MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 02-27462

- I -
NARRATIVA

En fecha 29 de noviembre de 2000, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 461 proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano ADELFO JOSÉ TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.755.945, asistido por el abogado Jhonny Aguilera Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23755, contra la omisión de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO en dar cumplimiento a la providencia administrativa identificada bajo el N° 106, de fecha 27 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 01 de abril de 2000, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional.

En fecha 14 de mayo de 2000, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida consulta.


Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 11 de enero de 2002, el ciudadano ADELFO JOSÉ TERÁN, asistido por el abogado Jhonny Aguilera Carballo, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, contra la omisión de la Procuraduría General del estado Trujillo en dar cumplimiento a la providencia administrativa identificada bajo el ° 106, de fecha 27 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Trujillo. El querellante en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

Que, “comencé a prestar servicio para la Procuraduría General del Estado Trujillo en calidad de Funcionario Público desde hace aproximadamente diecisiete años, habiendo ocupado varios cargos, desempeñándome para el momento de mi destitución como Técnico Superior Universitario III”. Asimismo señaló que, “los Trabajadores de la Procuraduría General del Estado Trujillo, están afiliados al Sindicato Único Seccional de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría General y Organismos Autónomos del Estado Trujillo (SUSCPOAET), siendo yo, secretario de la organización y por ende investido de fuero sindical y como consecuencia de ello, teniendo inamovilidad”.

Narra el querellante que, “recibí oficio N° 380-01 emanado de la ciudadana JUANA ARAUJO DE CALLES en su condición de Procuradora General del Estado Trujillo de fecha 07 de junio de 2001 en el que se me notificó que a partir del día 11 de junio de 2001 pasaría a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal; recibiendo posteriormente con fecha 11 de julio de 2001 un nuevo oficio en que se me notificó que a partir del día 12 del mes de julio de 2001, se procedería a mi retiro de ese organismo administrativo”.

Asimismo señaló que, “intenté en tiempo hábil por ante la Inspectoría del Estado Trujillo, formal procedimiento con fundamento en el artículo 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, solicitando se me restituyera a mi situación anterior como trabajador de la Procuraduría General del Estado Trujillo, investido de fuero sindical (...). A tal efecto el 27 de julio de 2001 se dictó providencia administrativa signada con el Nro. 106 en la que la inspectoría del trabajo del Estado Trujillo en uso de sus atribuciones legales declaró con lugar mi solicitud, ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos por haber quedado demostrada mi relación laboral, el despido de que fui objeto y la inamovilidad laboral de la cual estoy investido en mi condición de Directivo Síndical, declarándose írrito mi despido por quebrantamiento por parte del empleador de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; Además, por cuanto no se cumplió con lo prescrito en la providencia señalada ut-supra, se inició en fecha 03-09-2.001, formal procedimiento de multa, dictándose el 22 de octubre del año 2001 providencia administrativa Nro. 10, imponiendo una multa al referido organismo”.

Alego que, “la Procuraduría General del Estado Trujillo por órgano del Procurador General, manifestó que me destituyó por supuesta reducción de personal sin haberse realizado el procedimiento indicado para ello, prescindiéndose igualmente del procedimiento establecido conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transgrediendo además lo establecido en el artículo 48 eiusdem, violando flagrantemente mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cercenándose igualmente el derecho constitucional a la libertad sindical y a la inamovilidad laboral establecida en el artículo 95 eiusdem”.

En este sentido alegó que, “al no cumplir con el mandato establecido en la providencia administrativa arriba indicada, su conducta omisiva constituye una privación ilegítima de mi derecho constitucional al trabajo”.
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 01 de abril de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional que fuera interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

"este tribunal dictaminó que el amparo interpuesto debió haberse declarado INADMISIBLE de conformidad con lo expuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándose para ello en sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional de fecha 03 de agosto de 2001, caso USAFRITS en la cual dicha Sala sentó el criterio que no es posible solicitar el cumplimiento de una Resolución Administrativa, emanada de un Inspector del Trabajo, mediante la vía del Amparo y ello, por la razón de que este es restablecedor de la garantía violada o amenazada de violación, pero decretar tal ejecución requiere un proceso de cognición sobre la validez o no de la Resolución así dictada y como en el sublite, el recurrente pretende el cumplimiento de la Resolución administrativa N° 106 de fecha 27 de julio de 2001, Resolución ésta que le fue notificada a la Procuraduría el 2 de agosto de 2001 (...) pero esta circunstancia igualmente demuestra que el amparo es tempestivo, por haber sido incoado el 11 de enero de 2002, computándose desde la fecha de la presente sentencia el lapso para solicitar el cumplimiento en sede Contenciosa Administrativa, cual lo ha decidido la Sala Social del Tribunal Supremo en diversas oportunidades ".


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia antes transcrita, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por un trabajador, contra la Procuraduría General del Estado Trujillo, por el incumplimiento de la Resolución administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a tal trabajador.

Según se puede observar del fundamento esgrimido por el A Quo, el objeto perseguido por el presente amparo al ser la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador hoy accionante, la acción resultaba inadmisible, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2001 (caso: USAFRUITS).

Ahora bien, a los fines de la revisión en esta instancia del fallo consultado, esta Corte debe realizar algunas precisiones en torno al objeto del presente amparo, esto es, la ejecución del acto administrativo laboral. Para ello, es preciso destacar en primer término la naturaleza de la acción de amparo; luego, el punto concreto sobre la posibilidad o no de ejecución de un acto administrativo laboral a través de la acción de amparo, a la luz de las precisiones hechas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tanto en la señalada sentencia del 2 de agosto de 2001 (como doctrina vinculante para esta Corte según lo asentado en el propio fallo) como en otros fallos relacionados con el asunto.

En cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, tal acción, ciertamente, como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos actuando en sede constitucional y del tribunal propiamente constitucional como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, esto es, una vía judicial que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de un medio que permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida y en cuyo marco sólo es ventilable la violación directa e inmediata de derechos constitucionales (que no, ha insistido la jurisprudencia, cuestiones de naturaleza legal o que la involucren, pues para ello se encuentran arbitrados los medios de conocimiento ordinarios a través de las vías procesales que el Legislador ha dispuesto).

Es por ello que se ha cerrado el acceso al amparo en situaciones que involucran aun subliminalmente revisión de la legalidad de un acto, hecho u omisión, siendo preciso que se ventilen exclusivamente violaciones de derechos constitucionales.

Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como, según se ha considerado el recurso por abstención), hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional, de acuerdo al ya citado fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se verá luego.

Partiendo de ello, resulta imperativo para esta Corte analizar e interpretar los postulados establecidos por la citada doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en el fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruíz.

Así, a manera de ver de esta Corte, el mencionado fallo parte de dos premisas básicas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto queda claro del fallo cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquéllos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –destaca esta Corte- dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración tanto por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución deberá producirse, pues, aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento como tal y ello resulta lógico pues dependerá de aquello en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere una actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para acabar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) agrega: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es una cosa distinta del cumplimiento como tal; la multa así se trata de una sanción accesoria. Cuestión que tampoco queda resuelta a la luz de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Queda claro a juicio de esta Corte del fallo citado, que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe acordarla la Administración, el problema es que no existe procedimiento para ello y es allí donde entra en juego la posibilidad de intervención de los órganos jurisdiccionales para imponer la ejecución del acto de que se trate.

En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo, existe ciertamente en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha visto beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del Poder Judicial parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de un procedimiento legalmente establecido para su ejecución. He aquí la posibilidad de ejercicio del amparo. En este punto considera la Corte, debe tenerse presente que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que –parece reflejarlo el fallo- esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Ahora, partiendo de las premisas anteriores sobre las cuales –estima la Corte- se fundamenta el razonamiento de la Sala Constitucional, es preciso arbitrar ello con la posibilidad o no de accionar por vía de amparo la ejecución de un acto administrativo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución del acto en la materia precisa. Para ello será preciso definir algunos aspectos y luego entrar en un análisis concatenado de algunas decisiones emitidas por la propia Sala, a fin de concluir en la procedencia o no del amparo constitucional en estos casos.

Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”. Y continuó afirmando la Sala, en el caso que conocía, que no era posible el ejercicio del recurso por abstención o carencia, pues “…la acción va dirigida hacia el patrono y es el que causa el agravio con su inactividad al desacatar la orden administrativa y, por la otra, porque sobre la Administración no pesa esa obligación específica exigida para que prospere ese mecanismo jurisdiccional, pues como ha quedado expuesto, existe un vacío legislativo, no existe regulación que imponga una determinada conducta a la Administración (distinta por supuesto a la imposición de la multa) para lograr la real y efectiva ejecución de su providencia, de allí que no se trate de una omisión injustificada de la Administración”.

Más elocuente aún en este sentido, es la afirmación hecha en el ya mencionado fallo, según la cual “…dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”. Y, “[a]simismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia” (Subrayado del presente fallo).

Parece concluirse entonces que puede a través del mecanismo de amparo ventilarse una cuestión de ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral –insiste esta Corte- por la naturaleza del asunto planteado y las repercusiones que él tiene en el efectivo ejercicio de los derechos laborales del trabajador, de manera relevante por lo que se refiere a la posibilidad de su sustento como antes se afirmó.

Ahora, ciertamente no puede afirmarse que la conclusión de la Sala sea enfáticamente la posibilidad de ejecución de un acto administrativo –de naturaleza laboral- por vía de amparo constitucional, ella sólo resalta la necesidad de que una vez ejercido y dados los derechos constitucionales involucrados, los órganos jurisdiccionales conozcan efectivamente de tal amparo, no limitándose a declarar su falta de jurisdicción, pues –en ello insiste la Sala- pareciera que no hay un medio eficaz que permita obtener la ejecución del acto.

Ahora, cómo arbitrar esa conclusión con criterios expuestos por la propia Sala en sentencias posteriores a la ya analizada, según los cuales, la ejecución de los actos administrativos corresponden a la propia Administración. La divergencia pareciera plantearse respecto a los fallos que seguidamente en lo que al punto se refiere esta Corte pasa a transcribir:

· Sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, caso: USAFRUITS. En esa oportunidad la Sala sostuvo:

“…esta Sala observa, son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contenciosa administrativa, no pudiendo ventilarse dentro de la constitucional lo que es propia de la contenciosa administrativa.

Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos, y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca.

En vista de lo anterior, considera la Sala que por la vía de amparo constitucional no podía ordenarse el cumplimiento del acto administrativo, y menos aún, cuando dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa se había ordenado la suspensión de los efectos del acto.

Consecuencia de lo expuesto es que el amparo era inadmisible en base al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


· De igual modo, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: Regalos Coccinelle, C.A., dicha Sala expresó:

“…al ordenar la decisión cuestionada el desalojo y declararse la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para cumplirlo, invade el campo de la administración, ya que como se expresó esta Sala en fallo del 3 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz):

‘Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento…

Considera esta Sala conveniente referirse a la cuestión relativa a la ejecución de los actos dictados por la Administración en materia inquilinaria, en el caso de conflictos intersubjetivos planteados, también con ocasión de una relación jurídica de carácter privado derivada de la celebración de un contrato de arrendamiento, comparable con la situación planteada en autos, referida al ámbito laboral, por la participación que posee el Estado en este tipo de relaciones y la potencial resolución de conflictos por parte del mismo, cuando actúa en ejercicio de funciones análogas a la realizada por los Tribunales, cumplida a través de la Administración Pública. La cuestión ha sido examinada por la jurisprudencia en una oportunidad por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una famosa decisión, del 21 de noviembre de 1989, conocida como caso: Arnaldo Lovera. En dicha decisión se expresó:

‘Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad, y con los mismos efectos, para el caso, de una sentencia judicial, además téngase presente que, en tanto que la ley especial de la materia no exige la intervención de los tribunales para proceder a su ejecución cuando a ésta se opusieran los afectados, no precisa en cambio el órgano administrativo de habilitación alguna para llevarla a cabo por sí mismo, pues como se ha dejado expuesto, le basta –por regla- con disponer de los ya reseñados medios que para lograr tal propósito, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.

En consecuencia, no podía la Corte Primera de lo Contencioso asumir la ejecución del acto administrativo, y así se declara” (Paréntesis de esta Corte).


Ahora bien, cabe destacar que el primero de los fallos mencionados fue expresamente referido por el dictado en fecha 2 de agosto de 2001, resaltando al efecto la idea conforme a la cual las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la Administración o por los órganos contencioso administrativos y que no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos.

En apariencia ambos criterios entonces se contradicen, pues en uno se afirma categóricamente que no puede el órgano jurisdiccional que no sea contencioso administrativo ejecutar actos administrativos, mientras que en el otro se deja entrever que ante el vacío de un procedimiento legalmente establecido para la ejecución de los actos administrativos –de naturaleza laboral- deben los órganos jurisdiccionales intervenir como garantes de los derechos involucrados.

Sin embargo, estima esta Corte la aparente contradicción no es tal. Como se verá ambos criterios pueden y deben ser analizados concatenadamente, no sólo en aras de garantizar la certidumbre en la adopción de decisiones, sino incluso porque como antes se precisó, aquel fallo relativo a la ejecución del acto laboral es doctrina vinculante.
Así pues, es necesario destacar en primer lugar que las precisiones hechas en el fallo de fecha 2 de agosto de 2001 se concretaron a los actos de naturaleza administrativa laboral, asunto similar al ventilado en el caso USAFRUITS. En ese primer fallo, la Sala precisó que la decisión administrativa en ese caso no había sido de modo alguno impugnada quedando firme en sede administrativa; en el último por el contrario dejó precisado que la decisión administrativa cuya ejecución se propendía se encontraba impugnada e incluso suspendidos sus efectos. Es claro que si la decisión no ha sido impugnada debe ejecutarse, pues sólo la posible suspensión de sus efectos en vía administrativa o judicial podría paralizar su concreción, los actos administrativos son ejecutables sólo si no han sido impugnados y suspendidos sus efectos, de allí que habiendo sido decidida una cuestión de naturaleza laboral en la que se encuentra inmersa la situación laboral del trabajador la orden de reenganche y pago de salarios deba ser ejecutada, importa únicamente que la situación fáctica de ese trabajador sea efectivamente restablecida.

De allí que considera esta Corte, no existe contradicción entre ambos criterios, siendo que ambos propenden a la ejecución del acto administrativo laboral por el órgano administrativo respectivo, contencioso administrativo (entiende la Corte actuando en esa sede) y contencioso administrativo actuando en sede constitucional, cuando aquél no haya sido impugnado, quedando firme en sede administrativa, lo cual induce a considerar una aparente violación de los derechos constitucionales del trabajador beneficiado con la Providencia.

Ciertamente, son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, no pudiendo ventilarse dentro de la constitucional lo que es propio de la contencioso administrativa, como sucedería con la ejecución de un acto administrativo laboral. De allí que, no podría un órgano jurisdiccional que actúa en sede constitucional sustituirse en lo que compete a los órganos administrativos –propiamente tales o jurisdiccionales-, si compete a éstos últimos la impugnación y ejecución de los actos de naturaleza laboral entonces una vez que uno de estos actos ha sido impugnado, sale de la esfera de actuación del órgano –constitucional- que debe “…conocer de los problemas de ejecución que, este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”. Está demás que se precise que los órganos contencioso administrativos actúan también –como todos los Tribunales de la República- en sede constitucional –a través del amparo constitucional y adicionalmente en ejercicio del control de constitucionalidad llamado difuso- de allí que, cuando actúan en esa sede bien pueden salvaguardar los derechos del trabajador conociendo y hasta decretando, de ser el caso, un amparo constitucional que ordene la ejecución del acto que le beneficia, pero tal posibilidad lógicamente no puede exceder del control que esos mismos órganos ahora actuando en sede contencioso administrativa pueden y deben ejercer.

Resulta por demás poco ventajoso interpretar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al hacer referencia en sentencia del 2 de agosto de 2001 al caso USAFRUITS –que erradamente identifica como del 26 de julio de ese año- del 3 de agosto del mismo año (sorprendentemente de fecha posterior al que se encontraba decidiendo), haya inadvertido que categóricamente sostuvo (rectius: sostendría) que son dos asuntos distintos el constitucional y el contencioso administrativo, no pudiendo ventilarse en la primera lo propio de la segunda, y agregando, tal como la propia Sala lo resalta (en sentencia del 2 de agosto de 2001) que no puede el órgano jurisdiccional que no actúan como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos. Resalta así la propia Sala que los órganos contencioso administrativos que no actúan como tales (y lo hacen en sede constitucional) están impedidos de ordenar la ejecución de actos administrativos, pero ello –estima esta Corte- agrega ese fallo no impide su actuación cuando aquéllos –los contenciosos por vía ordinaria- no han actuado, pues el acto del que se trate no ha sido impugnado, tratándose del caso contrario (habiendo sido impugnado el acto) no podría el órgano contencioso administrativo que actúa en sede constitucional ordenar su ejecución, pues estaría ahora sí invadiendo el campo de actuación de su homólogo el contencioso administrativo en sede contenciosa a quien le corresponderá tanto la impugnación como la ejecución del acto del que se trate.

Todo lo anterior, induce a esta Corte a interpretar –dentro de su esfera de competencias y sin pretender invadir la esfera de la propia Sala Constitucional- que ésta dio cabida a la ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo de naturaleza laboral –exclusivamente a estos por la naturaleza del asunto controvertido como ya se precisó- siempre que éste no se encuentre impugnado y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derechos constitucionales del trabajador que pudieran encontrarse afectados. De no ser así, ningún sentido tendría someter a los órganos jurisdiccionales a esa doctrina que enfatiza la necesidad de que ellos –en sede constitucional- conozcan de los asuntos de ejecución de tal acto, dejando claramente establecido además que las doctrinas anteriores habían resultado ambivalentes siendo por ende necesario establecer un modo de proceder en estos casos, que en ese fallo (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) precisó.

Por lo demás, deja de lado esta Corte el asunto referente a la competencia para conocer de tales asuntos, pues quedó claro del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los órganos con competencia en lo contencioso administrativo –en sede contenciosa o constitucional- deben conocer de tales asuntos, con independencia además de que se trate de un amparo ejercido contra la propia Inspectoría del Trabajo que dictó el acto –y se niega u omite su ejecución- o contra el patrono –que se niega al cumplimiento-, pues tal como lo dejó también con meridiana claridad el aludido fallo el objeto del amparo –del que deben conocer los tribunales contencioso administrativos- bien puede ser alguna de tales actuaciones, traducidas en hechos u omisiones.

Partiendo de lo anterior, esta Corte en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto. Así se declara.

Tomando en cuenta los parámetros anteriores, esta Corte conociendo en consulta del fallo dictado por el A Quo, estima que, al haber considerado éste que la acción de amparo resultaba inadmisible por la razón argumentada, erró en su apreciación, y por tal motivo, con independencia de otras consideraciones, se impone revocar el fallo consultado y ordenar al A Quo entre al conocimiento sobre la procedencia o no del amparo ejercido. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión de fecha 1 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ADELFO JOSÉ TERÁN, ya identificado, asistido por el abogado Jhonny Aguilera Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23755, contra la omisión de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO en dar cumplimiento a la providencia administrativa identificada bajo el N° 106, de fecha 27 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. En consecuencia, se ORDENA al mencionado Tribunal conocer del mérito del asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





LA SECRETARIA ACC.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EXP. Nº 02-27462
JCAB/.-A