facultades del juez constitucional y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó medida cautelar innominada a los efectos de impedir la prohibición arbitraria e ilegítima de vuelo del helicóptero de la Policía Metropolitana, que no atienda a razones de tráfico aéreo, mientras dure el proceso de amparo constitucional, por cuanto, aún cuando el procedimiento de amparo es breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, perdiendo el fallo su eficacia.
Señala la representación del peticionante que la medida solicitada es “vital” para el desarrollo del proceso mismo, porque actualmente “estamos viviendo momentos de altísima tensión social, la cual se ha expresado en diversas alteraciones violentas del orden público (…) se ha convocado para el próximo 11 de agosto de 2002 una serie de concentraciones públicas de diversos sectores de la Capital, razón por la cual se requiere con mayor urgencia de una mandamiento cautelar que impida la continuación de las vías de hecho en que ha incurrido la Comandancia de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda”.
Alega que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) la otorga “las normas que regulan el tráfico aéreo en nuestro país y en las diversas disposiciones que impiden las limitaciones arbitrarias” y, en cuanto al perículum in mora, afirma que resulta evidente, al no obtenerse un mandamiento urgente de amparo constitucional, que impida la consolidación de las flagrantes amenazas y la continuación de vías de hecho en que ha incurrido -en su decir- el presunto agraviante, sobre todo “en los actuales momentos de enorme perturbación social”.
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo y que, en consecuencia, se ordene a la Comandancia de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, se abstenga de impedir los vuelos del helicóptero de la Policía Metropolitana, tal y como ha venido realizando en situaciones de marchas, concentraciones, manifestaciones o, en general, en cualquier otro momento clave o de riesgo de alteración del orden público.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse, acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, de acuerdo con lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso-administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la libertad y no discriminación, integridad personal, a la defensa y presunción de inocencia, libertad de tránsito, protección de la seguridad personal y libertad de información, por parte de un funcionario de la Administración Pública que desempeña funciones administrativas previstas en el Ley de Aviación Civil, cuyos actos están sometidos al control de los órganos de lo contencioso administrativo.
Para precisar cuál tribunal de lo contencioso-administrativa, es el competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto fundamental, la cual establece que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”. Ello aunado a la previsión contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el presunto agraviante no es alto funcionario a los cuales se refiere la aludida norma.
En el presente caso la pretensión de amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados, ha sido interpuesta contra la Comandancia de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, por intermedio del Coronel (FAV) Tulio Quintero Ramírez, autoridad administrativa encargada del aeropuerto de La Carlota, por lo cual, de conformidad con la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta esta Corte competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de su admisibilidad, en los siguientes términos:
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Nieves del Socorro Núñez), expediente N° 00-23635 estableció, a los fines de examinar la admisión del amparo constitucional, la imposibilidad de aplicar supletoriamente una disposición legal sin antes dirimir las posibilidades que ofrece la ley específica de la materia, concluyendo de esta manera que la admisión de la pretensión de amparo debe realizarse de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual efectivamente prevé una regulación expresa relativa a la admisión de la pretensión.
Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sí contiene una regulación expresa para la admisión de la pretensión de amparo, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley -por ser la específica de la materia de amparo- para luego tramitarla por el procedimiento establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho procedimiento. Ello no obsta sin embargo, para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las previsiones contempladas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva.
Decidido lo anterior, se observa que los numerales 1 y 6 del artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, y las demás atribuciones que le confieren la Constitución de la República y la Ley. Así, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, acogida en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional- al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral ”.
Por lo antes expuesto, se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación del ciudadano Juan Carlos Velásquez, en su condición de Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, como parte presuntamente agraviada; al ciudadano Coronel (FAV) Tulio Quintero Ramírez, en su condición de autoridad administrativa encargada del aeropuerto La Carlota, en virtud de la presuntas vía de hecho y amenaza de la Comandancia de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda; y, a la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000. Así se decide.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa, que este órgano Jurisdiccional ha establecido en innumerables decisiones que es perfectamente posible que en el marco de un procedimiento de amparo se dicten medidas cautelares innominadas, en virtud de su naturaleza instrumental, a los fines de evitar que el fallo que habrá de dictarse en el procedimiento principal quede ilusorio en su ejecución o de evitar que durante la tramitación acaezca un daño o una lesión que la propia decisión de amparo no podría evitar y que, consecuencialmente, dejara completamente ilusorio en su ejecución el fallo.
De esta manera -en aras de la tutela judicial efectiva y de la protección de los derechos constitucionales- nuestro ordenamiento jurídica permite acudir a los medios idóneos destinados a evitar o prevenir la producción de daños durante la tramitación del procedimiento, cuales son las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia de esta Corte número 1925 de fecha 21 de diciembre de 2000).
Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte estima prudente advertir que la medida solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la protección del “status quo” mientras se dilucida si existen méritos para acordar la pretensión de amparo constitucional, por tanto, el eventual decreto de la medida tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado.
En ese orden de ideas, a los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida cautelar innominada establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1) El “fumus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
A los fines de determinar el fumus boni iuris, esta Corte observa que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas publicada en la Gaceta Oficial N° 36.906 de fecha 08 de marzo de 2000, que rige el Distrito Metropolitano de Caracas -unidad político territorial de la ciudad de Caracas con personalidad jurídica- establece que su primera autoridad civil, política y administrativa es el Alcalde Metropolitano quien, de acuerdo con el artículo 8 numeral 3 de la referida Ley, tiene atribuida la preservación del orden público y la seguridad de las personas y propiedades. Asimismo, el artículo 19 numeral 8 eiusdem, atribuye al Distrito Metropolitano competencia en cuanto a los servicios de policía de orden público en el ámbito metropolitano, y de policía administrativa con fines de vigilancia y fiscalización en las materias de su competencia.
En este orden de ideas, se debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, interpuesto por el ciudadano Alfredo Peña, en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, señaló lo siguiente:
“El Distrito Metropolitano de Caracas, quedó conformado como unidad territorial por el Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal y por el territorio de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.
Ese Distrito Metropolitano, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, mas las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal, y así se declara. (…)
Al Alcalde del Distrito Metropolitano, de inmediato, conforme al artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, le corresponderá preservar el orden público y la seguridad de las personas y bienes; suscribir los contratos y concesiones de la competencia del nivel metropolitano; y, como primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito, ejercer el gobierno del Distrito, dirigir su administración, ejecutar y dirigir e inspeccionar los servicios y obras distritales, ejercer la máxima autoridad en materia de administración del personal del Distrito Metropolitano; cumplir y hacer cumplir las ordenanzas emanadas del Cabildo Metropolitano, ejercer las funciones de inspección y fiscalización de acuerdo a lo dispuesto en las leyes y ordenanzas, atribuciones estas contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, además de las contenidas en el artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
En el Distrito Metropolitano de Caracas, es el Alcalde Metropolitano el encargado de preservar el orden público y la seguridad de las personas y propiedades, tal como se lo impone el numeral 3 del artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, y al tener tal atribución, el Alcalde es de pleno derecho de quien depende el servicio de policía metropolitana. Este servicio se presta mediante la policía de orden público y la policía administrativa.
A pesar que la noción de policía de orden público puede tener un significado multívoco, a juicio de esta Sala, se trata de una policía, cuya finalidad es mantener el orden y evitar el caos, pero igualmente -como parte de ese orden- preservar la seguridad de las personas y propiedades, por lo que es básicamente una policía preventiva de vigilancia urbana, así las leyes le puedan atribuir otras funciones. (…)
En contraste, la policía administrativa, va a vigilar y a fiscalizar el cumplimiento de las ordenanzas municipales, y de todo lo que sea competencia del Distrito Metropolitano. Se trata de una policía que vigila y fiscaliza las plazas, los espectáculos públicos, el metro, las vías, los servicios de transporte urbano, etc., en lo que compete al Distrito Metropolitano. Se trata también de un servicio de policía municipal, uniformado o no, que puede realizar funciones de policía fiscal (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2000, con un voto salvado del Magistrado HÉCTOR PEÑA TORRELLES, dictada en el expediente signado bajo el número 00-2658).
Del texto de la Ley que rige al Distrito Metropolitano y de la interpretación que realizó en su oportunidad nuestro Máximo Tribunal, se constata que el Alcalde es de pleno derecho de quien depende el servicio de policía metropolitana, el cual se presta mediante la policía de orden público y la policía administrativa, a los fines de preservar el orden público.
En el presente caso, el Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, procediendo en nombre y representación del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Dirección General de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, interpuso la presente pretensión cautelar contra la Comandancia de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), por intermedio del Coronel (FAV) Tulio Quintero Ramírez, quien actualmente se desempeña como la autoridad administrativa encargada del aeropuerto La Carlota, debido a que -según el peticionante- el presunto agraviante ha impedido, de forma arbritaria sin la realización de un procedimiento previo y sin argumentos que atiendan a razones de tráfico aéreo, la utilización de las aeronaves de la Policía Metropolitana destinadas a cumplir las funciones policiales de prevención, disuasión y represión que tiene asignadas este órgano del Estado, en situaciones críticas o de alto riesgo para la seguridad ciudadana.
Como apoyo de sus denuncias consignó recortes de diferentes periódicos del País, a los fines de determinar que es un hecho notorio comunicacional, la amenaza que existe de limitar los vuelos de las mencionadas aeronaves impidiéndosele así cumplir con unos de los más altos fines del Estado, como lo es la salvaguarda del orden público.
Al respecto cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al hecho notorio comunicacional estableció lo siguiente:
“Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc. (…)
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.(…)
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. (…) esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal..
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta”.
En el presente caso -sin que ello implique un adelantamiento de la decisión de fondo- si bien resulta de un hecho notorio comunicacional que al helicóptero de la Policía Metropolitana presuntamente se le ha impedido sobrevolar a los fines de garantizar el orden público, lo que aparentemente constituye una amenaza al cumplimiento de los fines del Estado, es el hecho de que tal limitación presumiblemente se está realizando sin el debido apego a la Constitución y a las leyes, lo que configura además, en apariencia, una limitación a la libertad de tránsito, razón por la cual esta Corte considera que está satisfecho el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requerido para el otorgamiento de la cautelar. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos periculum in mora, se constata que Venezuela es un Estado de Derecho, tal como es proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concebible funcionalmente como un Estado de Seguridad, de tal manera que a través de las funciones atribuidas a los poderes públicos en sus distintos niveles tiene, entre otras, la de garantizar las condiciones de seguridad y orden, que permitan las preservación de lo humano a partir de la mayor e igual seguridad de todos (cfr. La Garantía Constitucional de lo Derechos Fundamentales. López P., Antonio. Servicios Publicaciones Facultad de Derecho. Universidad Complutense Madrid. Editorial Cívitas. Primera Edición 1991. p. 25 y 26).
La presunta actuación de la autoridad administrativa, denunciada como agraviante, constituida por el hecho impeditivo de los vuelos de los helicópteros de la Policía Metropolitana, aparentemente con total desapegó a la normativa especial establecida a tales efectos, resulta presumiblemente a juicio de esta Corte, contradictoria con los principios establecidos que atienden a mantener la seguridad del Estado, en cuanto atañe específicamente al Distrito Metropolitano, lo que incide directamente en la prestación del servicio de policía, y que pudiera afectar -en caso de presentarse momentos en los cuales se hiciera necesaria la prevención, disuasión y represión de situaciones que afecten el orden público, en el decurso del procedimiento de amparo- los derechos a libertad, a la seguridad personal, propiedad, etc., por lo tanto, a juicio de este órgano Jurisdiccional se ha configurado el requisito bajo análisis. Así se decide.
Satisfechos como están los requisitos que se exigen para la procedencia de la medida cautelar innominada, debe esta Corte decretarla y, en consecuencia, se ORDENA a la Comandancia de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), se abstenga de prohibir, impedir o limitar el sobre vuelo de las aeronaves (helicópteros) de la Policía Metropolitana, arbitrariamente o por razones distintas a las consagradas en las leyes, así como en cualquier normativa sublegal que rija esta actividad. Así se decide.
Por otra parte, se ORDENA al Distrito Metropolitano de Caracas y a la Dirección General de Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, dar cumplimiento a la contracautela decretada, en l os términos dispuestos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Velásquez, con cédula de identidad número 8.638.226, actuando en su carácter de Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, según se desprende de la Minuta de Acta de Sesión Ordinaria del Cabildo Metropolitano de Caracas de fecha 21 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial número 37.151 del 05 de marzo de 2001, asistido por los abogados Andrés Mezgravis H., Rafael J. Chavero Gazdik y Oscar Guilarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31..035, 58.652 y 48.301, procediendo en nombre y representación del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Dirección General de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, conjuntamente con medida cautelar innominada en contra “de las vías de hecho y la amenaza inminente de la Comandancia de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), por intermedio del Coronel (FAV) Tulio Quintero Ramírez, quien actualmente se desempeña como la autoridad administrativa encargada del aeropuerto La Carlota”.
2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia,
3.- ORDENA la notificación del ciudadano Juan Carlos Velásquez, en su condición de Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, como parte presuntamente agraviada; al ciudadano Coronel (FAV) Tulio Quintero Ramírez, en su condición de autoridad administrativa encargada del aeropuerto La Carlota, en virtud de la presuntas vía de hecho y amenaza de la Comandancia de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda; y, a la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.
4.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, cuya vigencia está limitada a la decisión definitiva; y, en consecuencia, se ORDENA, a la Comandancia de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), que hasta tanto sea dictada por esta Corte la decisión de fondo, se abstenga de prohibir, impedir o limitar el sobrevuelo de las aeronaves (helicópteros) de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, arbitrariamente o por razones distintas a las consagradas en las leyes, o instrumentos normativos de rango sub legal que regulen esta actividad.
5.- Para garantizar la igualdad de las partes en el desarrollo del procedimiento de Amparo Constitucional, y en vista de que en el presente caso, lo decidido guarda íntima relación con supuestos fácticos y jurídicos que comprometen principios y normas de seguridad y defensa, las cuales son de eminente orden público absoluto, esta Corte, de oficio, dicta una CONTRACAUTELA, y en tal sentido, ORDENA al Distrito Metropolitano de Caracas y a la Dirección General de Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas cumplir, estrictamente ante la autoridad correspondiente, bien sea la administrativa o el Componente Aéreo de la Fuerza Armada Nacional -según la ley especial que regula la materia, a saber: el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.293 del 28/09/01)- con los requisitos operativos previstos legalmente en cada caso, tales como certificado de aeronavegabilidad, licencias y certificados correspondientes a la tripulación, lista de nombres y lugares de embarques o plan de vuelo, (entre otros) y muy especialmente, el contenido en el artículo 33 eiusdem, el cual establece lo siguiente: “Queda prohibido a las aeronaves en vuelo, el lanzamiento de objetos y sustancias de cualquier densidad peso y volumen, salvo en situaciones de fuerza mayor, de estado de necesidad o cuando se trate de labores de búsqueda, asistencia y salvamento. Sin embargo, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá autorizar estas operaciones cuando se trate de vuelo de propagandas, de labores sanitarias, agrícolas, de auxilio de personas y poblaciones, o cualquier otra actividad que así lo requiera, todo ello con arreglo a las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil”, (destacado de esta Corte).
Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente insistir en que la actividad de aviación que presuntamente ha sido restringida, obedece -por razones de seguridad- a una estricta actividad regulatoria por parte del Estado y es de impretermitible exigencia por los órganos a quienes legalmente les haya sido atribuida la competencia. Ello aunado a que las unidades de helicópteros están destinadas a resguardar la seguridad ciudadana, que en el caso bajo análisis están afectadas en orden a la naturaleza de las funciones policiales atribuidas al Distrito Metropolitano.
5.- Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada decretada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ días del mes de _____ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
PRC/002/006
Voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declara, la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Juan Carlos Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 8.638.226, en su carácter de Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, asistido por los abogados Andrés Mezgravis H., Rafael J. Chavero Gazdik y Oscar Guilarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.035, 58.652 y 48.301, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la vía de hecho y la amenaza inminente de la COMANDANCIA DE LA BASE AÉREA GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA (LA CARLOTA), por intermedio del Coronel (FAV) Tulio Quintero Ramírez, en su carácter de autoridad administrativa encargada del Aeropuerto La Carlota; mediante la cual ha impedido el despegue del helicóptero identificado con las siglas YVOPPM8, tipo VO105 de la Policía Metropolitana de Caracas; admite la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordena la notificación del ciudadano Juan Carlos Velásquez y del Coronel (FAV) Tulio Quintero Ramírez, antes identificados, así como de la representación del Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes; declara procedente la medida cautelar innominada solicitada y en virtud de ello, ordena a la Comandancia de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), que hasta tanto sea dictada por esta Corte la decisión de fondo, se abstenga de prohibir, impedir o limitar el sobrevuelo de las aeronaves (helicópteros) de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas arbitrariamente o por razones distintas a las consagradas en las leyes, o instrumentos normativos de rango sublegal que regulen esta actividad; y, en tal sentido, se ordena al Distrito Metropolitano de Caracas y a la Dirección General de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, cumplir estrictamente ante la autoridad correspondiente, según el Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil, con los requisitos operativos en cada caso y, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada decretada, ello conforme a las siguientes consideraciones de estricto y mero contenido jurídico, que a continuación se señalan:
(i) De conformidad con pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de cualquier pretensión, y más particularmente mediante una acción de amparo constitucional que pretenda la protección y salvaguarda de intereses difusos y colectivos (Vid. “(...) habitantes de la Capital”), corresponde de forma privativa a la Sala Constitucional y no a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(ii) Tal y como esta misma Corte ha establecido en diversos fallos (entre otros, sentencia de fecha 4 de julio de 2002, caso Empresa Campesina Santa Lucía, Expediente N° 02-27230), se constituye en un quebrantamiento de las garantías procesales de los justiciables, ser juzgado por jueces distintos a sus naturales, en flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(iii) No se encuentran satisfechos los extremos de la medida cautelar provisional, pues, no quedó demostrada la entidad de la pretendida “vía de hecho”, ni se demostró la situación no susceptible de reparación por la definitiva. Simplemente se acogió la denuncia de los quejosos basados en una pretendida potencialidad “trasmitida por los medios de comunicación social” (en particular: “es probable que se le impida transitar”), es decir, se considera satisfecha la apariencia del buen derecho por una limitación a la libertad de tránsito basada en un “hecho notorio comunicacional”, no conforme a circunstancias fácticas de suma entidad, siendo, a su vez, que la situación concreta del caso no encuadra con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional citado por el fallo (infra).
(iv) En el supuesto negado que la interpretación de la Sala Constitucional sobre “hecho notorio comunicacional” sea susceptible de aplicación al caso concreto -como para justificar la medida- entonces, de igual forma, ha debido esta misma Corte estimar que, también obraría en contra de la apariencia de buen derecho del aludido helicóptero, el similar “hecho notorio comunicacional”, consistente en que el mismo ha – supuestamente- quebrantado la prohibición de no lanzar o arrojar gases tóxicos y fungir como nave artillada, en “pretendida” violación del artículo 33 de la Ley de Aviación Civil (citado por el propio fallo en su dispositivo 5), y más preocupante para quien disiente, en la “pretendida” violación del último aparte in fine del artículo 55 y último aparte in fine del artículo 68 (prohibición de armas de fuego o medios tóxicos para repeler “manifestaciones”), todos de la Carta Magna. En otras palabras, si bien bastó para el fallo el “hecho comunicacional” de una potencialidad o eventualidad de “vía de hecho” no consumada o, al menos, iniciada (consistente en prohibir el vuelo), de forma similar, ha debido la decisión valorar la imputación trasmitida también como “hecho comunicacional”, consistente en la denuncia “fundada” de que la aludida aeronave ha venido actuando, igualmente, al margen del bloque de la legalidad, mediante la utilización de técnicas represivas contrarias, como se dijo, a las garantías constitucionales contenidas en el último aparte in fine del artículo 55 y único aparte del artículo 68 de la Constitución y en el artículo 4 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana (esta última norma, en desarrollo del mandato constitucional, estatuye que: “Las actuaciones de los órganos de seguridad ciudadana, se desarrollarán con estricta observancia a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados Internacionales suscritos por la República. Sus principios de actuación son la probidad, eficacia, eficiencia, subordinación, disciplina, cooperación y responsabilidad”).
En primer término, tal y como fuere expuesto por el esquema que antecede, advierte quien disiente y, con el debido respeto, que la sentencia suscrita por la mayoría sentenciadora de esta Corte, fue dictada actuando fuera de nuestro ámbito de competencia, en los términos e interpretaciones jurisprudenciales que han sido pacífica y diuturnamente establecidos.
Ello, en virtud de que subyace en el caso concreto una pretensión que alude al conocimiento de una acción en procura de intereses difusos y colectivos, lo que trae como consecuencia que su conocimiento se encuentre atribuido al máximo interprete del Texto Fundamental, como lo es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Circunstancia que fácilmente puede colegirse, no sólo del fallo del cual se difiere, sino más evidente aún, del propio escrito contentivo de la acción propuesta, en donde se adujo, entre otras cosas la violación del derecho “(...) a la integridad y seguridad personal de los habitantes de la Capital”.
En efecto, se alega en el escrito contentivo de la acción que “(…) las vías de hecho en que ha venido incurriendo la Comandancia de la Quinta Zona Aérea, Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), amenaza flagrantemente con vulnerar el derecho de los habitantes de la Capital a su seguridad e integridad personal”, y que ello además ha “(…) implicado una clara merma en las garantías de seguridad ciudadana”. Con estas afirmaciones, lo que se indica es que el accionante lo hace en función de defender el ejercicio de derechos de terceros, en este caso de los ciudadanos que habitan la ciudad de Caracas, configurándose tal supuesto dentro de lo que se ha denominado como derechos o intereses difusos, por cuanto no se trata de una categoría de sujetos que pueda ser determinada y dentro de unas condiciones que distan de ser homogéneas o uniformes.
Lo anterior en plena consonancia con el criterio vinculante emitido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión de fecha 19 de febrero de 2002 (la cual ratifica la decisión de fecha 30 de junio de 2000), según la cual las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses colectivos o difusos serán competencia de la mencionada Sala, la cual es vinculante, en virtud de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En dicho fallo se asentó que:
“(...) los derechos e intereses difusos o colectivos a que se refiere el artículo 26 de la vigente Constitución, así como otros no recogidos en dicho artículo, como los que se ventilan mediante las acciones populares o las de participación ciudadana.
El citado artículo 26 no define qué son derechos o intereses difusos, y ello lleva a esta Sala a conceptualizarlos.
Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.
Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.
Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a muchas o a varias personas, el profesor venezolano José Rodríguez Urraca llama al interés difuso: transpersonal, en oposición al interés de las personas vinculadas entre sí por relaciones jurídicas; mientras que otros lo llaman suprapersonal, como Ricardo Mata y Marín (Bienes Jurídicos Intermedios y Delitos de Peligro. Granada 1997); o supraindividual, como lo hace María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia 1997), aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer estos derechos e intereses.
Es la afectación o lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho e interés difuso.
Pero es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de la sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega.
Estas ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general.
De la idea anterior surge otro de los elementos esenciales para calificar la existencia de un derecho o interés difuso o colectivo, cual es que el obligado (estado o particular) debe una prestación indeterminada, que puede hacerse concreta debido a la intervención judicial. Desde este punto de vista, lo importante es que el objeto jurídico que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señaladas por la ley.
El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.
Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.
Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos.
Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo), se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación.
Una demanda de este tipo no se subsume dentro de las acciones por intereses difusos o colectivos, ya que éstas persiguen fines de defensa de la sociedad en general o de sus grupos tomados en cuenta como tales y no pensando en las individualidades que los conforman; y que con ellas (las demandas) se exigen conductas a personas determinadas que de resultar perdidosas, deben cumplirlas en beneficio de la colectividad general o de estos estamentos grupales. A un demandado particular no puede exigírsele que haga extensivo un contrato en el cual él es parte, en beneficio de quienes no han contratado con él, o de quienes no han hecho valer sus derechos subjetivos, ya que se iría contra el principio de relatividad de los contratos (artículo 1192 del Código Civil). Por ello, el mundo del cumplimiento extensivo contractual, escapa de la esfera de los intereses difusos y colectivos, a menos que se trate de servicios públicos que se adelantan contractualmente con los usuarios, ya que lo masivo de la prestación del servicio necesario (a pesar de los contratos) puede lesionar a la población en general o a un sector de ella, si el servicio atenta contra la calidad de la vida, como prestación indeterminada a ser cumplida por quien lo preste.
En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos.
En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación.
Lo que sí dimana del estado actual de la legislación venezolana, es que un particular no puede demandar una indemnización para el colectivo dañado, cuando acciona por intereses difusos, correspondiendo tal pedimento a entes como el Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, por ejemplo.
Igualmente, cuando los daños o lesiones atentan contra grupos de personas vinculadas jurídicamente entre sí, o pertenecientes a la misma actividad, la acción por intereses colectivos, cuya finalidad es idéntica a la de los intereses difusos, podrá ser incoada por las personas jurídicas que reúnan a los sectores o grupos lesionados, y aun por cualquier miembro de ese sector o grupo, siempre que obre en defensa de dicho segmento social.
Resulta absurdo que alguien obtenga un fallo favorable que evite o elimine la lesión a la situación jurídica colectiva en que se encuentra, y que a pesar de ese fallo, las personas del sector que están en igual situación, tengan que sufrir la lesión o la amenaza.
Para esta Sala, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.
Dado lo expuesto, en quien incoa una acción por intereses difusos o colectivos, no se requiere, si es difuso, que tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que obra como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida, ya que en el ordenamiento jurídico están reconocidos esos derechos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata de un interés jurídico garantizado por la Constitución, que no es susceptible de apropiación individual y exclusiva por nadie, ya que cualquiera de los lesionados puede ejercerlo, a menos que la ley lo restrinja, y que se le exige a quien debe una prestación de objeto indeterminado.
A pesar de tratarse de un derecho o un interés general, del cual goza el accionante, lo que permite amplitud de demandantes, él personalmente debe temer la lesión o haberla sufrido o estarla sufriendo como parte de la ciudadanía, por lo que carecerá de legitimación quien no esté domiciliado en el país, o no pueda ser alcanzado por la lesión, situación esta que separa estas acciones de las populares.
Quien demanda con base a derechos o intereses colectivos, deberá hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. Se trata de un grupo o sector no individualizado, ya que si lo fuese, se estaría ante partes concretas.
En ambos casos, de prosperar la acción surgiría un beneficio jurídico en favor del accionante y de su interés coincidente con la sociedad o el colectivo de protegerlo, al mantener la calidad de la vida. Así, se garantiza a la sociedad en general la defensa de sus intereses.
En el accionante ha nacido el derecho subjetivo de reaccionar contra el acto lesivo o de concreta amenaza, causado por el desconocimiento del lesionante, a los Derechos Fundamentales de la sociedad en general.
El legitimado para obrar siempre debe aducir un interés actual, que no se agota para la sociedad en un sólo proceso.
Si alguien demanda, sin fundar su acción en derechos o intereses difusos, pero el juzgador considera que de ellos se trata, deberá citar al proceso a la Defensoría del Pueblo, o a los entes que la ley establezca en particulares materias, y además hacer saber mediante edicto a todos los interesados, si no fueran procesos donde la ley los excluye y otorga la representación a otras personas. Todos estos interesados legítimos podrán, además, intervenir como terceristas, si el juez tomando en cuenta la existencia de derechos o intereses difusos o colectivos, los admite como tales”. (Negrillas de la Magistrada Disidente).
Siendo así, vale recordar lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, respecto de la competencia para conocer de amparos en los que se dirimen este tipo de derechos:
“[la] (…) declaración [de los derechos e intereses colectivos y difusos] por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la Carta Fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la Ley no lo atribuya a otro Tribunal (...) debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental (sentencia del 30 de junio de 2000, caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional) (Negrillas y subrayado nuestro).
Y más particularmente, en fallo de fecha 19 de febrero de 2002, en donde la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:
“En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso Dilia Parra, en cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo del conocimiento de la acciones de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la decisión que recayó en el caso Dilia Parra fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal.
Por ende, siendo que la presente acción de amparo ha sido ejercida en función de la protección de derechos o intereses difusos o colectivos, esta Sala se declara competente para conocer de la misma, quedando de esta manera resuelto el conflicto de competencia planteado por los Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Así se decide”. (Negrillas de la Magistrada Disidente):
Con lo cual, por fuerza de los criterios antes expuestos y conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra quien disiente que esta Corte en el caso concreto, ha debido declinar el conocimiento de la presente causa en la aludida Sala Constitucional, pues, al haber dictado sentencia y haber acordado in limine litis la acción propuesta, ha actuado fuera del ámbito de su competencia, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violándose a los accionados la garantía de ser juzgados por sus jueces naturales, a que se refiere el artículo 49 numeral 4 del Texto Constitucional, lo cual se da por reproducido para justificar la segunda observación a que alude el esquema propuesto para el presente voto salvado.
En este orden de ideas, si se partiese de la peregrina hipótesis de que esta Corte sólo se pronunciaría respecto de los derechos que se consideran que inciden directamente en la esfera jurídica del accionante, dejando la decisión de los intereses difusos para la Sala Constitucional, se estaría, en la práctica, realizando un acto de denegación de justicia, por cuanto los intereses de una colectividad se relegarían en función del beneficio de una individualidad, lo que haría que la acción principal sea dejada de lado en función de la que ha de serle accesoria.
En tercer lugar, se constituye en diuturno, pacífico, reiterado e incuestionable para la jurisprudencia y la doctrina en materia de amparo constitucional, que la amenaza de violación de garantías constitucionales debe ser inminente, descartándose así, cualquier temor que no contenga sustrato o entidad.
Acotación que obtiene mayor rigor, cuando, precisamente como en el caso presente, dicha pretendida inminencia o verosimilidad se sustenta en una difundida información comunicacional (Vgr. los medios de comunicación reseñan una potencialidad); en cuyo caso, (infra), forzoso resulta distinguir entre un hecho notorio (circunstancia o evento cumplido, consumado, incontrovertible, y calificable como comunicacional, difundido, harto conocido, etc.), y la opinión o parecer difundido o comunicacional, como en efecto, sí distingue el fallo citado emitido por la Sala Constitucional.
En efecto, el fallo del cual se disiente (Vid. Folio 15), al dar como un “hecho notorio comunicacional” que se le ha prohibido al helicóptero despegar de la base antes identificada (La Carlota), justifica que se encuentre satisfecho el requisito de la medida, -creándose suficiente convicción- respecto a la apariencia de buen derecho, al punto tal que, ello, “(...) en apariencia”, constituye “(...) una limitación a la libertad de tránsito, razón por la cual esta Corte considera que está satisfecho el fumus boni iuris”.
Es decir, en criterio del fallo, la apariencia de buen derecho del accionante consiste en que “(…) es un hecho notorio comunicacional que no le permitirán despegar”.
Por otra parte, sostiene el fallo que el peligro en la mora radica en que, el “hecho comunicacional” por el cual se le impedirá despegar al helicóptero atenta contra la conceptualización del Estado Venezolano como un Estado de Seguridad, a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Léase último párrafo del folio 15 del fallo).
Asertos conclusivos del fallo que no comparte quien aquí disiente pues, las medidas cautelares (en cualquier proceso) se encuentran regidas por una serie de principios cuya satisfacción se verifica mediante elementos ponderados de suficiente entidad o sustrato, éstos son básicamente: (i) del peligro en la mora; (ii) la apariencia del buen derecho y; (iii) la ponderación de intereses en conflicto.
En efecto, el primero de estos se encuentra referido al periculum in mora, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo (aún resultando ganancioso) imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; es pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos, en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos. Este requisito se ubica, dentro de parámetros objetivos, basados en la certeza y certidumbre, cuyos elementos fácticos colocados en otros casos (obviamente con márgenes de razonable similitud), forzosamente deberían de arrogar las mismas consecuencias (Ej. La imposición de una multa por parte de la autoridad administrativa, acarrea una carga objetiva de tener que repetir contra la Administración, en caso de que no sea suspendido el acto que la fija durante el desenlace de un juicio de nulidad.)
En cambio, el segundo de éstos se refiere al fumus boni iuris, que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante.
En este sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y, que la actuación que se ataca no pueda -por los mismos elementos- negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Su indagación se encuentra estrechamente vinculada al examen sobre los elementos que encierran que el recurrente, en un caso específico, haya interpuesto el recurso o acción. Es una valoración anticipada de la expectativa de que el recurrente resulte vencedor en la acción judicial.
En cambio respecto al tercer requisito (máxime si se pretende la defensa de intereses difusos o colectivos), el Juez debe indagar sobre la ponderación de intereses en conflicto al momento de acordar cualquier medida cautelar.
Así pues, la ponderación del conflicto de intereses no se verá agotado por la clásica valoración en cuanto, al daño que ocurriría al interés público en caso de acordarse la medida y a la situación a que se expondría el particular -considerado singularmente- en caso de no acordársele, sino también, en cuanto al sopesamiento de la situación de las otras partes involucradas en el conflicto; más aún, al ser éstas -las medidas- dictadas inaudita alteram parte.
Con lo cual, en criterio de quien disiente, la pretensión deducida por el quejoso en procura de los derechos e intereses de la seguridad e integridad de los habitantes de la Capital, no satisface los rigores y extremos que comportan los requisitos de toda medida cautelar.
Por otra parte, de acuerdo al cuarto punto expuesto en el esquema propuesto, debe advertirse que en el supuesto negado que la interpretación de la Sala Constitucional sobre “hecho notorio comunicacional” sea susceptible de aplicación al caso concreto -como para justificar la medida- entonces, de igual forma, ha debido esta misma Corte estimar que, obra en contra de la apariencia de buen derecho del aludido helicóptero, el similar “hecho notorio comunicacional”, consistente en que el mismo -supuestamente- quebrantado la prohibición de no lanzar o arrojar gases tóxicos y fungir como nave artillada, en “pretendida” violación del artículo 33 de la Ley de Aviación Civil (advertido por el propio fallo en su dispositivo 5.-: léase folio 18 de la sentencia), y más preocupante aún para quien disiente, en la “pretendida” violación de último aparte in fine del artículo 55, y último aparte in fine del artículo 68 (prohibición de armas de fuego o medios tóxicos para repeler “manifestaciones”), todos de la Carta Magna.
En otras palabras, si bien bastó para el fallo el “hecho comunicacional” de una potencialidad o eventualidad de “vía de hecho” no consumada o, al menos, iniciada (consistente en prohibir el vuelo), de forma similar, ha debido la decisión valorar la imputación trasmitida también como “hecho comunicacional”, consistente en la denuncia “fundada” de que la aludida aeronave ha venido actuando, igualmente, al margen del bloque de la legalidad, mediante la utilización de técnicas represivas contrarias, como se dijo, a las garantías constitucionales contenidas en el último aparte in fine del artículo 55 y único aparte del artículo 68 de la Constitución y en el artículo 4 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana; norma esta última que en desarrollo del mandato constitucional, estatuye que: “Las actuaciones de los órganos de seguridad ciudadana, se desarrollarán con estricta observancia a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados Internacionales suscritos por la República. Sus principios de actuación son la probidad, eficacia, eficiencia, subordinación, disciplina, cooperación y responsabilidad”.
Igualmente, ha debido esta Corte valorar también, pero no como “hecho notorio comunicacional”, sino en virtud del principio “iura novit curia”, que constituye competencia de la Policía Metropolitana (léase artículo 19.8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas) repeler el hampa urbana, así como repeler las alteraciones del orden público, pero resultando excluidas, por su magnitud, aquellas que constituyan perturbaciones capaces de generar conmoción interna por provenir de manifestaciones o expresiones multitudinarias con ocasión al desempeño de las funciones públicas en las sedes de los altos Poderes de rango Nacional (Vgr. Asamblea Nacional, Tribunal Supremo de Justicia, entre otros); dado que dicha alteración del orden público transciende a su espacio físico, siendo capaz de conmocionar al país nacional en su totalidad, en cuyo caso, “(…) se constituyen en problemas que atentan contra la seguridad y defensa de la nación”, cuya competencia corresponde al Poder Nacional y no al Municipal (ex artículo 156 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y más particularmente al Ejecutivo Nacional (ex artículo 236 numerales 5, 6 y 7 y artículos 332 y 325, todos de la Carta Magna), a través de la Fuerza Armada Nacional (artículo 328 de la Carta Magna); siendo a su vez que, tanto por mandato constitucional como en virtud de la legislación especial, la aplicación del régimen del tránsito aéreo, corresponde al Poder Nacional, a través del Ejecutivo Nacional .
De suerte tal que, en la pretendida potencialidad de la prohibición de despegue de la base aérea antes identificada (La Carlota), ha debido esta Corte valorar, como “hecho notorio comunicacional” o no, los motivos que orientaron la “opinión difundida” (no un hecho) del Ejecutivo Nacional, cuestionando los modos de proceder del aludido helicóptero que, también, en apariencia, no se correspondieron con los preceptos constitucionales, legales y reconocidos por Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.
Por otra parte, en la presente causa, el Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando “(…) en nombre y representación del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”, interpone acción de amparo constitucional contra el Coronel (FAV) Tulio Quintero Ramírez, en su condición de autoridad administrativa del aeropuerto La Carlota, en virtud de denunciar como violados “de mis representados” los derechos “(…) a la igualdad y no discriminación, integridad personal, a la defensa y presunción de inocencia, libertad de tránsito, protección de la seguridad personal (sic), y libertad de información, consagrados en los artículos 21, 46, 49, 50, 55, 58 (sic) de la Constitución, respectivamente”.
Al efecto, se señala en el escrito contentivo de la acción interpuesta que “(…) las autoridades militares de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota) han impedido el despegue del helicóptero de la Policía Metropolitana, impidiéndole así a este Cuerpo de Seguridad Policial realizar el respectivo patrullaje necesario para garantizar el orden público y la seguridad ciudadana”, siendo tal impedimento el supuesto de hecho, que de acuerdo con el accionante, justifica la interposición de la presente causa.
Nos encontramos, en consecuencia, con una solicitud de amparo constitucional que tiene por partes a los representantes de dos entidades de Derecho Público, por una parte el Distrito Metropolitano y su Dirección General de Policía, y por el otro el de la autoridad administrativa de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, y donde, por añadidura se solicitó una medida cautelar innominada.
Ahora bien, otra de las razones por las cuales se disiente del voto de la mayoría, nace precisamente de la cualidad de las partes involucradas, que como se dijo son entidades de Derecho Público. Al efecto, en el escrito contentivo de la acción, se afirma que se lesionó entre otros “derechos fundamentales”, el de “protección de la seguridad personal”. En tal sentido, debe indicarse el señalado como derecho fundamental, es constantemente invocado a lo largo del escrito por el que se solicita amparo, pues se afirma que el sobrevuelo del helicóptero de la Policía Metropolitana se hace para “(…) garantizar el orden público, la seguridad ciudadana y la vida misma de los propios funcionarios policiales”, e incluso se afirma que es necesario dicho sobrevuelo por cuanto permite “(…) la supervisión y el control de la seguridad ciudadana”, estando dichas afirmaciones claramente vinculadas con “(…) la protección de la seguridad personal” a que se ha hecho referencia.
La anterior enumeración obedece a que quien disiente, estima que la sentencia de la que se discrepa confunde el ejercicio de potestades por parte órganos del Poder Público con garantías y derechos constitucionales. Al efecto, si bien es cierto que las entidades públicas, en su condición de sujetos de derecho, tienen la titularidad de los derechos consagrados en la Constitución y en los Tratados Internacionales, los mismos deben ser compatibles con su propia naturaleza. En tal sentido, debe recordarse que no en vano en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se afirmaba que los mismos se interponían “(…) contra la opresión de los que gobiernan”. Evidentemente, al día de hoy la evolución jurídica ha permitido que los derechos humanos no sólo se impongan “contra” los Estados, sino que además éstos se conviertan en sus garantes y primeros defensores, y en tal virtud se han desarrollado mecanismos de actuación del Poder Público que sirvan de instrumentos para la realización de estos fines. Justamente, uno de tales medios de cumplimiento son las potestades públicas, cuyo primer carácter es producir “(…) un cambio en la esfera jurídica de sujetos distintos de quien la actúa, cambio que es totalmente independiente de la voluntad de dichos sujetos” (De La Cuétara, Juan Miguel. “Las Potestades Administrativas”. Tecnos. Madrid. 1986. p. 40). Esto hace de las potestades, no la contradicción, pero sí el límite a las libertades públicas, en la medida que las primeras se ejercen en función del ejercicio del Poder Público, y al ser el mismo un “(…) el poder de creación e imposición unilateral de obligaciones y derechos”. (Ariño Ortíz citado por De La Cuétara, Juan Miguel, Ob. cit. p. 32), tienen una naturaleza diferente, y en muchos sentidos, complementaria, a la de los derechos fundamentales, siendo uno de los más importantes el que las potestades públicas se ejecutan con facultad de imperio, a diferencia de los derechos fundamentales, que se hacen respetar ante tal capacidad de imposición, pues los mismos son entendidos, por su parte, como “(…) cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica” (Ferrajoli, Luigi. “Derechos y Garantías. La Ley del más Débil”. Trotta. Madrid. 2001). Teniendo en consecuencia, elementos constitutivos diferentes, no puede invocarse la protección de un órgano del Poder Público utilizando el mecanismo del amparo, pues de una interpretación ad pedem literae, la misma se interpone contra cualquier violación que impida “(…) el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales” y no contra la imposibilidad, si fuere el caso, del ejercicio de potestades públicas, pues como lo afirma la sentencia de que se disiente, el control y mantenimiento del orden público por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no es un derecho de la misma (recuérdese que, entre otras cosas, los derechos pueden o no ejercerse), es una atribución que es le conferida en virtud de lo establecido en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, en cuyo artículo 8 se confiere al Alcalde del mismo el “preservar el orden público”.
Siendo así, es evidente que de lo que se trata en el presente caso, es de la solicitud por parte de la Alcaldía Metropolitana, tal y como lo manifiesta en su escrito, de ejercer una potestad que le está conferida expresamente en la Ley, y al no ser ésta parte de las categorías jurídicas a las que está dirigida la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede invocarse el mismo a favor del accionante. Lo expuesto, ha sido corroborado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, al afirmar que:
“La legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica”. (Sentencia N° 1234 del 13 de julio de 2001) (Subrayado nuestro)
Por lo expuesto, y dado que el resto de los derechos constitucionales, que se invocan como violados, se afirma que lo son en virtud de la imposibilidad de ejercicio de la potestad antes indicada, no procedía la admisión de la acción de amparo intentada, y por supuesto mucho menos de su cautelar accesoria, por cuanto el amparo no tiene como fin la protección del ejercicio de atribuciones públicas. Lo dicho, a nuestro parecer, es particularmente grave en lo que se refiere a la cautela, por cuanto en el análisis para estimar cumplido el requisito del fumus boni iuris se afirma que al helicóptero de la policía metropolitana “(…) presuntamente se le ha impedido sobrevolar a los fines de garantizar el orden público, lo que aparentemente constituye una amenaza al cumplimiento de los fines del Estado (…), lo que configura en apariencia, una limitación a la libertad de tránsito”. Del texto citado puede apreciarse, la evidente contradicción de aceptar que el accionante denuncia la imposibilidad de ejercer una atribución de Derecho Público, por un lado, y por el otro, configurar el mismo como un derecho constitucional, como si de un particular se tratase. En consecuencia, la trastocación evidente de elementos estructurales de la conformación funcional de intervientes de la relación bidireccional ciudadano-administración, impide que el fallo del que se discrepa sirva a los elementos teleológicos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la medida en que se reconocen como derechos constitucionales lo que en realidad son potestades públicas. El contrasentido es de tal magnitud, que puede llevar a considerar como válido un amparo por el que una entidad pública denuncie como violados “sus derechos”, porque un particular se niegue a cumplir con sus disposiciones (vgr. una orden cierre de un establecimiento comercial).
De lo último antes expuesto, se desprende otra razón por la cual se disiente del voto mayoritario, porque si lo que impele al Distrito Metropolitano y a su Dirección General de Policía, es que se le permita el ejercicio de la atribución que le impone la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, por cuanto los funcionarios encargados de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda se lo están impidiendo, lo que procede en tal situación, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el recurso de resolución de controversias entre autoridades administrativas, en cuyo caso el Órgano Jurisdiccional que debe conocer la causa es la Sala Político Administrativa y no esta Corte como erradamente estimó la mayoría y, en consecuencia, ello obligaba a declarar inadmisible la acción interpuesta, visto que el amparo no era el medio procesal idóneo para considerar las pretensiones del accionante, esto al margen de las consideraciones previas, relativas a la incompentencia de esta Corte para conocer del caso de marras, en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a derechos e intereses colectivos o difusos.
Por otra parte, en el texto del escrito libelar interpuesto por el accionante, se señala que el artículo 8, como se indicó, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, confiere al Alcalde Metropolitano la potestad de controlar el orden público en dicho Distrito, siendo, en el supuesto negado que ello se estime como un derecho, el afectado por las autoridades de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, y, en tal sentido, no se interpuso la acción en nombre de éste, sino del Distrito Metropolitano y de su Dirección General. Igualmente, se señala al Coronel (FAV) Tulio Quintero Ramírez como presunto infractor, a pesar de que posteriormente en el escrito del quejoso, se manifiesta que fue el Inspector General de la Base Aérea, ciudadano Félix Alberto Pacheco, quien les comunicó que la decisión de no dejar sobrevolar el helicóptero de la policía metropolitana provenía de “órdenes superiores”. Luego, se manifiesta que el ciudadano Presidente de la República “ordenó la prohibición de sobrevuelo”, quedando en consecuencia los términos de la acción planteada, en contradicción a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la obligación de realizar “(…) suficiente señalamiento e identificación del agraviante”, así como del agraviado, por imperativo del numeral 1 del mismo dispositivo. Lo anterior obedece a que como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la acción de amparo es de carácter personalísimo, siendo necesario para su admisión, que la presunta lesión constitucional sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Esto ha sido la posición de esta Corte que sobre tal particular, ha expresado lo siguiente:
“No le es posible a esta Corte determinar con precisión quién o quienes son las personas que concreta y específicamente dicha solicitante considera son las agraviantes, sobre todo si se toma en cuenta el carácter personalísimo que –como bien ha destacado la jurisprudencia del Máximo Tribunal y de esta misma Corte- tiene la acción de amparo.
Por tal motivo, no puede considerarse adecuadamente cumplido el requisito de forma exigido en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sentencia del 6 de octubre de 1992, Expediente Nº 92-13615).
Lo citado, ha sido, como puede apreciarse, vulnerado doblemente, pues no existe una clara definición del agraviado, en tanto que el artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, le confiere al Alcalde la atribución sobre el orden público, pero se interpone la acción a nombre del Distrito Metropolitano y de su Dirección General de Policía. Lo mismo ocurre en el supuesto del presunto agraviante, pues en el escrito donde se pide el amparo se señala a tres diferentes funcionarios de intervenir en la lesión denunciada a los derechos de la parte actora. Todo ello, por supuesto, obligaba por la mera consideración aislada de esta circunstancia, a la corrección del escrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo contrario su inadmisibilidad, so pena –como se reitera-, que quien disiente considera a esta Corte incompetente para conocer de la presente causa, como se ha expuesto previamente.
En las razones precedentes, que como puede apreciarse versan fundamentalmente sobre elementos esenciales del sistema constitucional que nos rige, queda expresado el presente voto salvado.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Voto Disidente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML
Exp. Nº 02-1802
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