EXPEDIENTE N°: 02-1780
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

El 2 de agosto de 2002, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 02-1407 de fecha 23 de julio de 2002, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual se remitió el expediente Nº 2002-0615 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, con la cédula de identidad N° 11.311.579, en su carácter de Presidente del diario REPORTE DIARIO DE LA ECONOMÍA REDEN S.A., “(...) Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, (sic) en fecha 21 de Abril de 1988, bajo el Nro. 66, Tomo 24-A-Pro, y de este mismo domicilio (...)”, asistido por el abogado Neil Flores Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.918, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión acordada por esa Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de julio de 2002, en la cual declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.

En fecha 9 de agosto de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 12 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Señaló la presunta agraviada Reporte Diario de la Economía, que solicitó un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria contra la sociedad mercantil Inversora I.S.M Surtímetales, por resolución de contrato de arrendamiento.

Que, para el momento de celebrarse el acto conciliatorio, el representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se negó a llevar a cabo la conciliación fijada por el Tribunal, oportunidad en la cual dicha empresa se presentó “con toda la documentación suficiente para llegar a un acuerdo donde ambas partes resultaríamos beneficiados por cuanto mis intenciones siempre han sido (sic) la de adquirir los inmuebles objeto de la demanda”.

Advirtió que “el proceder negativo por parte del Presidente de FOGADE, violentó flagrantemente el DEBIDO PROCESO”, por cuanto “no permitió siquiera que mis Abogados (sic) interpusieran las posibilidades reales de la compensación de deudas (…) con la deuda que mantiene FOGADE con mi persona (sic)”, la cual “extinguiría la obligación y con el remanente compraría el inmueble, por cuanto de la Lógica Jurídica aplicada al caso, era mejor para el Estado adjudicarme el inmueble y quedarse con los activos que me pertenecen producto de la obligación pendiente de dicho organismo con mi persona”.

Denunció el quebrantamiento del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución, así como del principio constitucional establecido en el artículo 141 eiusdem, atinente a que la Administración se encuentra a disposición de los ciudadanos.

Solicitó que se ordene al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “como Servidor Público”, escuchar los alegatos que debieron considerarse en el acto conciliatorio.

Que se reponga la causa al estado de efectuarse nuevamente el acto conciliatorio ordenado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y que se suspenda con carácter de urgencia ”la demanda” por resolución de contrato incoada por la Administración.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Esta Corte recibió la presente causa por remisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró en fecha 08 de julio de 2002, que el conocimiento de la misma le correspondía a esta Instancia, en razón de la siguiente conclusión:

“En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la omisión del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de convenir en juicio y, en tal sentido, observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
‘Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República’.
Del artículo señalado se desprende que esta Sala es competente para dilucidar las denuncias que, respecto a actos, actuaciones u omisiones presuntamente inconstitucionales, sean incoadas contra las máximas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público a nivel nacional, lo que trae como consecuencia que las acciones de amparo contra los funcionarios de menor jerarquía pertenecientes a la administración pública con autonomía funcional o descentralizada, no puedan ser interpuestas ante este máximo tribunal; de serlo, no le quedaría a éste más que remitirlas al juez competente. De acuerdo con lo expuesto por el accionante, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales habrían sido causadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), siendo éste un Instituto Autónomo, cuyos actos no son conocidos por esta Sala, al no estar comprendido dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que en virtud del rango administrativo que ocupa el supuesto Ente agraviante, la competencia para conocer de este tipo de acciones está enmarcada dentro de lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que otorga competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de acciones o recursos ejercidos contra una variedad de órganos y entes del Estado, y, con base en ello, ha conocido de las acciones de amparo incoadas contra actuaciones u omisiones provenientes de los Institutos Autónomos de la República. Sobre este particular, esta Sala, en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo), al delimitar los criterios de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de lo contencioso administrativo, señaló ‘que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del Poder Público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia’ (...) atendiendo al criterio expuesto, esta Sala observa que es incompetente para pronunciarse en el presente amparo constitucional, por lo que declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”

Dado el fallo antes expuesto, esta Corte Primera en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acepta la competencia y pasa a revisar el contenido del presente amparo constitucional y, así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas del expediente se constata, que la peticionante del amparo constitucional ha fundamentado su pretensión, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 21, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al deber de la Administración de encontrarse a disposición de los ciudadanos, en virtud de la falta de comparecencia del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), al acto conciliatorio solicitado a los fines de someter al referido Ente al reconocimiento de un activo, que aparentemente podría resultar en una compensación de deudas, toda vez que la presunta agraviada se presentó “con toda la documentación suficiente para llegar a un acuerdo” a la conciliación ordenada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para llevarse a cabo el día 10 de noviembre de 2000, a las dos (2:00 p.m.) de la tarde, en la sede del Tribunal.

Ahora bien, con relación a la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del referido Organismo público al no comparecer a la oportunidad fijada para la conciliación, observa esta Corte Primera que la conciliación no implica per se un derecho o garantía que afecte principalmente el derecho a la defensa, en la tarea de asegurar a los interesados en el transcurso del proceso la igualdad en cuanto a la alegación, la probanza y la ejecución de la sentencia; por tanto debe advertirse que la conciliación no está comprendida dentro de los derechos y garantías constitucionales procesales previstos en el artículo 49 de la Constitución, siendo lo propio precisar que se encuentra integrada dentro del Sistema de Justicia o de Administración de Justicia establecido en el artículo 253 eiusdem, como medio alternativo de solución de conflictos conjuntamente con la mediación y el arbitraje. En este sentido, la conciliación prevé la instancia del Juez para que las partes pongan fín a la controversia voluntariamente, lo cual no puede considerarse como un equivalente jurisdiccional a los actos procesales cuya existencia o no, produzca indefensión ni omisión de formas esenciales.

A los fines de determinar si la falta de comparecencia del mencionado Organismo público al acto conciliatorio constituye una violación de los derechos de la presunta agraviada, ya que en aquella oportunidad pretendía obtener una compensación de deudas, esta Corte considera pertinente señalar respecto a la conveniencia de asistir o no a un acto procesal entre partes de carácter esencialmente voluntario, como lo es el referido acto conciliatorio. que “la nota procesal fundamental que debe buscarse en todo acto para conocer su posible naturaleza procesal es la índole de las consecuencias inmediatas que produce, prescindiendo de la repercusión mediata o indirecta del mismo” (Guasp, Jaime. 1961. Derecho Procesal Civil. 2da Edición. Tomo I. Madrid: Instituciones de Estudios Políticos. p. 551). En consecuencia, adoptando éste criterio debe forzosamente concluirse que, en el presente caso, tal falta intervención por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por sí misma no acarrea perjuicio alguno ni constituye presunción de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y, así se declara.

Respecto a la presunta violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de la igualdad, observa esta Corte que no consta en el expediente ninguna prueba de la cual se derive presunción de violación del derecho de la peticionante a aspirar un tratamiento semejante al otorgado al supuesto Ente agraviante, así como tampoco acto alguno que sea objeto de tutela por discriminación mediante el amparo constitucional ejercido en resguardo del derecho constitucional alegado, y así se declara.

En cuanto a la pretendida violación del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de los principios rectores de la actividad administrativa en el ejercicio de la función pública, la Corte advierte que la no comparecencia de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), al acto conciliatorio fijado por el Tribunal, no constituyó incumplimiento alguno a los deberes fundamentales consagrados en la referida norma, pues la conducta asumida por la Administración en el caso de autos se debió a una actuación procesal del Organismo público, en su carácter de parte actora en el juicio seguido por resolución de contrato y, no con ocasión al ejercicio de una potestad pública sometida a los principios constitucionales desarrollados en la citada disposición constitucional.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto el presente caso no cumple con los supuestos necesarios para que la pretensión de amparo proceda, desestima -in limine litis- el amparo constitucional ejercido, dado que resultaría inoficioso sustanciar la presente causa, en aras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Tannous Fouad Gerges, con cédula de identidad N° 11.311.579, en su carácter de Presidente del diario REPORTE DIARIO DE LA ECONOMÍA REDEN S.A., “(...) Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, (sic) en fecha 21 de Abril de 1988, bajo el Nro. 66, Tomo 24-A-Pro, y de este mismo domicilio (...)”, asistido por el abogado Neil Flores Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.918, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE);

2. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Tannous Fouad Gerges, en su carácter de Presidente del Diario de Circulación Nacional REPORTE DIARIO DE LA ECONOMÍA REDEN S.A., contra la falta de comparecencia del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) al acto conciliatorio fijado por el por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil dos (2002). Años: 192° de la independencia y 143° de la Federación.


El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/009