Expediente N° 02-27779
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
El día 13 de junio de 2002, los abogados Alejandro González Valenzuela y Judith Zannella Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.176 y 67.055 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Francisco Pereira Fernández, con cédula de identidad N° 80.206.772, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Resolución N° 00399 de fecha 6 de mayo de 2002 emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial (SAPI).
En fecha 18 de junio de 2002, se dio cuenta a esta Corte y, por auto separado de la misma fecha se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial (SAPI) solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
A los fines de enervar el acto administrativo recurrido, en virtud del presente recurso de nulidad, los apoderados judiciales del recurrente, argumentaron lo siguiente:
Que el presente recurso tiene por objeto la declaratoria, por parte de esta Corte, de la nulidad de la Resolución antes identificada, mediante la cual se anuló arbitrariamente el “Certificado de Registro N° P234.384” sobre la marca “Haddington House (Etiqueta)” que fuera expedido previamente por el SAPI a favor de su representado.
Que su representado comercializa la marca Haddington House (Etiqueta) en el mercado venezolano desde 1995 y que, a partir de ese año, comenzó a invertir recursos humanos y financieros en mercadeo y publicidad para dar a conocer la marca en referencia.
Que la titularidad sobre la marca se evidencia de la “Carta de Declaración” de fecha 26 de enero de 1999, emitida por “Quality Spirits Internacional Limited” empresa subsidiaria de William Grant & Sons Distillers Ltd., dirigida a las autoridades colombianas en la materia, mediante la cual, reconocen ser los envasadores del whisky Haddington House de las empresas de su representado.
Indicaron que su representado, en fecha 23 de mayo de 1995, solicitó ante el SAPI el registro de la marca de producto Haddington House (Etiqueta) en clase internacional 33, para distinguir Whisky y el 14 de junio del mismo año según oficio n° 007055 la nombrada entidad registral devolvió la solicitud emplazando a su mandante a corregir el error material configurado en la identificación del solicitante de la marca en cuestión y a consignar la traducción oficial al castellano de las leyendas y menciones de otros idiomas contenidas en la marca comercial solicitada.
Que una vez subsanado el error material antes mencionado, en fecha 31 de octubre de 1996, el SAPI otorgó el Registro de la marca solicitada emitiendo la resolución correspondiente y ordenando la publicación de la liquidación de los derechos de registro correspondientes en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 406 del 7 de enero de 1997.
Que en fecha 19 de marzo de 2002, el SAPI emite Certificado de Registro N° P234.384 de la referida marca, en el cual se identifica como propietario a su representado siendo este el legítimo titular de los derechos subjetivos derivados del acto registral marcario sobre la marca Haddington House (Etiqueta) en clase Internacional 33 para distinguir Whisky, de fecha 31 de octubre de 1996 cuyo vencimiento es el 31 de octubre de 2006.
Que paralelamente a todas estas gestiones, su representado accionó judicialmente ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil Distribuidora Ferquima 97, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 57, Tomo 60 A sgdo. de fecha 7 de febrero de 1997, por uso indebido de marca.
Que la contraparte en el referido juicio, gestionó ante el SAPI a fin de obtener la declaratoria de nulidad del certificado de registro otorgado a su representado y que al parecer, como resultado de tales gestiones en fecha 6 de mayo de 2002, la ciudadana Aura Ocando Juarez, actuando en su carácter de Registradora del SAPI, arbitrariamente, a su decir, sin que mediara notificación alguna emitió la Resolución N° 00399, mediante la cual se anula el certificado de registro emitido previamente a favor de su representado.
Indicaron que en fecha 26 de octubre de 1998, la sociedad mercantil William Grant & Sons Limited, solicitó al SAPI que se abstuviera de registrar cualquier solicitud sobre la referida marca, por ser -en su decir- supuestamente notoria.
Los apoderados de la recurrente denunciaron como, vicios de inconstitucionalidad de la resolución impugnada, los siguientes:
1.- La violación al debido proceso, en lo atinente al derecho a la defensa, por cuanto la revocatoria contenida en la referida resolución, se produjo sin notificación de su representado, impidiéndole el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 constitucional, para alegar y demostrar la inexistencia de los supuestos que daban lugar a la revisión en cuestión.
2.- La violación al debido proceso, en lo atinente a la violación de la cosa juzgada administrativa, en virtud de que el órgano registral, luego de haber admitido las correcciones exigidas para la solicitud de registro de marca, emitió, a favor de su representado, el certificado de registro No. P.234.384, sobre la referida marca, generando derechos subjetivos a favor de su representado, que no podían ser desconocidos por un acto posterior, basado a inexactitudes (errores materiales) como lo fueron las invocadas por la Administración.
Alegaron igualmente que el acto administrativo anulado no era revocable, pues los motivos invocados no constituían causales de “invalidación del acto”, puesto que habían sido oportunamente subsanados, otorgándose en consecuencia el respectivo registro. Y que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el certificado de registro generó derechos subjetivos a favor de su representado que no podían ser desconocidos o menoscabados por un acto posterior, menos aún, con base a inexactitudes como las invocadas por el SAPI.
Que como consecuencia de ello resulta evidente, a su decir, que el SAPI incurrió en una ostensible inconstitucionalidad al vulnerar el derecho a la cosa juzgada administrativa de su representado mediante el acto revocatorio.
3.- Violación del derecho a la proporcionalidad de los actos administrativos, que “se deriva del principio de la interdicción de la arbitrariedad en la función pública, (sic) ha resultado vulnerado por la inadecuación ostensible entre el medio empleado por el SAPI con el fin supuestamente perseguido en el acto revocatorio”
Indicaron que aún cuando el error material no hubiera sido subsanado por su representado, lo procedente era, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, ordenar la corrección de las inexactitudes contenidas en la solicitud y en consecuencia en el Certificado de Registro, pero en ningún caso declarar la nulidad del referido certificado. Ocurriendo entonces, que en el acto impugnado no hubo adecuación entre el medio y el fin perseguido al “exorbitar la declaración de voluntad en él contenido, los parámetros de la situación jurídica planteada”.
Destacaron que en materia de actos administrativos autorizatorios, por ser de efectos meramente declarativos y no constitutivos, la actividad administrativa está limitada únicamente a constatar el cumplimiento de determinados requisitos para autorizar el ejercicio de derechos preexistentes para el administrado, los cuales pueden ser ejercidos libremente una vez removido el obstáculo conformado por la autorización, por lo que, cualquier inexactitud en la solicitud o autorización, jamás podría acarrear la declaratoria de nulidad de tales casos.
4.- Violación de la libertad económica, al desconocer los derechos de su representado de explotación de la marca, por cuanto uno de los atributos esenciales de la libertad económica es el derecho a la libre distribución o al libre mercado de productos sobre los cuales se es distribuidor autorizado, que se ve menoscabada por las restricciones que pretende imponer el SAPI, con la nulidad de la marca registrada.
Alega, la representación de la recurrente, que el derecho al libre comercio de su representado se ha fundado en el principio favor libertatis que no pude ser limitado con base en meras “inexactitudes” o errores materiales.
Como vicios de ilegalidad del acto denunciaron los siguientes:
1.- Vicio en la causa, por violación de la cosa juzgada administrativa, dado que el SAPI revocó arbitrariamente un acto administrativo autorizatorio, sin que se haya demostrado ilegitimidad alguna en el referido acto y que había generado derechos subjetivos a favor de su representado.
Que en este sentido, el ejercicio de la potestad de autotutela es manifiestamente improcedente y vicia el acto de revocatoria de por vulnerar la cosa juzgada administrativa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues los actos administrativos que han generado derechos subjetivos a favor de los particulares únicamente serán revocables por razones de legalidad, cuando estén afectados por vicios sancionables con nulidad absoluta.
2.- Vicio en la causa, por falso supuesto, que se configura en la propia aceptación de los hechos en que incurre la Administración al omitir que los errores o “inexactitudes” que se le imputa a la solicitud de registro de marca, no sólo habían sido subsanadas, sino que tal subsanación había sido admitida por el SAPI, ordenando en consecuencia, la expedición del certificado de registro No. P234.384 otorgado en fecha 31 de octubre de 1996 y emitido en fecha 19 de marzo de 2002.
Alegan que la errónea interpretación de los hechos ocurrida en la resolución recurrida, vicia de falso supuesto la decisión administrativa, no pudiendo derivarse de ella ningún efecto jurídico válido.
3.- Vicio en la forma (prescindencia total y absoluta de procedimiento), pues la decisión adoptada no fue producto de un procedimiento administrativo previo en el cual se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para su validez, por lo que debe ser iniciado mediante auto que imponga la notificación de los afectados, la formación de expediente, el debate probatorio, y todos los actos que garanticen el eficaz ejercicio del derecho a la defensa de los particulares.
Afirman que su representado no fue notificado de que se hubiera dado inicio a un procedimiento de revisión del certificado de registro, del cual derivó su derecho subjetivo sobre la referida marca, por lo que se prescindió del debate probatorio, siendo la decisión administrativa consecuencia directa e inmediata de la exclusiva voluntad de la registradora de la propiedad industrial, privando a la recurrente de su derecho a presentar alegatos y oponer las defensas pertinentes.
4.- Desviación de poder, al apartarse la Registradora de la Propiedad Industrial, al momento de dictar el acto revocatorio, “del fin al que está afectado el servicio o el oficio por ella dirigido, y favorecer con dicha decisión revocatoria a la contraparte en el juicio que mantienen por uso indebido de marca”.
Señalan como evidencia de ello la existencia del señalado vicio, “la ilegítima expedición de copias certificadas del acto revocatorio –sin haber publicado en el Boletín respectivo- a los representantes judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora Ferquima 97, C.A., en el juicio referido”.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Los representantes de la recurrente solicitaron, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, amparo cautelar, por ser evidente que existe riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo definitivo sea ilusoria (perículum in mora), cuya prueba -alegan- es la existencia de un litigio judicial por el uso de la marca, y una nueva solicitud de no registro de la marca por ser supuestamente “notoria”, por lo cual resultaría “a) irreparable el daño jurídico (marginal) consecuencia del retardo en que los órganos jurisdiccionales normalmente incurren para resolver el proceso principal; b) inefectiva la sentencia definitiva; así como también es innegable la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), en razón de que parece como jurídicamente aceptable la pretensión principal (…)”.
En ese sentido solicitaron:
La suspensión –hasta tanto se dicte sentencia definitiva- de los efectos del acto revocatorio recurrido y de cualquier otro acto administrativo que pretenda cercenar el derecho marcario obtenido por Jesús Fernández sobre la marca Haddintong House (etiqueta), a los fines de garantizar los derechos constitucionales vulnerados; y, que se ordene al SAPI abstenerse de emitir, sustanciar y decidir sobre cualquier solicitud realizada por terceros relacionada con el registro de la referida marca, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de fondo sobre el recurso.
III
DE LA REEDICIÓN DEL ACTO
En fecha 10 de julio de 2002, la representación judicial del recurrente consignó escrito contentivo de la pretensión de nulidad conjuntamente interpuesto con amparo cautelar contra el “acto reeditado” dictado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual-Registro de la Propiedad Industrial, contenido en la Resolución No. 0419 del 21 de mayo de 2002, alegando al efecto lo siguiente:
Que en fecha 13 de junio de 2002 interpuso, sin esperar que el referido acto adquiriera eficacia a través de su publicación y en virtud de la mora ostensible de la Administración, recurso contencioso administrativo contra la Resolución No. 00399 de fecha 6 de mayo de 2002, mediante la cual la Administración revocó el certificado de registro No. P234.384, apremiado por la necesidad de enervar la ilegítima utilización en un juicio marcario de una copia certificada de la referida resolución -según dice- indebidamente expedida por la Registradora del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial (SAPI) a quienes son contraparte de su representado en el precitado procedimiento.
Que la situación de su representada se vio agravada al dictar un nuevo acto administrativo sobre el mismo objeto de la primera resolución impugnada (No. 00399), cual es la resolución No. 0419 de fecha 21 de mayo de 2002, que declaró “una vez más” la nulidad absoluta del acto administrativo de publicación y posterior concesión de la solicitud No. 95-7055, correspondiente al Nomenclator Internacional de Niza y declaró extinguida la prioridad del signo distintivo solicitado, para lo cual la Administración adujo que el signo Haddington House se otorgó sobre persona inexistente, ya que la Administración en vez de declarar extinguida la prioridad procedió a darle curso arrastrando, el acto administrativo, una serie de supuestos vicios procedimentales que le habrían impedido originar derechos subjetivos, personales y directos en su representado.
Señaló la representación judicial del recurrente que cualquier innovación (acto reeditado) en materia de un recurso contencioso administrativo, debe ser igualmente objeto de control jurisdiccional por parte del juez que examina el acto original.
En este sentido solicitó la nulidad de la resolución No. 0419 de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante la cual se anuló arbitrariamente el certificado de registro No. P.234.384, correspondiente a la marca Haddington House (etiqueta), que fuera expedido a favor de su representado.
Alegó que su representado está plenamente legitimado para ejercer el presente recurso, por ser destinatario del acto administrativo impugnado que afecta directamente la esfera de sus derechos subjetivos.
Denunció que el acto reeditado vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, a la cosa juzgada administrativa, al libre ejercicio del comercio y el derecho a la proporcionalidad y razonabilidad de los actos administrativos.
Indicó además que la lesión de los derechos y garantías fundamentales es actual, no existe otra vía idónea para la tutela de los derechos de su representado.
Denunció como vicios de inconstitucionalidad del acto la violación del debido proceso, a la defensa, a la cosa juzgada, a la proporcionalidad de los actos administrativos y a la libertad económica. Y como vicios de ilegalidad, el vicio en la causa, por violación a la cosa juzgada administrativa, por falso supuesto; vicio en la forma, por prescindencia total y absoluta de procedimiento; y, por desviación de poder, transcribiendo para fundamentar tales vicios, las razones ampliamente desarrolladas en el escrito contentivo de la pretensión de nulidad del acto administrativo que contiene la resolución No. 00399 de fecha 6 de mayo de 2002, las cuales se dan aquí por reproducidas.
IV
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS
En fecha 2 de agosto de 2002, los abogados Gabriela Núñez Márquez y Juan Domingo Alfonso Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.232 y 28.681, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de William Grant & Sons Limited, sociedad mercantil constituida bajo las leyes de Escocia, según consta de poder que a tal efecto consignaron, presentaron escrito a los fines de intervenir en el presente procedimiento de nulidad conjuntamente interpuesto con amparo cautelar, manifestando su disidencia en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar y solicitando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa, en los términos siguientes:
Señalaron que en el acto recurrido se aprecia que la Administración declara que existe una solicitud de registro hecha por parte de la sociedad mercantil Haddington House, identificada con el No. 95-7055 que corresponde al registro No. P-234.384 de fecha 25 de mayo de 1995 y que el recurrente, ciudadano Jesús Francisco Pereira, funge como representante de dicha sociedad mercantil en la sustanciación de dicho procedimiento.
Fundamentaron su interés en el hecho de que su representada inició un procedimiento de registro del signo distintivo Haddington House, por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual en fecha 27 de junio de 1996, según consta de planilla de solicitud de registro identificado con el No. 996796 y que es titular del signo distintivo Haddington House en distintas países del mundo desde 1964, lo cual -alegan- consta en el expediente administrativo.
Señalaron que existen suficientes indicios de que su representada es titular del signo distintivo y que los escritos contentivos de las solicitudes de nulidad, revisión y el escrito de “alerta” presentado ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial (SAPI) en relación con el acto de concesión del referido signo distintivo a la sociedad mercantil Haddigton House, así como el ilegal certificado de registro otorgado al hoy recurrente, son muestra de su interés.
Basaron su intervención en el numeral 3 del artículo 370 y los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada tiene interés sobre el signo distintivo en virtud de que éste ha sido registrado a su nombre en distintos países del mundo desde 1964 y actualmente está en proceso de registro en Venezuela.
Como argumentos en contra de la procedencia de la pretensión de amparo constitucional cautelar adujeron los siguientes:
Que la institución del amparo constitucional es de estricto carácter personal, por lo que no puede cualquier ciudadano reclamar los derechos constitucionales de una sociedad mercantil sin acreditar la representación o autorización para reclamar tales derechos en su nombre, como ocurre -en su decir- en el presente caso, cuando el ciudadano Jesús Francisco Pereira, por intermedio de sus representantes judiciales, ha ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de amparo, alegando la presunta violación de derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, cuando consta que la resolución No. 00399 de fecha 6 de mayo de 2002, revoca el acto de registro No. P.234.384 de fecha 25 de mayo de 1995 en relación con la marca Haddington House solicitada por la razón social del mismo nombre.
En tal virtud alegan que el recurrente pretende arrogarse los derecho que devienen del acto de registro del signo distintivo concedido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial (SAPI) a la sociedad mercantil Haddigton House, única afectada por el acto revocatorio impugnado.
Adujeron los apoderados judiciales de los terceros interesados que el recurrente no ha demostrado tener cualidad para representar a la sociedad mercantil Haddington House, por lo que el recurrente no está legitimado para ejercer el presente amparo cautelar; y que la referida sociedad no existe, por lo que no hay persona alguna afectada por la revocatoria, ni puede un tercero reclamar los derechos constitucionales de una persona inexistente.
Señalaron que el acto del cual alega el recurrente devienen sus derechos subjetivos, es un acto que certifica la existencia de otro acto; que da fe que el acto original es tal como la certificación lo expresa, pero que el acto de concesión del signo distintivo es distinto al acto de certificación, por lo que al no haber identidad entre los sujetos mal pudiera pretenderse afectado por la revocatoria.
Alegaron que el recurrente, de mala fe, pretende aprovecharse del error material en el cual incurrió la Administración al certificar su acto original del que se destaca como solicitante y titular de la marca Haddington House a la sociedad mercantil Haddington House que no existe como persona jurídica en Venezuela.
Destacaron que la representación del recurrente sostiene erradamente que del acto de certificación de registro se deriva, a favor de su mandante derechos subjetivos, pues para que ello suceda es necesario que exista manifestación de voluntad de la Administración, que debe cumplir con los requisitos formales y de fondo para su conformación, cuyos efectos pueden comenzar a surgir bajo la presunción de que esa voluntad se ha manifestado adecuadamente, pues la actividad administrativa de registro es una subespecie de la actividad administrativa de comprobación, en la cual a la Administración se le encomienda la competencia para verificar que los supuestos de hecho exigidos en la ley se han cumplido.
Señalaron que, en el presente caso, la sociedad mercantil Haddington House solicitó el registro de la marca y el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial (SAPI) lo concedió, según consta de resolución 10780 de fecha 31 de octubre de 1996, publicado en boletín No. 406 Tomo II, y que al momento de solicitar la certificación de la concesión otorgada a la sociedad mercantil Haddington House, el referido Servicio incurrió en un error material al señalar como solicitante a una persona distinta al que aparece en el acto de concesión original, por lo que mal podría el recurrente, quien aparece como tramitante en dicho acto de concesión, aprovecharse maliciosamente del error en el que incurrió la Administración y pretender derivar de él derechos subjetivos, sin reconocer que el acto de certificación de registro no es el acto de concesión del signo distintivo, sino una copia de la cual la Administración da fe que es exacta e idéntica al original, pero que en este caso no ha sido así, pues el original (la concesión de la marca, resolución No. 10.780) tiene un sujeto solicitante y titular de la marca distinto del que aparece en la certificación.
Precisaron además que el recurrente, en distintas oportunidades, señaló a la Administración que se había incurrido en un error material al conceder el registro a la sociedad Haddington House, en virtud de que dicha sociedad no existía, lo que llevó a la Administración a concluir que la titularidad sobre el referido signo distintivo se otorgó sobre una persona inexistente y, en vez de declarar extinguida la prioridad procedió a darle curso arrastrando el acto administrativo todos los vicios, produciendo un resultado que afecta el fondo del acto, lo que la propia Administración no puede convalidar, por cuanto no se trata de un simple error material, en virtud “de que se configuró una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, lo cual no puede llevar a concluir que la cancelación de los derechos de concesión por parte del ciudadano Jesús Francisco Pereira produzca como efecto que es cabeza de él (sic) que se constituyó el derecho sino de una persona jurídica (…) cuya existencia no consta en autos”.
Finalmente solicitaron la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo cautelar, en virtud de que el recurrente no tiene legitimidad para arrogarse los derechos constitucionales presuntamente vulnerados de la referida sociedad mercantil, quien aparece como titular del registro de concesión del signo distintivo Haddington House; que del acto de certificación de registro revocado no devienen derechos subjetivos a favor del recurrente; que el certificado de registro difiere del acto de concesión del signo distintivo, no pudiendo considerarse éste válidamente otorgado; que el certificado de registro no es un acto en si mismo, pues éste certifica el acto de concesión original del cual se desprende que el titular del signo distintivo es la sociedad mercantil que es inexistente; y, que la Administración no tiene que notificar al recurrente de la revocatoria de un acto administrativo por el cual él no está afectado.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA TRAMITAR Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA
Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:
En el presente caso el acto impugnado y presuntamente lesivo de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la resolución No. 00399 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial (SAPI), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, órgano cuya actividad administrativa, en la materia que nos ocupa, está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo ha dejado asentado en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
En cuando a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000 (caso: Emery Mata Millán), declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. A tal efecto dispuso lo siguiente:
“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 1991 (caso: Tarjetas Banvenez), en relación con la pretensión de amparo cautelar ya había dejado asentado lo siguiente:
“En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio”.
De igual forma, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra) reinterpretando los criterios que hasta la fecha se habían mantenido, en aras de garantizar la tutela efectiva de lo derechos e insistiendo en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva, señaló que:
“al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”.
Así pues, cuando se ejerce en forma conjunta el amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir tal solicitud será el competente para conocer del recurso de nulidad.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo cautelar. Así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a constatar la existencia o no, en el caso de autos, de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos números 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dejando a salvo la caducidad para el ejercicio de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no serán revisadas en esta oportunidad, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ello en observancia de lo establecido en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que serán objeto de revisión en la sentencia que decida el fondo del recurso.
En este sentido, visto que la representación de la parte recurrente consignó escrito en el cual impugnó, calificándolo como acto reeditado, el contentivo de la resolución No. 0419 del 21 de mayo de 2002 -publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 451 de fecha 28 de junio de 2002 que declara la nulidad absoluta del acto administrativo de publicación y posterior concesión de la solicitud No. 95-7055, correspondiente al signo distintivo Haddington House para distinguir “Whisky” en la clase 33 del Nomenclator Internacional de Niza- declarando en consecuencia extinguida la prioridad del signo solicitado; esta Corte, revisadas preliminarmente las actas que conforman el presente expediente, observa que ambos actos administrativos impugnados están destinados a anular el certificado de registro correspondiente a la solicitud No. 95-7055, razón por la cual se concluye que efectivamente la resolución No. 0419 del 21 de mayo de 2002, constituye la reedición del primer acto impugnado, y en tal virtud pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso propuesto.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en forma preliminar, esta Corte al no constatar la existencia de alguna de las referidas causales legales que impidan la admisibilidad del recurso de nulidad planteado, lo admite, sin pronunciarse acerca de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
Admite igualmente esta Corte la solicitud de amparo cautelar ejercida por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse estas causales de inadmisibilidad en cualquier grado del proceso. Así se declara.
VI
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
Admitida la causa principal, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse -previamente- acerca la intervención de los terceros, observando en tal sentido que la jurisprudencia ha venido estableciendo la diferencia entre el tercero adhesivo litisconsorcial y el interviniente adhesivo simple en los siguientes términos:
"los terceros que concurren al juicio de nulidad a solidarizarse con la demanda o con su defensa, porque tienen un interés legítimo como el señalado, propiamente son verdaderas partes principales, es decir, litis consortes. En efecto, el tercero adhesivo litis consorcial, alega un derecho o interés propio, aunque esté ya alegado o defendido por alguna de las parte originales del proceso. En otras palabras, que por tener la misma legitimación que aquellas, podía perfectamente haber presentado por sí mismo la demanda, o ser demandado independientemente. De forma, que entre el interviniente consorcial y la parte demandante o demandada, no hay subordinación o dependencia, sino, que por el contrario, ambas partes son autónomas. En cambio, el interviniente adhesivo simple, sólo pretende coadyuvar al triunfo de una de las partes, porque más que un derecho propio tiene un simple interés, porque la sentencia reflejamente puede afectarle. En concreto, que el interviniente adhesivo simple propiamente no puede demandar sólo o ser demandado independientemente. Por ello, no se convierte en parte, sino en coadyuvante, y en consecuencia, tiene una subordinación o dependencia de las partes principales". (Sentencia de fecha 13 de julio de 1987, Ponente: Román Duque Corredor en el caso: Ramón Núñez contra el Consorcio Latinoamericano C.A.).
En este sentido, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso Rómulo Villavicencio contra el Consejo de la Judicatura, sostuvo que:
"según lo determina el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las personas que reúnen las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente, por el artículo 121 eiusdem, pueden hacerse parte en los respectivos procedimientos de anulación. (…) aquellas personas que pueden hacerse parte, distintas al accionante, en el procedimiento de anulación, por reunir las mismas condiciones exigidas para éste, es decir, de interesado, (titular de derechos subjetivos o intereses legítimos), conforme a los artículos 137 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no son terceros. Por ende, tales personas pueden comparecer válidamente en el proceso con posterioridad a la presentación de la respectiva demanda- que es cuando comienza los juicios (artículo 339 del Código de Procedimiento Civil) y no sólo durante el lapso de comparecencia, que se da para todo el que pudiera tener interés en las resultas del proceso, sino inclusive con posterioridad, aceptando en todo caso la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, en razón del principio de la preclusión procesal (artículos 202,361 y 380 ejusdem). Por el contrario, quienes son terceros adhesivos simples, en los términos explicados sólo pueden comparecer válidamente como coadyuvantes durante el lapso de comparecencia a que se contrae los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (…) Ante la ausencia de regulación en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la intervención de terceros, en aplicación del artículo 88 ejusdem, resultan pertinentes los principios y reglas que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil. (…) cuando el interviniente no introduce una pretensión incompatible sino que se limita a ayudar a una de las partes, esa intervención se califica genéricamente de adhesiva. Pero si el tercero alega en vez de un simple interés, un derecho propio, será una verdadera parte y ello 'aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil", pues califica al tercero adhesivo litisconsorte de la parte principal si la sentencia firme ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo. En ese caso, es parte y no un simple tercero ' y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado de juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia)".
Corresponde a esta Corte determinar el carácter de los terceros intervinientes, a los fines de establecer la procedencia de su participación y, en este sentido cabe destacar que existen notables diferencias entre el tercero adhesivo simple y el litisconsorcial, pues este último, en su intervención aduce tener un derecho o interés propio, aunque esté ya alegado o defendido por alguna de las partes, en razón de tener la misma legitimación que aquellas, de manera que el interviniente consorcial y la parte demandante o demandada, son partes autónomas. Por el contrario, el interviniente adhesivo simple, acude al proceso para coadyuvar a una de las partes, porque más que un derecho propio posee un simple interés, en virtud de que la decisión puede afectarlo y al estar legitimado para accionar en forma autónoma, no se convierte en parte, sino en coadyuvante.
En el presente caso, revisado el escrito presentado por el tercero, esta Corte observa que el interviniente, no alega un derecho propio, sino que su interés se circunscribe a coadyuvar en la defensa de los actos impugnados, ni obstenta la misma legitimación de las partes, por lo que tal intervención no resulta ser litisconsorcial, sino adhesiva simple, pues, tal como lo señaló en su escrito, se encuentra en trámite ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial - Registro de la Propiedad Intelectual, la solicitud de registro del referido signo distintivo, lo que hace evidente, que la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, incidiría en forma refleja en las resultas de dicha solicitud.
Establecida la naturaleza de los terceros intervinientes, observa esta Corte que, como coadyuvantes -en vista de que no es verdadera parte- la oportunidad para su comparecencia se produce durante el lapso previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, dentro de los diez días siguientes a la publicación del cartel. Por tanto en este caso, la intervención del tercero resulta extemporánea, pues debió esperar la publicación del indicado cartel, para formular las razones que ameritan su participación en el proceso. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte, de conformidad con el criterio acogido a tal efecto en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000 (caso: Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A.), ratificado en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001 (caso: Multinacional de Seguros C.A.) a emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto relacionado con la admisibilidad de la pretensión principal, en atención a la adaptación que la Sala Político Administrativa hizo de la institución del amparo cautelar a los nuevos lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; todo ello con el fin de reforzar la concepción de la tutela judicial efectiva, protegiendo así el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y obtener de forma expedita la decisión correspondiente.
De conformidad con tales criterios, una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con pretensión contencioso administrativa de nulidad, se revisará la admisibilidad de la pretensión principal, a objeto de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose -para la tramitación de la oposición respectiva- un cuaderno separado en caso de que aquella sea declarada procedente, cuaderno que se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En relación con los requisitos del amparo cautelar, la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra vs. Ministerio de Interior y Justicia) antes referida, señaló lo siguiente:
"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".
Pasa entonces esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen elementos probatorios suficientes de los cuales emerja presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte solicitante de amparo, y en tal sentido observa, que el peticionante fundamentó esta protección cautelar en la violación directa de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la libertad económica, a los fines de determinar si está presente la presunción de buen derecho o "fumus boni iuris".
En tal sentido este Órgano Jurisdiccional constata que cursa, al folio 79 del expediente administrativo, Certificado de Registro del signo distintivo Haddington House, distinguido con el No. P.234.384, de fecha 31 de octubre de 1996, suscrito por el Registrador en fecha 19 de marzo de 2002, de cuyo texto se desprende que el titular es el ciudadano Jesús Francisco Pereira Fernández, de nacionalidad española, con cédula de identidad No. E-80.206.772.
Consta igualmente, en la notificación publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 431, Tomo III, al folio 59 del expediente administrativo, que se encuentra en curso un proceso de nulidad de inscripción de marca solicitado por la sociedad mercantil William Grant & Sons Limited, en relación al cual, los actos administrativos recurridos omiten cualquier referencia, lo que lleva a esta Corte a establecer la presunción de que el referido proceso de nulidad no ha concluido.
Por otra parte, en los actos administrativos recurridos se señala como titular del registro a la razón social Haddington House, no al ciudadano Jesús Pereira, hoy recurrente, lo que resulta evidentemente contradictorio con lo señalado en el Certificado de Registro P.234.384, de fecha 19 de marzo de 2002, cursante en autos.
Sin ánimo de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, esta Corte destaca que el Registro, de acuerdo con la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.676 Extraordinario, del 18 de enero de 1994), es el acto concesorio y tiene un valor constitutivo.
Alegó el peticionante, como evidencia de riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo definitivo sea ilusoria (perículum in mora), la existencia de un litigio judicial por el uso de la marca, y una nueva solicitud de no registro de la marca por ser supuestamente “notoria”, por lo cual resultaría “a) irreparable el daño jurídico (marginal) consecuencia del retardo en que los órganos jurisdiccionales normalmente incurren para resolver el proceso principal; b) inefectiva la sentencia definitiva; así como también es innegable la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), en razón de que parece como jurídicamente aceptable la pretensión principal (…)”.
En relación con el primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris debe reputarse como probado cuando se trate de derechos constitucionales, cuales son en el presente caso, la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad económica, derechos denunciados como transgredidos por el peticionante. No obstante, la lesión a tales derechos debe parecer como posible y realizable por el imputado, para lo cual el juez debe evitar cualquier pronunciamiento sobre el fondo que lo haga incurrir en la causal de incompetencia subjetiva.
Destaca esta Corte que no es suficiente que el solicitante sea titular de derechos constitucionales, sino que es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tales derechos y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada con la definitiva.
De la revisión que de las documentales cursantes en el expediente de la causa, no encuentra esta Corte elementos que permitan establecer, con carácter presuntivo, la ocurrencia del hecho lesivo por parte de la Administración, por el contrario, consta en las actuaciones administrativas y en el propio texto de la resolución No. 0419 de fecha 21 de mayo de 2002, que el ciudadano José Pereira, hoy recurrente, tuvo acceso al expediente administrativo, así como oportunidad para el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses.
En relación con la denuncia de violación del derecho a la libertad económica, esta Corte observa, sin entrar al fondo del asunto debatido, que el contenido de este derecho se encuentra delimitado de manera negativa por las disposiciones de la Constitución y demás leyes. Al respecto ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que tal derecho constitucional resulta susceptible de restitución por la vía de la pretensión de amparo constitucional, en la medida que el órgano que presuntamente lesiona ese derecho no esté legalmente facultado para limitarlo, o en todo caso, cuando la limitación impuesta no sea de las contempladas legalmente.
Así se observa que, en el presente caso la Administración actuó en atención a la potestad revocatoria que le permite declarar la nulidad de los actos que adolezcan de vicios de nulidad por lo que su actuación, presumiblemente, ha estado ajustada a derecho.
No estando determinada la presunción de buen derecho, resulta inoficioso para esta Corte entrar a analizar el perículum in mora.
En atención a la antes expuesto, esta Corte observa - preliminarmente - que no se desprende de autos elementos suficientes que le permitan presumir, que la manifestación de voluntad de la Administración haya vulnerado el debido proceso, los derechos a la defensa y a la libertad económica del peticionante, por tanto, no encontrando probada la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, considera inoficioso, de conformidad con los criterios antes establecidos, emitir pronunciamiento acerca del perículum in mora, y consecuentemente debe declarar improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
2.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los abogados Alejandro González Valenzuela y Judith Zannella Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.176 y 67.055, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Francisco Pereira Fernández, con cédula de identidad N° 80.206.772, contra la Resolución N° 00399 de fecha 6 de mayo de 2002 emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial (SAPI).
3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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