Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27753


En fecha 12 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, así como medida cautelar innominada, por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.437, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de diciembre de 1992, con posterior modificación estatutaria efectuada en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el N° 31, Tomo C N° 16, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SCLG/142-BP/2002 de fecha 20 de mayo de 2002, por cuya expedición la COMISIÓN DE LICITACIONES CIUDAD GUAYANA DE LA EMPRESA CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA), notificó a la referida Sociedad Mercantil el rechazo de la oferta que ésta había presentado en el Proceso de Licitación General, Contrato N° 2.2.200.004.01, referido a la ejecución del “Servicio de Protección y Seguridad Interna de las Subestaciones El Callao II, Las Claritas y Santa Elena, del Sistema Troncal de Transmisión ubicadas en el sur del país, pertenecientes al Sistema de Transmisión de Edelca”.

En fecha 19 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la empresa estatal CVG Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 26 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 27 de junio de 2002, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Adolfo Ledo Nass, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.631,83.023 y 79.803, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil estatal CVG Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), presentaron escrito formulando consideraciones en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de nulidad incoado y la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Sociedad Mercantil estatal CVG Electrificación del Caroní, C.A,. (EDELCA), procedió a realizar un proceso de licitación general, el cual pasaba por la preselección de empresas que, cumplidos los requisitos correspondientes, calificarían para presentar sus ofertas en el Proceso de Licitación General, Contrato N° 2.2.200.004.01, referido a la ejecución del “Servicio de Protección y Seguridad Interna de las Subestaciones El Callao II, Las Claritas y Santa Elena, del Sistema Troncal de Transmisión ubicadas en el sur del país, pertenecientes al Sistema de Transmisión de Edelca”.

Que la Sociedad Mercantil accionante fue precalificada para participar en el referido proceso de selección de contratistas; al oficio de precalificación le fue anexado el correspondiente pliego de licitación.

Que en la realización de los trámites exigidos en el pliego de licitación, la recurrente acudió ante la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., en fecha 4 de marzo de 2002, a los fines de formalizar el contrato de “Fianza de Licitación”. Para ello, presentó ante dicha oficina aseguradora el modelo de fianza contenida como Anexo N° 2 del Pliego Licitatorio.

Que una vez realizado el acto de apertura de sobres, la Comisión de Licitaciones Ciudad Guayana de la empresa estatal CVG Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), elaboró el informe N° INF/C.L.G./013-BP/2002, de fecha 10 de abril de 2002, según el cual procedió ese órgano colegiado a rechazar la oferta de la accionante. Destaca la recurrente que no tuvo conocimiento de este informe el cual juzga como un acto que (aunque preparatorio de la licitación) por sí solo afectaba sus derechos e intereses, sino hasta el 30 de mayo de 2002, pasados un (1) mes y veinte (20) días desde la conclusión de la licitación respectiva.

Que en la notificación de la conclusión del proceso licitatorio y otorgamiento de la correspondiente buena pro, le fue participado a la Sociedad Mercantil accionante que su oferta había sido rechazada toda vez que “una vez analizada la documentación legal de su empresa, se observa que la fianza de licitación presentada no se adecua al modelo propuesto, por no ajustarse al lapso de entrega de la fianza de fiel cumplimiento, y no establecer el lapso de vigencia de la fianza de licitación de doce (12) meses a partir de su emisión, incumpliendo así los requisitos legales establecidos por EDELCA señalados como indispensables en el pliego de licitación (...)”.

Que nunca pudo tener acceso al respectivo expediente administrativo, “porque la empresa EDELCA considera que las actuaciones administrativas de los procesos licitatorios son de carácter reservado y no se pueden poner en conocimiento de los interesados sino una vez que se haya concluido el proceso, (...) EDELCA considera que el proceso termina cuando termina o culmina el contrato, que es un acto de ejecución material de la voluntad de contratar, y no cuando se decide la selección del contratista mediante el otorgamiento de la buena pro (...)”. Tales razones le llevaron a imponerse del contenido del respectivo expediente administrativo mediante una inspección judicial.

Que la Sociedad Mercantil recurrente, participó en el proceso licitatorio acatando las condiciones establecidas en el pliego de licitación identificado como contrato N° 2.2.200.004.01, el cual establece en su punto 1.3. que “La oferta deberá tener una vigencia de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de apertura de los sobres, EDELCA se reserva el derecho de solicitar, si fuere el caso la extensión de la validez de la oferta, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Licitación vigente”.

Que si se tiene que el acto de apertura de sobres se llevó a cabo el 20 de marzo de 2002, la vigencia de la oferta por ella presentada debía extenderse hasta noventa (90) días después de esa fecha; de igual manera, la empresa contratante nunca extendió dicho plazo (para lo cual se hallaba facultada por Ley), ni solicitó a los recurrentes la prórroga de la validez de la oferta, por lo que mal podía exigir a los recurrentes dicha extensión más allá del 18 de junio de 2002, (fecha de vencimiento de los noventa (90) días).

Que a todo evento, la accionante “contrató y adquirió una póliza de seguro con una cobertura amplísima y de absoluta sujeción y acatamiento a los postulados de la empresa EDELCA, sin que pudiera derivarse de ella ningún perjuicio a la licitante, por el contrario la referida póliza o Contrato de Fianza de Licitación cubre o asegura el cumplimiento de las obligaciones de (su) representada, más allá de las exigencias mínimas de la empresa solicitante”.

Así, se estableció en la respectiva fianza que la recurrente mantendría su oferta y firmaría el contrato con la empresa estatal contratista en caso de que obtuviera la buena pro, “pero no de cualquier manera ni señalando plazos, sino que muy claramente expresa dicho Contrato de Fianza (...) que estas obligaciones se cumplirán ‘en los términos, plazos y condiciones señaladas en la Licitación General Contrato N° 2.2.2000.004.01 lo cual quiere decir que la Aseguradora se adhiere en un todo a las exigencias establecidas en el Pliego de Licitación”. Tales exigencias se podrían resumir, fundamentalmente, en la vigencia de la Oferta así como de la Fianza de Licitación.

Que tales circunstancias afectan de falso supuesto a la decisión de la Sociedad Mercantil estatal CVG Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA) de rechazar la oferta presentada por la recurrente, por cuanto no es cierto que la fianza de licitación no se ajustaba al modelo propuesto por no ceñirse al lapso de entrega de la fianza de fiel cumplimiento ni establecer el lapso de vigencia de la fianza de licitación.

Que en todo caso, el modelo de fianza contenida como Anexo N° 2 del pliego de licitaciones “no puede entenderse como vinculante (...) para los participantes, sino que debe tomarse solamente a efectos de referencia formal, puesto que en ninguna parte de las condiciones y exigencias del pliego de licitación se impone que el oferente deba copiar en forma sacramental dicho modelo, tanto menos cuando las pólizas o los contratos de seguros deben estar previamente aprobadas en formatos autorizados por la Superintendencia de Seguros, tal cual así (...) lo hicieron saber (...) la aseguradora Seguros Caroní (...)”.

Que la aseguradora se obligó a otorgar la fianza de fiel cumplimiento dentro de los siguientes noventa (90) días continuos, “es decir, desde esa fecha del 5 de marzo hasta el día 4 de junio 2002, lo cual significa que, si la Dirección Ejecutiva de Transmisión de EDELCA decidió otorgar la Buena Pro en fecha 14 de mayo de 2002 (de acuerdo al Oficio de notificación de resultados), y si la favorecida hubiera sido (su) representada, ésta hubiera tenido que entregar la fianza de fiel cumplimiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la buena pro, oportunidad esta perfectamente subsumible dentro de los noventa (90) días continuos establecidos en el Contrato de Fianza de Licitación (...)”.

Que “el acto administrativo cuya declaratoria de nulidad se solicita por este intermedio está viciado de nulidad por inmotivación jurídica (en cuanto al derecho) causada por ‘ausencia de base legal’ por silencio de norma respecto a las atribuciones o facultades tanto de la Dirección Ejecutiva de Transmisión como de la Comisión de Licitaciones Ciudad Guayana de la empresa EDELCA, y en igual forma se halla viciado de nulidad con similar fundamento por cuanto ni siquiera señala las razones jurídicas en que se sustenta la pretendida descalificación o rechazo de la oferta por parte de (su) representada”.

La ausencia de basamento jurídico, en lo que a derecho se refiere la identifica la recurrente en tres aspectos: (i) la Comisión de Licitaciones Ciudad Guayana, ni la Dirección Ejecutiva de Transmisión no mencionan en el acto impugnado cuáles son las normas atributivas de la competencia con la cual actúan; (ii) no se señala en el acto administrativo presupuesto del presente recurso de nulidad, cuáles son las normas que sirven de soporte para decidir que “las supuestas desviaciones u omisiones que le atribuye erróneamente a la Fianza de Licitación (...) pueda considerarse como ‘sustanciales a los requisitos exigidos para la respectiva licitación’ (...)”; y (iii) el acto impugnado no hace mención a cuál es la norma que obligaba a las participantes en el proceso licitatorio a presentar la Fianza de Licitación conforme a un modelo determinado.

Que al examinar el acto administrativo que aquí se recurre, “en ninguna forma dicha Comisión motiva o razona las causas que la llevaron a descalificar a (su) representada y rechazar su oferta (...) no se explica en modo alguno cuáles fueron los hechos o razonamientos fácticos que pudieron motivar la decisión, ya que se limita a señalar mediante expresiones vagas y genéricas que la Fianza no se adecua al modelo propuesto, pero no explica el porqué (sic) de esa falta de adecuación (...) no explica en modo alguno cual (sic) es la diferencia ‘sustancial’ entre el plazo establecido por la Fianza presentada y el señalado en el Modelo Anexo 2 (...)”. Todo lo cual, razona, debe considerar al acto como inmotivado a tenor del artículo 83 de la Ley de Licitaciones, cuyo dispositivo exige la elaboración de un informe detallado.

Que al no existir en el acto impugnado motivación fáctica ni jurídica, se sigue que se configuró en la esfera jurídica de la empresa accionante un estado de indefensión, que la colocó en la imposibilidad de defenderse en el procedimiento administrativo así como oponer las resistencias pertinentes ya notificado el acto respectivo. Ello acarrea la existencia de un vicio de orden constitucional en el acto impugnado, por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce la empresa recurrente que también le fueron violados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por no haberle notificado a tiempo los resultados del Informe que había elaborado la Comisión de Licitaciones, Ciudad Guayana de fecha 10 de abril de 2002, en el cual se recomendaba a la empresa contratista el rechazo de su oferta. Dicho Informe, aún cuando era un acto preparatorio en la selección del respectivo contratista, “constituía para (su) representada una decisión definitiva ya que la excluía del proceso y debió haberle sido notificado e informado ‘oportunamente’ y no casi dos (2) meses más tarde cuando ya ni siquiera podía aclarar una situación en la cual la empresa se encuentra totalmente equivocada (...)”.

De manera conjunta al recurso de nulidad, interpone la recurrente amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentado en que los hechos y argumentos precedentemente expuestos ponen de manifiesto una patente violación a los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Subsidiariamente, solicita la accionante suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De igual manera, solicita que se dicten las siguientes medidas cautelares innominadas de orden positivo: (i) librar Oficio a la Comisión de Licitaciones Ciudad Guayana de la Empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), a la Dirección Ejecutiva de Transmisiones y al Presidente de esa empresa estatal, “ordenándoles que se abstengan de proceder a suscribir el contrato derivado del otorgamiento de la buena pro en el procedimiento licitatorio con la empresa Serenos Responsables C.A. SERECA, hasta tanto no se decida la presente causa”; (ii) Que en el caso de que se haya firmado dicho contrato, ordene que se impida su ejecución a partir del 1° de julio de 2002, y se permita continuar a la accionante en la prestación del servicio objeto de licitación hasta que se produzca la sentencia definitiva; y (iii) Que se ordene a la mencionada empresa estatal mantener a la recurrente en la prestación de los servicios objeto de licitación.
Que como fumus bonis iuris de las dos (2) últimas pretensiones cautelares (suspensión de efectos y cautelas positivas), reproduce el valor probatorio de los siguientes documentos: (i) Carta de Calificación por la cual le fue concedida la oferta en la licitación general respectiva; (ii) Inspección judicial practicada en el expediente administrativo del proceso de licitación; (iii) El acto administrativo impugnado; y (iv) El pliego de licitación correspondiente.

Que como periculum in mora, señala que ella es quien prestaba el servicio objeto de licitación hasta el 1° julio de 2002, fecha en la cual se firmó el contrato respectivo con la ganadora de la selección de contratistas. Luego, aduce que tal firma “estaría privando a (su) representada de toda posibilidad de que su reclamo arroje los resultados esperados para el caso de que este recurso de nulidad fuera declarado con lugar, con lo cual se estaría frustrando y afectando la ejecución de la presente pretensión de nulidad y se le estaría generando a (su) representada un daño grave y lo que es peor EDELCA asumiría una obligación contractual con una empresa cuya adjudicación de buena pro se encuentra en entredicho en virtud de (este) litigio (...)”.


II
DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES


Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2002, la representación en juicio de la Sociedad Mercantil estatal CVG Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), formularon una serie de consideraciones a los fines de poner de relieve la improcedencia de la medidas cautelares solicitadas, así como la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad. En tal sentido, expusieron:

Que existe una falta de homogeneidad y congruencia entre las cautelas solicitadas y la pretensión principal; por cuanto el objeto de ésta es la declaratoria de nulidad de la notificación de su descalificación en la licitación, cuando lo cierto es que los actos de la Comisión de Licitaciones son meramente instrumentales dentro del proceso licitatorio, pues no le corresponde a este órgano la toma de decisiones en relación con la descalificación de oferentes, y mucho menos, la decisión sobre el otorgamiento de la buena pro. Así, “no puede pretenderse (...) que a través de la suspensión de efectos de un simple acto de notificación, se prohíba a (su) representada ejecutar otro acto distinto, emanado de una autoridad diferente, como lo es el otorgamiento de la buena pro en dicho procedimiento”.

Que como corolario de lo anterior, señalan que el acto que faculta a la señalada empresa estatal para otorgar la buena pro se halla contenido en el Punto de Cuenta al Director Ejecutivo de Transmisión N° DE. TRANS-011/02 del 14 de mayo de 2002, el cual es distinto al acto de notificación de resultados que impugna el recurrente, en todo caso, para lograr la cautela solicitada, la recurrente ha debido impugnar el acto contenido en el señalado Punto de Cuenta.

Que la pretensión cautelar de la accionante carece de fumus bonis iuris, al no existir violación alguna a los derechos a la defensa y al debido proceso por inmotivación, puesto que el acto recurrido “señala, sin lugar a dudas, que la descalificación del recurrente se funda en la falta de adecuación de la fianza presentada a los términos y requisitos establecidos en el pliego de condiciones, por lo que se procedió al rechazo de su oferta de acuerdo a lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley de Licitaciones, lo cual satisface el requisito de motivación en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.

Que la motivación del acto es clara a la luz del propio desarrollo argumentativo de la accionante, quien imputa entre los vicios de dicha actuación administrativa el de falso supuesto, siendo que éste y la inmotivación son anomalías excluyentes en todo acto administrativo.

Que no existió una violación del derecho a la información contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Informe de la Comisión de Licitaciones de fecha 10 de abril de 2002, “tiene carácter reservado hasta la culminación del procedimiento licitatorio, tal y como se desprende del artículo 17 de la Ley de Licitaciones, según el cual los miembros de la Comisión tienen el deber de guardar reserva de los informes que se elaboren con ocasión del procedimiento (...)”. Sostiene que “el informe de la Comisión de Licitaciones es un acto de trámite de carácter reservado del procedimiento licitatorio que en ninguna forma puede considerarse como definitivo, por lo que la decisión que debía notificar (su) representada, como en efecto lo hizo, era la contenida en el Punto de Cuenta N° DE. TRANS-011/02 de fecha 14 de mayo de 2002, pues es este acto, y no el informe de la Comisión de Licitaciones, el que decidió en forma definitiva la descalificación de la recurrente, por falta de cumplimiento de los términos y condiciones requeridos en el pliego de licitaciones para la elaboración de la fianza de fiel cumplimiento”.

De igual manera, señala la representación judicial de la empresa licitante, ésta se encuentra imposibilitada de dar acceso a los participantes al correspondiente expediente licitatorio, por aplicación del artículo 108 de la Ley de Licitaciones, hasta que haya concluido el proceso en cuestión. Tal momento, la finalización de la licitación, a decir del recurrente acaece con el acto de firma del contrato, por interpretación del artículo 105 de la Ley de Licitaciones. Luego, no ha habido violación del derecho constitucional a la información por haber negado el acceso a la recurrente al expediente administrativo.

Por último, solicitan sea declarado inadmisible el presente recurso de nulidad por imperio del ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (falta de agotamiento previo de la vía administrativa), “al haberse recurrido en el presente caso un acto emanado de la Comisión de Licitaciones de CVG EDELCA, debió agotar la recurrente la vía administrativa para poder acceder a los órganos de administración de justicia”. Tal causal operaría una vez declarada la improcedencia del amparo constitucional cautelar en virtud de todos los argumentos que han esgrimido.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:

Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, en virtud de lo cual observa lo siguiente:

Respecto al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la posibilidad de presentar solicitud de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció que en cuanto a la competencia para conocer de los amparos que el artículo 5 eiusdem establece, la tienen los órganos jurisdiccionales:

“(...) que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativo (...)”.

De lo que se evidencia que el juez competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, también lo es para conocer de la solicitud de amparo constitucional que se ejerza conjuntamente.

Cabe señalar, para mayor abundamiento, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, el criterio según el cual en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, ésta última tiene carácter accesorio respecto de la acción principal, que es el recurso de nulidad; por lo tanto, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.

Conforme a lo anterior, se tiene que, en el presente caso, el recurso contencioso administrativo de anulación va dirigido contra un acto emanado de la administración de una empresa pública, cual es CVG Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), en la que el Estado tiene mayoría decisiva por participación accionaria y control de los órganos estatutarios de dicha empresa. Ello así, el control jurisdiccional en primera instancia de este acto le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se declara competente Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de anulación que ha sido propuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, pasa esta Corte a resolver de seguida, lo atinente a la admisibilidad del recurso en cuestión y a tal efecto observa, que no se evidencia de los autos, alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto, previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación, quedando a salvo el pronunciamiento que pueda hacer esta Corte, en cuanto a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, y así se declara.

En tal sentido, revisada la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, pasa esta Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional cautelar presentada por la Sociedad Mercantil recurrente, en los términos y condiciones expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. Dicha decisión estableció que:

“(...) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.


Según se observa, la sentencia que ordena el procedimiento de amparo cautelar asimila este proceso al de los juicios monitorios, en los cuales la decisión se toma inaudita alteram partem y la oposición se difiere una vez ejecutada la cautela, si así fuese el caso, por aplicación analógica del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, y de manera previa a la decisión sobre el fondo del amparo cautelar, debe declarar esta Corte que no considerará, por haber sido presentado en forma extemporánea por anticipada, el escrito de oposición al amparo cautelar, medidas innominadas y solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción, consignado en fecha 27 de junio de 2002, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil estatal CVG Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), y así se decide.

En el caso de autos, se intenta una acción de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la providencia administrativa contenida en el Oficio N° SCLG/142-BP/2002 de fecha 20 de mayo de 2002, por cuya expedición la Comisión de Licitaciones Ciudad Guayana de la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), notificó a aquella Sociedad Mercantil recurrente el rechazo de la oferta que ésta había presentado en el Proceso de Licitación General, Contrato N° 2.2.200.004.01, referido a la ejecución del “Servicio de Protección y Seguridad Interna de las Subestaciones El Callao II, Las Claritas y Santa Elena, del Sistema Troncal de Transmisión ubicadas en el sur del país, pertenecientes al Sistema de Transmisión de Edelca”.


Frente a este acto, afirma la Sociedad Mercantil recurrente que le fueron violados sus derechos constitucionales relativos a la información (artículo 143 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 eiusdem). Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, por consecuencia, analizar en la presente fase cautelar si existen en autos indicios graves que permitan presumir tales alteraciones en la esfera constitucional de derechos de la Empresa accionante.

Por lo que respecta al derecho a la información, destaca la Sociedad Mercantil accionante que nunca pudo tener acceso al respectivo expediente administrativo, “porque la empresa EDELCA considera que las actuaciones administrativas de los procesos licitatorios son de carácter reservado y no se pueden poner en conocimiento de los interesados sino una vez que se haya concluido el proceso, (...) EDELCA considera que el proceso termina cuando termina o culmina el contrato, que es un acto de ejecución material de la voluntad de contratar, y no cuando se decide la selección del contratista mediante el otorgamiento de la buena pro (...)”. Tales razones le llevaron a imponerse del contenido del respectivo expediente administrativo mediante una inspección judicial.

Ahora bien, establece el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tiene acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a la seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”.


Contiene esta norma uno de los derechos más trascendentales de los sistemas democráticos contemporáneos: el libre acceso a la información contenida en los expedientes administrativos, como un corolario axiológico de la transparencia de la actividad administrativa.

Como breve noticia histórica, puede afirmarse que hasta principios de este siglo los procedimientos administrativos en la mayoría de los sistemas jurídicos del mundo eran secretos, ello así debido a la tradición heredada del derecho francés, cuyos postulados, inspirándose a su vez en la ortodoxia de la inquisición medieval, consagraban a todas las actuaciones “administrativas” como confidenciales y su conocimiento sólo incumbía al juez o inquisidor. Sin embargo, ya desde el propio advenimiento del liberalismo expresado en el paradigma de la Revolución Francesa (1789), comenzó lo que todavía es hoy el gran giro copernicano en la relación de la Administración con los ciudadanos: de un celo absoluto a una más activa participación del particular en la elaboración y control in situ del respectivo acto estatal; como una manifestación por antonomasia de toda sociedad democrática.

Para una mayor ilustración, conviene citar en este aspecto parte de un ensayo escrito por el novel autor venezolano Orlando Cárdenas Perdomo (“La Administración: Entre Luces y Sombras”. Revista de Derecho Administrativo N° 5. Editorial Sherwood. Venezuela, 1999), quien destaca:

“(...) la tendencia general de las democracias occidentales es la de favorecer la comunicación entre la Administración y los administrados y la de ofrecer posibilidad a estos últimos de conocer mejor la maquinaria administrativa, y hasta participar directamente en la actividad administrativa. (...) Se camina hacia la ‘democracia administrativa’ que sería el complemento de la democracia política (...).
Sin duda la idea de la democracia administrativa se encuentra íntimamente ligada a la idea de transparencia administrativa. La palabra ‘transparencia’ -aclara RIVERO- no constituye una creación de los juristas sino que aparece en el discurso político-sociológico identificada con la imagen de ‘la maison de verre’ (la casa de cristal) en la que se pretende convertir a la Administración luego del largo período de opacidad.
(...) En este orden de ideas, DEBBASCH confirma que la ‘transparencia’ cualifica el movimiento de apertura durante los últimos años de la Administración hacia el exterior, viniendo a suplantar el concepto de publicidad de la acción administrativa que se había utilizado como idea contraria a la del secreto, toda vez que la transparencia constituye un término más amplio y exigente”.


En Venezuela, el Principio de Transparencia de la actividad administrativa se halla consagrado en el artículo 141 del Texto Fundamental, de lo que las anteriores consideraciones le son aplicables en pleno al derecho patrio, como guía al intérprete normativo.

Así las cosas, se tiene como regla el libre acceso a los expedientes administrativos (artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), salvo que alguna disposición legal o un acto motivado de la propia Administración dispongan lo contrario. La imposición del carácter secreto a determinadas actuaciones debe ser en atención a la conservación de intereses superiores como la seguridad nacional, el resguardo de determinados contenidos de la intimidad del ser humano, e incluso de la efectividad propia de un procedimiento administrativo por la relevancia del interés público en juego o la particular naturaleza de éste.

El último de los supuestos planteados, que constituyen una limitación al derecho a la información administrativa (relativización de la transparencia de la actividad estatal), es el que se aplicaría al caso de los procedimientos de selección de contratistas. La especial configuración de una “competencia de ofertas” entre varios proveedores para contratar con la Administración, obliga al resguardo de la imparcialidad de la decisión y la protección de la lealtad procedimental. Así las cosas, el ordenamiento legal que ordena la materia de selección de contratistas (impropiamente denominado Ley de Licitaciones), ha establecido un secreto temporal al acceso y obtención de copias de las actas que integran el respectivo expediente administrativo.

A este respecto, la regla general es la contenida en el artículo 108 de la Ley de Licitaciones vigente (G.O. N° 5.556 del 13 de noviembre de 2001), cuyo dispositivo reza:

“Todo oferente en un procedimiento regido por esta Ley tiene derecho a examinar el expediente, leer y copiar cualquier documento en él contenido, así como obtener copias certificadas del mismo, una vez concluido el procedimiento, cualquiera haya sido su resultado. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los documentos declarados confidenciales conforme la ley que rige los procedimientos administrativos”.

Tal disposición no erosiona en modo alguno el contenido esencial del derecho a la información administrativa, lo que delimita es el mecanismo de actuación de ese derecho, estructura su manifestación externa, lo cual le es plenamente dable al legislador. Esta norma debe concatenarse con el artículo 80 eiusdem, el cual establece:

“En el lapso comprendido desde la apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso, hasta la notificación de los resultados, no se debe dar a conocer información alguna sobre la calificación, el examen y evaluación de las ofertas”. (Negrillas de esta Corte).


Luego, aparece claro para esta Corte que el derecho constitucional a la información administrativa veraz y oportuna se hace exigible para la Administración contratista, a partir del momento de que notifica a los oferentes los resultados del respectivo proceso de selección; pues el propio legislador contempla dar información sobre “la calificación, el examen y evaluación de las ofertas” luego de esta oportunidad procesal. El “dar información” no se agota en la sola notificación al oferente, al contrario, de acuerdo a las notas ya examinadas del Principio constitucional de Transparencia Administrativa, éste implica un prius respecto de la “publicidad”, configurándose como un verdadero derecho subjetivo de libertad para el particular contratista de acceder a las actas que integran el respectivo expediente.

En el caso de marras, se tiene que tal acceso lo logró la Sociedad Mercantil accionante mediante una inspección judicial que practicara con posterioridad a la notificación del resultado de descalificación de su oferta por presuntas desviaciones respecto a lo establecido por el correspondiente pliego de licitaciones. Así las cosas, para el caso de que esta Corte considerara que existían indicios graves que hacían presumir un desconocimiento al derecho a la información administrativa veraz y oportuna por parte de la accionada, mal podría acordar la cautela constitucional por cuanto ya no habría nada que restablecer o proteger, pues la Sociedad Mercantil recurrente por la utilización de otros medios procesales logró el restablecimiento provisional de su esfera jurídica subjetiva, en tal sentido, se declara entonces, improcedente la denuncia por presunta violación del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Corresponde ahora revisar lo concerniente a la denuncia por presunta violación a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que le imputa la Sociedad Mercantil recurrente a la empresa estatal CVG Consorcio Hidroeléctrico Caroní, C.A., (EDELCA).

En este sentido, se destaca en el escrito libelar que cursa a los autos del presente expediente, que la fuente de esta denuncia es doble:

(i) Por inmotivación del acto administrativo impugnado: “en ninguna forma dicha Comisión motiva o razona las causas que la llevaron a descalificar a (su) representada y rechazar su oferta (...) no se explica en modo alguno cuáles fueron los hechos o razonamientos fácticos que pudieron motivar la decisión, ya que se limita a señalar mediante expresiones vagas y genéricas que la Fianza no se adecua al modelo propuesto, pero no explica el porqué (sic) de esa falta de adecuación (...) no explica en modo alguno cual (sic) es la diferencia ‘sustancial’ entre el plazo establecido por la Fianza presentada y el señalado en el Modelo Anexo 2 (...)”.
(ii) Por no haberle notificado a tiempo a la Sociedad Mercantil recurrente, los resultados del Informe que había elaborado la Comisión de Licitaciones Ciudad Guayana de fecha 10 de abril de 2002, en el cual se recomendaba a la empresa contratista el rechazo de su oferta. Dicho Informe, aún cuando era un acto preparatorio en la selección del respectivo contratista, “constituía para (su) representada una decisión definitiva ya que la excluía del proceso y debió haberle sido notificado e informado ‘oportunamente’ y no casi dos (2) meses más tarde cuando ya ni siquiera podía aclarar una situación en la cual la empresa se encuentra totalmente equivocada (...)”

De los recaudos existentes en autos, no aprecia este Órgano Jurisdiccional indicios graves que hagan presumir que se haya configurado en la esfera de la recurrente indefensión por inmotivación. Al contrario, se observan datos que apuntan a presumir lo opuesto, pues la exposición alegatoria de la recurrente ataca de manera directa consideraciones fácticas y jurídicas propias del acto impugnado, que de haber sido éste inmotivado no las hubiese podido analizar (ni disentir). En este orden, resulta ilustrativo citar sentencia de esta Corte N° 1.514, de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se expresó:


“(...) el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
(...) la inmotivación sólo determinará la nulidad del acto administrativo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión”.


Así, quiere esta Corte aprovechar la presente oportunidad para advertir acerca de la distinción que existe entre “los motivos” (artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y la “motivación del acto administrativo” (numeral 5 del artículo 18 eiusdem). En el sentido de que al denunciar en sede cautelar el acto administrativo como inmotivado por inobservancia de la Administración de los hechos y fundamentos legales del caso, en clara alusión al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe hacer especial énfasis en la relación de incidencia directa entre tal vicio del acto y la violación al derecho constitucional que se invoque; para de esa manera orientar el criterio del Juzgador y evitar un pronunciamiento sobre el fondo de la causa en la propia sede cautelar.

En el presente caso, tampoco esa inmediatez en la relación causa efecto por “inmotivación” del acto impugnado fue demostrada, todo lo cual lleva a este Tribunal a presumir que no existe indefensión por inmotivación en el caso de marras; y así se decide.
Acerca de la falta de notificación del informe de la Comisión de Licitaciones Ciudad Guayana por la cual se rechazó la oferta de la recurrente por presuntas desviaciones sustanciales respecto a las disposiciones del pliego de licitaciones, debe recordar esta Corte la disposición contenida en el ya citado artículo 80 de la Ley de Licitaciones, en el sentido de que tal notificación sólo era posible a partir de que se notificaran a los participantes en la respectiva licitación general de los resultados de la selección. De hecho, el artículo 17 de la Ley in comento exige a los integrantes de la Comisión de Licitaciones “guardar reserva de la documentación e información presentada, así como de los informes, opiniones y deliberaciones que se realicen con ocasión del procedimiento”.

Tales circunstancias llevan a esta Corte a presumir en esta fase cautelar, que el recurrente no podía enterarse del contenido del informe producido por la Comisión de Licitaciones Ciudad Guayana en fecha 10 de abril de 2002, hasta tanto no fuese notificado de los resultados del proceso licitatorio, lo cual ocurrió en fecha 20 de mayo de 2002. Luego, no existen en autos indicios de indefensión por falta de notificación oportuna; y así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que el acto impugnado (Oficio N° SCLG/142-BP/2002 de fecha 20 de mayo de 2002) fue suscrito por la Comisión de Licitaciones Ciudad Guayana, de hecho, luego de que notifica a la hoy accionante el resultado de la licitación general en la cual participó, y exponerle las razones que fundamentaron el rechazo de su oferta, le indica que puede interponer el Recurso de Reconsideración por ante esa misma Comisión (Negrillas de esta Corte).

Esta circunstancia no puede pasar por alto ante este Órgano Jurisdiccional, si se considera el entramado normativo de la Ley de Licitaciones acerca de la competencia y forma de las notificaciones. Así, se tiene lo que sigue:

artículo 47.- “Los pliegos de licitación deben contener, la determinación clara y precisa de:
(...) 6. Autoridad competente para responder aclaratorias, modificar pliegos y notificar decisiones en el procedimiento”.

artículo 95.- “Se notificará a todos los oferentes del acto mediante el cual se ponga fin al procedimiento. Igualmente, debe notificarse a los oferentes que resulten descalificados, del acto por el cual se tome tal decisión”.

artículo 96.- “Las notificaciones a que se refiere el presente Decreto Ley deberán llenar los requisitos establecidos en la Ley que rige la materia de Procedimientos Administrativos y deben realizarse en la dirección indicada en el registro de adquirentes de pliegos de licitación, salvo que expresamente se hubiere indicado otra en la oferta”.

artículo 100.- “Las atribuciones conferidas en el presente Decreto Ley a la máxima autoridad del ente contratante, puede delegarse a funcionarios del mismo ente, sujetos a la normativa legal vigente”.


Acerca de la autoridad competente para realizar las notificaciones, dispone el pliego de licitaciones que regía el procedimiento cuyo resultado ahora se impugna (folio 77 de las actas que integran el presente expediente):

1.6. AUTORIDADES COMPETENTES PARA NOTIFICAR DECISIONES EN EL PROCESO
En la presente licitación, las autoridades competentes para notificar decisiones en el proceso, modificar el Pliego de Licitación, serán el Ing. Carlos Velásquez, División de Ingeniería de Mejoras de Transmisión (...) y/o Ing. Danilo Ordaz, División de Comunicaciones de Generación (...).


Siendo ello así, resulta una contradicción con lo que el propio pliego dispone, que la notificación sobre los resultados del proceso, el acto más importante para los oferentes de la señalada licitación general, la haya suscrito una persona que no tenía competencia para ello, como lo era el representante de la Comisión de Licitaciones Ciudad Guayana. De hecho, lo anterior resulta mucho más grave si se tiene en cuenta que se induce error a la recurrente al indicarle que interponga los recursos administrativos de rigor contra un organismo técnico, ajeno a las autoridades productoras del acto administrativo (Director Ejecutivo de Transmisión de EDELCA). (Negrillas de esta Corte).

Si se hubiese delegado en la Comisión de Licitaciones tal facultad, ello ha debido aparecer de texto expreso en el propio acto administrativo, de acuerdo a los principios que informan la teoría de la organización administrativa; lo cual no se aprecia en el acto sometido a examen de este Tribunal.

Esta circunstancia la considera esta Corte como indicio suficiente para presumir menoscabado el derecho a un debido proceso administrativo por parte de la empresa estatal contratante, al no haber culminado conforme a derecho la selección sustanciada y decidida, y haber relegado al recurrente al arbitrio de un órgano extraño a las autoridades del ente la notificación no sólo de los resultados de la licitación sino también las del rechazo de su oferta; razones que llevan a considerar que presumiblemente el acto administrativo presupuesto de esta acción no ha podido alcanzar los efectos a los cuales estaba llamado. (Negrillas de esta Corte).

El derecho al debido proceso administrativo, en su faceta prestacional (actividad positiva del ente u órgano respectivo), impone el mayor de los celos de la Administración en mantener todas y cada una de las fases del procedimiento conforme a derecho, lo cual aprecia esta Corte presumiblemente no se verificó en la presente licitación general.

Consiguientemente, considera esta Corte que existen en autos elementos suficientes para presumir o apreciar como probable una lesión al derecho al debido proceso en la esfera de la Sociedad Mercantil accionante; y así se decide.

Conviene poner de relieve que, estando como se halla el presente procedimiento en fase cautelar, se han apreciado como probables los razonamientos fácticos y jurídicos que sirven de base a la procedencia del amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad. Tales hechos, y los razonamientos jurídicos a que dan pie, deberán evidenciarse definitivamente o desestimarse en el transcurso del juicio principal, mediante el ejercicio de las correspondientes cargas procesales por parte de los sujetos intervenientes en esta sede jurisdiccional.

De lo que se trata ahora, como bien lo afirma el español García de Enterría, es de otorgar la protección cautelar a quien exhibe en sus pretensiones de fondo una “apariencia de buen derecho” frente a la posición de la otra parte, que, en contraposición con esa apariencia, “tiende a ser vista como abusiva del instrumento del proceso; este abuso es especialmente valorado, dada la estructura del contencioso administrativo, en la Administración, como abuso de la autotutela”. Éste es, precisamente, lo que se conoce en doctrina como la instrumentalidad inmediata de las medidas cautelares, toda vez que se dictan en orden a un proceso principal en curso, pero no necesariamente identificado con aquel. (Negrillas de esta Corte).

Determinado lo anterior, se observa que sobre la suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil recurrente de manera subsidiaria, no hay nada que señalar por cuanto su examen procedía sólo en el caso de haber sido declarado sin lugar el amparo cautelar, lo cual no se verificó, y así se decide.

Ello así, para el caso de que se hubiese declarado con lugar el amparo cautelar, -como en efecto se decidió-, el accionante solicitó la adopción de medidas innominadas de orden positivo tendentes a asegurar su integridad jurídica a lo largo del presente juicio. Así, solicitó a esta Corte:

(i) Librar oficio a la Comisión de Licitaciones Ciudad Guayana de la Empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), a la Dirección Ejecutiva de Transmisiones y al Presidente de esa empresa estatal, “ordenándoles que se abstengan de proceder a suscribir el contrato derivado del otorgamiento de la buena pro en el procedimiento licitatorio con la empresa Serenos Responsables C.A. SERECA, hasta tanto no se decida la presente causa”.
(ii) Que en el caso de que se haya firmado dicho contrato, ordene que se impida su ejecución a partir del 1° de julio de 2002, y se permita continuar a la accionante en la prestación del servicio objeto de licitación hasta que se produzca la sentencia definitiva.
(iii) Que se ordene a la mencionada empresa estatal mantener a la recurrente en la prestación de los servicios objeto de licitación.

Para decidir sobre estas solicitudes, esta Corte debe señalar que el alcance de la medida de cautela constitucional otorgada se limita a la suspensión de efectos del acto administrativo (Oficio N° SCLG/142-BP/2002 de fecha 20 de mayo de 2002), por presunta violación al derecho al debido proceso. Por tanto, el poder cautelar del juzgador se agota en mantener a resguardo la posición jurídica de la Sociedad Mercantil recurrente al asegurarle que, respecto a ella, se encuentra en suspenso el resultado del proceso licitatorio hasta tanto esta Corte se pronuncie respecto al fondo de la causa.

Se aclara que es el resultado lo que se encuentra suspendido, por cuanto frente a la recurrente tal era el acto con carácter definitivo a los fines de su impugnación, de acuerdo al concepto establecido por el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”. Formalmente, para la accionante era este también el acto que causaba estado, entendido como aquel que a los solos efectos procesales precipita la labor revisora y restablecedora del juez contencioso administrativo. (Negrillas de esta Corte).

Como quiera que no consta en autos que los actos restantes que marcaron la notificación de los resultados del proceso licitatorio ni el que notificó el otorgamiento de la buena pro, adolecen del mismo vicio, esta Corte no puede suspender la ejecución actual del contrato por parte de la nueva proveedora (Serenos Responsables, C.A., SERECA); pues obraría sobre suposiciones y fundamentos que no constan en autos. Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva el juez contencioso administrativo puede establecer los efectos en el tiempo (ex tunc y ex nunc) del contenido de su decisión (artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), lo cual significaría que en el caso de resultar gananciosa a la recurrente esta Corte pudiese ordenar retrotraer los efectos de las conductas contrarias a derecho que se determinasen en juicio.

Este planteamiento conduce a declarar improcedente las medidas cautelares innominadas solicitadas por la Sociedad Mercantil accionante, por cuanto no aparecen demostrados en autos elementos suficientes para demostrar su procedencia, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.437, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de diciembre de 1992, con posterior modificación estatutaria efectuada en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el N° 31, Tomo C N° 16, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SCLG/142-BP/2002 de fecha 20 de mayo de 2002, por cuya expedición la COMISIÓN DE LICITACIONES CIUDAD GUAYANA DE LA EMPRESA CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA), notificó a la referida Sociedad Mercantil el rechazo de la oferta que ésta había presentado en el Proceso de Licitación General, Contrato N° 2.2.200.004.01, referido a la ejecución del “Servicio de Protección y Seguridad Interna de las Subestaciones El Callao II, Las Claritas y Santa Elena, del Sistema Troncal de Transmisión ubicadas en el sur del país, pertenecientes al Sistema de Transmisión de Edelca”.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.437, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de diciembre de 1992, con posterior modificación estatutaria efectuada en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el N° 31, Tomo C N° 16, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SCLG/142-BP/2002 de fecha 20 de mayo de 2002, por cuya expedición la COMISIÓN DE LICITACIONES CIUDAD GUAYANA DE LA EMPRESA CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA), notificó a la referida Sociedad Mercantil el rechazo de la oferta que ésta había presentado en el Proceso de Licitación General, Contrato N° 2.2.200.004.01, referido a la ejecución del “Servicio de Protección y Seguridad Interna de las Subestaciones El Callao II, Las Claritas y Santa Elena, del Sistema Troncal de Transmisión ubicadas en el sur del país, pertenecientes al Sistema de Transmisión de Edelca”, salvo lo que respecta a los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa.

3.- PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el presente recurso. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° SCLG/142-BP/2002 de fecha 20 de mayo de 2002, por cuya expedición la COMISIÓN DE LICITACIONES CIUDAD GUAYANA DE LA EMPRESA CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA), notificó a la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A., el rechazo de la oferta que ésta había presentado en el Proceso de Licitación General, Contrato N° 2.2.200.004.01, referido a la ejecución del “Servicio de Protección y Seguridad Interna de las Subestaciones El Callao II, Las Claritas y Santa Elena, del Sistema Troncal de Transmisión ubicadas en el sur del país, pertenecientes al Sistema de Transmisión de Edelca”, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de anulación.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares innominadas por parte de la Sociedad Mercantil recurrente.

5.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado del amparo cautelar, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en el artículo 588, en concordancia con los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/frm
Exp. N° 02-27753