Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27307

En fecha 16 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 24 de fecha 8 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° 11.106.318, asistido por los abogados Jesús Ernesto Martínez Velasco y Faustino José Alcántara Caraballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.221 y 61.220, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ RANGEL, en su carácter de Comisario Director de la POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, para que lo reincorpore a sus labores como funcionario de carrera policial en dicho Organismo y para que ordene la cancelación de los salarios caídos con sus respectivos beneficios.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de marzo de 2002, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 18 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 23 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 22 de octubre de 2001, el ciudadano José Alexander Cáceres, asistido por abogados, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 22 de enero de 2001, mientras se encontraba el accionante de guardia en el módulo policial El Roble en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, fue privado de su libertad en atención a una denuncia formulada por la ciudadana Tulia del Carmen Raga, quien alegó que su hija había sido objeto de una presunta violación por uno de los funcionarios que se encontraban en ese lugar.

Que posteriormente, fue puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde conjuntamente con otro funcionario los presentaron ante el Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del aludido Estado.

Que en fecha 26 de enero de 2001, tuvo lugar la audiencia especial de presentación de imputados en el mencionado Tribunal y se les dictó medida judicial preventiva de libertad, expidiéndose Boleta de Excarcelación en el Internado Judicial Carabobo, (Tocuyito-Estado Carabobo).

Que “(…) en fecha 15 de mayo de 2001, tuvo lugar la audiencia preliminar y en la misma se me sobreseyó la causa de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, por considerar que nada tenía que ver mi persona con el delito denunciado (…)”.
Que “(...) en consecuencia, el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1° de junio de 2001, finalmente decretó el sobreseimiento de la causa seguida en mi contra. Cabe destacar que mi plena libertad se produce en fecha 15 mayo de 2001, mediante Boleta de Excarcelación N° 12.404, es decir, el mismo día en que había tenido lugar la audiencia preliminar (...)”.

Que se dirigió por escrito al Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, solicitando su reincorporación como funcionario policial al Comando de la Policía Municipal de dicho Municipio.

Que solicitó la cancelación de los salarios dejados de percibir entre el 22 de enero de 2001 hasta el 15 de mayo de 2001, así como el 10% de aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 74 numeral 14 y 75 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que en fecha 2 de junio de 2001 y por instrucciones del Alcalde del Municipio Los Guayos, acudimos ante la Consultora Jurídica del Despacho de la Alcaldía, quien en fecha 18 de junio de 2001, remitió el Oficio N° CJ-025-2001, al Comisario Director de la Policía Municipal del mencionado Municipio.

Que “(…) el Oficio fue recibido por mi persona conjuntamente con el abogado Faustino José Alcántara Caraballo, el cual, dicho Comisario se negó a recibir en su despacho, siendo testigo de tal negativa el ciudadano Pedro Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 10.207.960 (…)”.

Que la negativa del funcionario Comisario Director de la Policía viola los artículos 87 y 89 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se le restituya en el cargo de funcionario policial, con todos los salarios y beneficios a los que tiene derecho, desde el 22 de enero de 2001, fecha en la cual fue privado de su libertad, a tal efecto, se fundamenta en los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 13, 15, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 27 y 51 de la Constitución vigente.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 4 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que quedó demostrado en autos, que el quejoso admitió haber sido notificado de la apertura de una averiguación administrativa en su contra en fecha 25 de enero de 2001, así como los motivos por los cuales se inició dicha averiguación, suspendiéndolo de sus funciones, por lo que mal podría hablarse de una conducta negativa del presunto agraviante, sino de un acto administrativo formado mediante un procedimiento previo, con audiencia del mismo destinatario.

Que mal podría entrar a pronunciarse el Tribunal acerca de la violación denunciada de su derecho al trabajo, en virtud de no ser absoluto dicho derecho, sino que es necesario que éste se encuentre supeditado a una serie de condiciones preceptuadas en la Ley, aunado a lo cual se puntualizó lo que al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en cuanto a que en el procedimiento de amparo el Juez no puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario.

Que la vía de amparo invocada en este caso, no fue el procedimiento idóneo para tal fin, existiendo la vía judicial ordinaria para obtener el pronunciamiento que se pretende y restituir la supuesta situación jurídica infringida, la cual es el recurso contencioso administrativo de anulación, ya que para pronunciarse acerca de lo solicitado mediante el presente procedimiento, tendría el Tribunal que entrar a analizar una serie de normas de rango infraconstitucional y, al mismo tiempo, le estaría atribuyendo a este procedimiento efectos anulatorios, cuyo pronunciamiento no corresponde en esta instancia.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 4 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

Al efecto, se observa que el aquí quejoso fue objeto de un procedimiento penal, habiendo sido en razón de ello, separado del cargo que ejercía como funcionario policial en la Policía Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo.

Ello así, solicitó el quejoso que visto que fue declarado el sobreseimiento de la causa que se le inició en su contra, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando en el referido Cuerpo Policial y se le cancelen los conceptos laborales que se le adeudan desde el 22 de enero de 2001, -fecha en la cual se le privó de su libertad-, hasta la fecha de su respectiva reincorporación.

Así las cosas, el a quo declaró sin lugar el amparo interpuesto por el accionante, por cuanto estimó que el mismo debía hacer valer su pretensión referente a su reincorporación a la Policía Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo y a la tramitación del pago de sus pasivos laborales, -que a su entender se le adeudan-, a través de los medios judiciales ordinarios.

En tal sentido, esta Corte advierte la potestad que tiene el Juez de reexaminar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad procesal de dictar el fallo definitivo.

Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de solicitar la restitución al cargo que venía desempeñando y la tramitación del pago de los derechos laborales que se le adeudan al quejoso, constituidos a su entender, por todos los relativos al tiempo que duró su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma en los términos expuestos el fallo objeto de la presente consulta, dictado en fecha 4 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 4 de marzo de 2002, el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° 11.106.318, asistido por los abogados Jesús Ernesto Martínez Velasco y Faustino José Alcántara Caraballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.221 y 61.220, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ RANGEL, en su carácter de Comisario Director de la POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, para que lo reincorpore a sus labores como funcionario de carrera policial en dicho Organismo y para que ordene la cancelación de los salarios caídos con sus respectivos beneficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/vrs
Exp. N° 02-27307